Decisión nº PJ0142012000013 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000499.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-0002490.

DEMANDANTE (Recurrente) J.E.C.V., Titular de la cédula de Identidad Nº 8.744.332.

APODERADO JUDICIAL N.B. y C.C. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 47.946 y 43.157 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) CERVECERÌA POLAR, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779.

APODERADO JUDICIAL F.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.90

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2011.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.90, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte accionada, y el abogado C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2.011, en el juicio incoado por el ciudadano

J.E.C.V., Titular de la cédula de Identidad Nº 8.744.332, contra CERVECERÌA POLAR, C.A,

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa; en fecha 20 de Diciembre de 2.011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Enero del año 2.012, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron, los abogados, C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el abogado F.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente; se procedió a diferir el dispositivo para día Lunes, treinta (30) de Enero de 2.012, a las 10:00 a.m.

En fecha treinta (30) de Enero del año 2.012, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo; audiencia a la cual comparecieron, los abogados, C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el abogado F.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.V., titular de la cedula de identidad N° 8.744.332; contra CERVECERIA POLAR, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011; en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano J.E.C.V. contra CERVECERIA POLAR, C.A.

Cursa al folio 315 del expediente, diligencia suscrita por el abogado F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

…ejerzo recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2.011…

Fin de la cita.

Cursa al folio 317 del expediente, diligencia suscrita por el abogado C.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:

apelar de la sentencia publicada 21-11-2011…

La sentencia apelada cursa a los folios 273 al 312, en la cual se declara, se l.c.:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano J.E.C.V. contra CERVECERIA POLAR, C.A., condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.396,00) por los siguientes conceptos:

INCIDENCIA DE LAS COMISIONES SOBRE LOS DÍAS FERIADOS:

Mes Salario Mensual omitido de feriado en base al salario variable (Bs.) Salario Feriado en base a las Comisiones (Bs.) Salario Integral de Feriado en Comisiones (Bs.) Incidencias de Feriados sobre antigüedad

Feb-98 55,6 0,00 0,00000 0,00

Mar-98 54,5 4,19 0,16124 1,29

Abr-98 55,8 2,15 0,08254 0,66

May-98 58,7 2,26 0,08683 0,70

Jun-98 56,3 2,17 0,08328 0,67

Jul-98 56,2 4,32 0,16627 1,33

Ago-98 66,4 0,00000 0,00

Sep-98 56,8 0,00 0,00000 0,00

Oct-98 66,9 2,57 0,09896 0,79

Nov-98 57,5 0,00000 0,00

Dic-98 64,5 2,48 0,09541 1,38

Ene-99 67,9 2,61 0,09541 0,80

Feb-99 68,5 0,00 0,10044 0,00

Mar-99 89 6,85 0,00000 2,11

Abr-99 98 3,77 0,14497 1,16

May-99 96 3,59 0,14201 1,14

Jun-99 99 0,00000 0,00

Jul-99 95 7,31 0,28107 2,25

Ago-99 100 0,00 0,00000 0,00

Sep-99 123 4,73 0,18195 1,46

Oct-99 291 0,00 0,00000 0,00

Nov-99 327 12,58 0,48373 3,88

Dic-99 234 9,00 0,34615 6,10

Ene-00 311 0,00 0,00000 0,00

Feb-00 311 0,00000 0,00

Mar-00 315 36,35 1,39793 11,20

Abr-00 310 11,92 0,45858 3,68

May-00 387 14,88 0,57249 4,59

Jun-00 286 11,00 0,42308 3,39

Jul-00 299 0,00 0,00000 0,00

Ago-00 324 0,00000 0,00

Sep-00 284 10,92 0,42012 3,37

Oct-00 298 0,00 0,00000 8,75

Nov-00 309 11,88 0,45710 3,66

Dic-00 324 12,46 0,47929 3,84

Ene-01 355 0,00 0,00000 0,00

Feb-01 356 27,38 1,05325 8,44

Mar-01 495 19,04 0,73225 5,87

Abr-01 398 15,31 0,58876 4,72

May-01 506 19,46 0,74852 6,00

Jun-01 445 34,23 1,31657 10,55

Jul-01 462 0,00 0,0000 0,00

Ago-01 498 0,00 0,00000 0,00

Sep-01 467 17,96 0,69083 5,54

Oct-01 467 0,00 0,00000 16,61

Nov-01 422 16,23 0,62426 5,00

Dic-01 477 18,35 0,70562 5,65

Ene-02 468 0,00 0,00000 0,00

Feb-02 498 0,00 0,00000 0,00

Mar-02 602 69,46 2,67160 21,41

Abr-02 654 25,15 0,96746 7,75

May-02 606 23,31 0,89645 7,18

Jun-02 687 52,85 2,03254 16,29

Jul-02 467 0,00 0,00000 0,00

Ago-02 712 0,00 0,00000 0,00

Sep-02 482 18,54 0,71302 5,71

Oct-02 246 0,00 0,00000 0,00

Nov-02 654 25,15 0,96746 7,75

Dic-02 318 0,00 0,00000 0,00

Ene-03 389 29,92 1,15089 9,22

Feb-03 607 23,35 0,89793 7,20

Mar-03 708 27,23 1,04734 8,39

Abr-03 558 21,46 0,82544 6,62

May-03 209 16,08 0,61834 4.96

Jun-03 880 0,00 0,00000 0,00

Jul-03 739 0,00 0,00000 0,00

Ago-03 701 26,96 1,03698 8,31

Sep-03 500 0,00 0,00000 31,58

Oct-03 564 21,69 0,83432 6,69

Nov-03 532 20,46 0,78698 6,31

Dic-03 532 0,00 0,00000 0,00

Ene-04 611 70,50 2,71154 21,73

Feb-04 611 23,50 0,90385 7,24

Mar-04 611 23,50 0,90385 7,24

Abr-04 692 53,23 2,04734 16,41

May-04 692 0,00 0,00000 0,00

Jun-04 691 0,00 0,00000 0,00

Sep-03 765 29,42 1,13166 9,07

Oct-03 306 0,00 0,00000 0,00

Nov-03 951 36,58 1,40680 47,35

Dic-03 742 28,54 1,09763 8,80

Ene-04 936 0,00 0,00000 0,00

Feb-04 987 37,96 1,46006 11,70

Mar-04 161 12,38 0,47633 3,82

Abr-04 108 0,00 0,0000 0,00

May-04 1100 42,31 1,62722 13,04

Jun-04 762 58,62 2,25444 18,07

Jul-04 846 0,00 0,00000 0,00

Ago-04 1159 0,00 0,00000 0,00

Sep-04 1122 43,15 1,65976 13,30

Oct-04 1161 0,00 0,00000 55,86

Nov-04 887 34,12 1,31213 10,52

Dic-04 936 36,00 1,38462 11,10

Ene-05 1284 0,00 0,00000 0,00

Feb-05 1014 39,00 1,50000 12,02

Mar-05 1299 99,92 3,84320 30,80

Abr-05 1280 0,00 0,00000 0,00

May-05 1401 53,88 2,07249 16,61

Jun-05 1400 107,69 4,14201 33,19

Jul-05 1624 0,00 0,00000 0,00

Ago-05 1600 0,00 0,00000 0,00

Sep-05 1021 39,27 1,51036 12,10

Oct-05 1689 0,00 0,00000 50,84

Nov-05 1676 64,46 2,47929 19,87

Dic-05 1196 46,00 1,76923 14,18

Ene-06 1149 0,00 0,00000 0,00

Feb-06 1575 60,58 2,32988 18,67

Mar-06 1652 127,08 4,88757 39,17

Abr-06 1578 60,69 2,33432 18,71

May-06 1803 69,35 2,66716 21,37

Jun-06 1799 138,38 5,32249 42,65

Jul-06 1874 0,00 0,00000 0,00

Ago-06 2074 0,00 0,00000 0,00

Sep-06 2064 79,38 3,05325 24,47

Oct-06 1938 0,00 0,00000 0,00

Nov-06 1938 74,54 2,86686 96,49

Dic-06 2087 80,27 3,08728 24,74

En tal sentido, reclama la parte actora el pago de la incidencia de las comisiones sobre un total de 120 días feriados y no pagados, por lo que al multiplicar dicha cantidad de días por el salario base determinado de Bs. 131,00, arroja el monto de Bs. 15.720,00.

EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS EN LA ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor el pago de incidencia de los días feriados, no tomada en consideración por la demandada al no incluir las comisiones devengadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley, por lo que se procede a ajustar su reclamación a partir del año 1997 hasta diciembre de 2006, al referir el actor que la demandada a partir de enero de 2007 realizó el pago de los días feriados y domingos con inclusión de la parte variable del salario conforme a las comisiones. En consecuencia, se declara procedente el pago de las siguientes incidencias que se discriminan a continuación:

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

DEVENGADO POR COMISIONES LOS DÍAS FERIADOS, SU INCIDENCIA EN LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Este Tribunal procede a verificar la cantidad de días correspondiente, concluyéndose en la siguiente:

Vacaciones Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Bono Post Vacacional

Sep-1994-Sep-1995 21 39 20

Sep-1995-Sep-1996 21 39 20

Sep-1996-Sep-1997 21 39 20

Sep-1997-Sep-1998 21 39 20

Sep-1998-Sep-1999 21 39 20

Sep-2000-Sep-2001 21 39 20

Sep-2001-Sep-2002 21 44 20

Sep-2002-Sep-2003 21 44 20

Sep-2003-Sep-2004 21 44 20

Sep-2004-Sep-2005 21 44 20

Sep-2005-Sep-2006 21 44 20

Sep-2006-Sep-2007 25,5 11.01 5,01

257,25 509,01 245,01

Total 1011,27

En consecuencia, le corresponde al accionante 1011,27 días. Establecido lo anterior y visto que La parte actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones de los feriados y domingos, en las vacaciones y bono vacacional, a razón de la diferencia de 971 días por la incidencia de Bs. 2,76, desprendiéndose que la cantidad de días por este concepto es superior a lo reclamado, este Tribunal procede a declarar procedente lo peticionado por el actor, a los fines de no incurrir en ultra petita. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante por dicho concepto, la cantidad de Bs. 2.679,00.

INCIDENCIA DEL SALARIO DE FERIADOS O DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:

Reclama la parte actora el pago de la incidencia con respecto a las cantidades de días por concepto de utilidades que se discriminan:

Periodo/Utilidades Días de Utilidades

Sep-1994-Sep-1995 120

Sep-1995-Sep-1996 120

Sep-1996-Sep-1997 120

Sep-1997-Sep-1998 120

Sep-1998-Sep-1999 120

Sep-1999-Sep-2000 120

Sep-2000-Sep-2001 120

Sep-2001-Sep-2002 120

Sep-2002-Sep-2003 120

Sep-2003-Sep-2004 120

Sep-2004-Sep-2005 120

Sep-2005-Sep-2006 120

Sep-2006-dic-2006 30

Total 1.480,80

En consecuencia, le corresponde al accionante 1.480 días por la incidencia de Bs. 2,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.084,80.

INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO:

En tal sentido, reclama la parte actora el pago de Bs. 1.733,00 por la incidencia de los días feriados sobre los días domingos o de descanso, sobre un total de 628 días domingos, la cual se declara procedente.

PAGO DE LOS DÍAS O DOMINGOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

En tal sentido, reclama la parte actora el pago de la incidencia de las comisiones sobre un total de 120 días feriados y no pagados, por lo que al multiplicar dicha cantidad de días por el salario promedio de comisiones del último año de Bs. 131,00, arroja el monto de Bs. 82.268,0060.

EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO EN LA ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor el pago de incidencia de los días domingos y descanso, no tomada en consideración por la demandada al no incluir las comisiones devengadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley, por lo que se procede a ajustar su reclamación a partir del año 1997 hasta diciembre de 2006, al referir el actor que la demandada a partir de enero de 2007 realizó el pago de los días feriados y domingos con inclusión de la parte variable del salario conforme a las comisiones. En consecuencia, se declara procedente el pago de las siguientes incidencias que se discriminan a continuación:

Mes Salario Mensual omitido de feriado en base al salario variable (Bs.) Salario Feriado en base a las Comisiones (Bs.) Salario Integral de Feriado en Comisiones (Bs.) Incidencias de Feriados sobre antigüedad

Feb-98 55,6 0,00 0,00000 0,00

Mar-98 54,5 4,19 0,16124 1,29

Abr-98 55,8 2,15 0,08254 0,66

May-98 58,7 2,26 0,08683 0,70

Jun-98 56,3 2,17 0,08328 0,67

Jul-98 56,2 4,32 0,16627 1,33

Ago-98 66,4 0,00000 0,00

Sep-98 56,8 0,00 0,00000 0,00

Oct-98 66,9 2,57 0,09896 0,79

Nov-98 57,5 0,00000 0,00

Dic-98 64,5 2,48 0,09541 1,38

Ene-99 67,9 2,61 0,09541 0,80

Feb-99 68,5 0,00 0,10044 0,00

Mar-99 89 6,85 0,00000 2,11

Abr-99 98 3,77 0,14497 1,16

May-99 96 3,59 0,14201 1,14

Jun-99 99 0,00000 0,00

Jul-99 95 7,31 0,28107 2,25

Ago-99 100 0,00 0,00000 0,00

Sep-99 123 4,73 0,18195 1,46

Oct-99 291 0,00 0,00000 0,00

Nov-99 327 12,58 0,48373 3,88

Dic-99 234 9,00 0,34615 6,10

Ene-00 311 0,00 0,00000 0,00

Feb-00 311 0,00000 0,00

Mar-00 315 36,35 1,39793 11,20

Abr-00 310 11,92 0,45858 3,68

May-00 387 14,88 0,57249 4,59

Jun-00 286 11,00 0,42308 3,39

Jul-00 299 0,00 0,00000 0,00

Ago-00 324 0,00000 0,00

Sep-00 284 10,92 0,42012 3,37

Oct-00 298 0,00 0,00000 8,75

Nov-00 309 11,88 0,45710 3,66

Dic-00 324 12,46 0,47929 3,84

Ene-01 355 0,00 0,00000 0,00

Feb-01 356 27,38 1,05325 8,44

Mar-01 495 19,04 0,73225 5,87

Abr-01 398 15,31 0,58876 4,72

May-01 506 19,46 0,74852 6,00

Jun-01 445 34,23 1,31657 10,55

Jul-01 462 0,00 0,0000 0,00

Ago-01 498 0,00 0,00000 0,00

Sep-01 467 17,96 0,69083 5,54

Oct-01 467 0,00 0,00000 16,61

Nov-01 422 16,23 0,62426 5,00

Dic-01 477 18,35 0,70562 5,65

Ene-02 468 0,00 0,00000 0,00

Feb-02 498 0,00 0,00000 0,00

Mar-02 602 69,46 2,67160 21,41

Abr-02 654 25,15 0,96746 7,75

May-02 606 23,31 0,89645 7,18

Jun-02 687 52,85 2,03254 16,29

Jul-02 467 0,00 0,00000 0,00

Ago-02 712 0,00 0,00000 0,00

Sep-02 482 18,54 0,71302 5,71

Oct-02 246 0,00 0,00000 0,00

Nov-02 654 25,15 0,96746 7,75

Dic-02 318 0,00 0,00000 0,00

Ene-03 389 29,92 1,15089 9,22

Feb-03 607 23,35 0,89793 7,20

Mar-03 708 27,23 1,04734 8,39

Abr-03 558 21,46 0,82544 6,62

May-03 209 16,08 0,61834 4.96

Jun-03 880 0,00 0,00000 0,00

Jul-03 739 0,00 0,00000 0,00

Ago-03 701 26,96 1,03698 8,31

Sep-03 500 0,00 0,00000 31,58

Oct-03 564 21,69 0,83432 6,69

Nov-03 532 20,46 0,78698 6,31

Dic-03 532 0,00 0,00000 0,00

Ene-04 611 70,50 2,71154 21,73

Feb-04 611 23,50 0,90385 7,24

Mar-04 611 23,50 0,90385 7,24

Abr-04 692 53,23 2,04734 16,41

May-04 692 0,00 0,00000 0,00

Jun-04 691 0,00 0,00000 0,00

Sep-03 765 29,42 1,13166 9,07

Oct-03 306 0,00 0,00000 0,00

Nov-03 951 36,58 1,40680 47,35

Dic-03 742 28,54 1,09763 8,80

Ene-04 936 0,00 0,00000 0,00

Feb-04 987 37,96 1,46006 11,70

Mar-04 161 12,38 0,47633 3,82

Abr-04 108 0,00 0,0000 0,00

May-04 1100 42,31 1,62722 13,04

Jun-04 762 58,62 2,25444 18,07

Jul-04 846 0,00 0,00000 0,00

Ago-04 1159 0,00 0,00000 0,00

Sep-04 1122 43,15 1,65976 13,30

Oct-04 1161 0,00 0,00000 55,86

Nov-04 887 34,12 1,31213 10,52

Dic-04 936 36,00 1,38462 11,10

Ene-05 1284 0,00 0,00000 0,00

Feb-05 1014 39,00 1,50000 12,02

Mar-05 1299 99,92 3,84320 30,80

Abr-05 1280 0,00 0,00000 0,00

May-05 1401 53,88 2,07249 16,61

Jun-05 1400 107,69 4,14201 33,19

Jul-05 1624 0,00 0,00000 0,00

Ago-05 1600 0,00 0,00000 0,00

Sep-05 1021 39,27 1,51036 12,10

Oct-05 1689 0,00 0,00000 50,84

Nov-05 1676 64,46 2,47929 19,87

Dic-05 1196 46,00 1,76923 14,18

Ene-06 1149 0,00 0,00000 0,00

Feb-06 1575 60,58 2,32988 18,67

Mar-06 1652 127,08 4,88757 39,17

Abr-06 1578 60,69 2,33432 18,71

May-06 1803 69,35 2,66716 21,37

Jun-06 1799 138,38 5,32249 42,65

Jul-06 1874 0,00 0,00000 0,00

Ago-06 2074 0,00 0,00000 0,00

Sep-06 2064 79,38 3,05325 24,47

Oct-06 1938 0,00 0,00000 0,00

Nov-06 1938 74,54 2,86686 96,49

Dic-06 2087 80,27 3,08728 24,74

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INCIDENCIA DEL SALARIO DEVENGADO POR COMISIONES LOS DÍAS DOMINGOS Y DE DESCANSO, SU INCIDENCIA EN LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Este Tribunal procede a verificar la cantidad de días correspondiente, concluyéndose en la siguiente:

Vacaciones Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Bono Post Vacacional

Sep-1994-Sep-1995 21 39 20

Sep-1995-Sep-1996 21 39 20

Sep-1996-Sep-1997 21 39 20

Sep-1997-Sep-1998 21 39 20

Sep-1998-Sep-1999 21 39 20

Sep-2000-Sep-2001 21 39 20

Sep-2001-Sep-2002 21 44 20

Sep-2002-Sep-2003 21 44 20

Sep-2003-Sep-2004 21 44 20

Sep-2004-Sep-2005 21 44 20

Sep-2005-Sep-2006 21 44 20

Sep-2006-Sep-2007 25,5 11.01 5,01

257,25 509,01 245,01

Total 1011,27

En consecuencia, le corresponde al accionante 1011,27 días. Establecido lo anterior y visto que la parte actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones de los días domingos y de descanso, en las vacaciones y bono vacacional, a razón de la diferencia de 1001 días por la incidencia de Bs. 26,94, desprendiéndose que la cantidad de días por este concepto es superior a lo reclamado, este Tribunal procede a declarar procedente lo peticionado por el actor, a los fines de no incurrir en ultra petita. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante por dicho concepto, la cantidad de Bs. 26.966,00.

.INCIDENCIA DEL SALARIO DE FERIADOS O DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:

Reclama la parte actora el pago de la incidencia con respecto a las cantidades de días por concepto de utilidades que se discriminan:

Periodo/Utilidades Días de Utilidades

Sep-1994-Sep-1995 120

Sep-1995-Sep-1996 120

Sep-1996-Sep-1997 120

Sep-1997-Sep-1998 120

Sep-1998-Sep-1999 120

Sep-1999-Sep-2000 120

Sep-2000-Sep-2001 120

Sep-2001-Sep-2002 120

Sep-2002-Sep-2003 120

Sep-2003-Sep-2004 120

Sep-2004-Sep-2005 120

Sep-2005-Sep-2006 120

Sep-2006-dic-2006 30

Total 1.480,80

En consecuencia, le corresponde al accionante 1.480 días por la incidencia de Bs. 26,94, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 39.871,20.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas dado que la demandada no resultó totalmente vencida…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2.011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.

SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2.011.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Señala que la sentencia de la juez a quo incurre en contradicciones, utilizando el mismo cuadro para el cálculo de los días domingos y días feriados; copiando lo mismo de los días feriados y coloca lo feriado en domingos; siendo ello contradictorio.

Que reclama las incidencias de las comisiones en los digas domingos y feriados y sus incidencias en concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades; que no lo cancelaron nunca.

Que las utilidades deben ajustarse a la inflación debiendo ser condenadas al último salario; y que la renuncia va en detrimento del trabajador.

Por otra parte la representación judicial de la parte accionada recurrente alego que:

La sentencia del juzgado a quo presenta inconsistencia y omisiones.

Que no es cierto el salario promedio de comisiones tal y como lo establece y que el calculo del concepto de utilidades debe hacerse no al ultimo salario promedio de comisiones sino para el devengado para el mes correspondiente.

Que el trabajador no devengo de manera asidua y permanente las comisiones que alega, percibiendo comisiones en 78 meses y no en 188 meses.

Que de acuerdo a la documental C, existe un convenio suscrito por las partes en el año 1996 en el que acordaron integrar las comisiones al salario.

Que solicita los efectos del preaviso omitido, en virtud de la carta de renuncia marcada F; que existe renuncia y no despido.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 22):

• Alega la parte actora que la relación de trabajo con la accionada inicio el 09 de Septiembre de 1.994 hasta el 20 de Mayo de 2.010, devengando un salario integrado por una parte fija y otra variable llamada comisiones y sus incidencias sobre los domingos y feriados, vacaciones, utilidades, y al final sobre el despido injustificado no fueron cancelados; por lo que reclama dichos conceptos al ultimo salario

• Que a partir de Enero del año 2.007 la accionada empieza a cancelar las incidencias sobre las comisiones y no aplica retroactivo.

• Reclama los días feriados, no cancelados por el patrono, sobre la base del salario de comisiones; porque aun cuanto fueron cancelados en base al salario, no así sobre el salario variable; desde la fecha de ingreso del actor, hasta Enero de 2.007, correspondiente a 120 días; tomando en cuenta las comisiones del ultimo año que suman treinta y nueve mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 39.120,00); para un total de quince mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 15.720).

• Reclama la incidencia de los feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, por la cantidad de un mil veintinueve bolívares fuertes (Bs. 1.029); y por intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de mil sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. 1.067).

• Reclama las incidencias de los feriados no pagados, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 2.679).

• Reclama la incidencia de los feriados no pagados sobre las utilidades, correspondiente a 1480 días, por la cantidad de cuatro mil ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 4.084).

• Reclama indemnización por despido injustificado sobre los feriados, correspondiente a la cantidad de 150 días, por la cantidad de seiscientos treinta y siete bolívares fuertes (Bs. 637.).

• Reclama indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, la cantidad de 90 días, por la cantidad de trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 382,5).

• Reclama la incidencia de los feriados sobre los domingos o descansos, correspondiente a 628 días, por la cantidad de un mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 1.733).

• Reclama la cancelación de domingos o descansos sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencia, por la cantidad de 628 días, por la cantidad de ochenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. 82.628).

• Reclama la incidencia del pago de los domingos o descanso por el porcentaje de las comisiones, sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de seis mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 6.141,22); y las incidencias sobre los intereses por la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes (Bs. 6.341).

• Reclama las incidencias de salarios de domingos o descansos no pagados, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, por la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y seis (Bs. 26.966).

• Reclama las incidencias sobre el salario de domingos no pagados sobre las utilidades, por cantidad de 1480 días, por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 39.885).

• Reclama indemnización por despido injustificado sobre los feriados, correspondiente a la cantidad de 150 días, por la cantidad seis mil doscientos veintitrés bolívares fuertes (Bs. 6.223).

• Reclama indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, la cantidad de 90 días, por la cantidad de tres mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 3.733).

• Reclama el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas, indexación monetaria, el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 220 al 228):

• Que admite la relación de trabajo alegada por el actor y que el demandante haya devengado algunas comisiones, pero en ninguna forma asidua o permanente; solo los señalados a continuación:

Mes (Bs.) Mes (Bs.)

Ago-98 157,56 Ago-03 691,3

Sep-98 1000,02 Oct-03 306,6

Nov-98 291,02 Nov-03 951

Dic-98 327,2 Dic-03 742,2

Mar-99 311,76 Ene-04 936,24

Abr-99 315,36 Mar-04 1616,06

Jul-99 286,28 Abr-04 1082,62

Ago-99 299,2 May-04 1108,66

Oct-99 284,76 Jun-04 762,16

Dic-99 309,52 Jul-04 846,72

Feb-00 365,4 Ago-04 1166,9

Abr-00 495,12 Sep-04 1122,8

Jun-00 506,7 Oct-04 1161,86

Ago-00 462,12 Nov-04 887,84

Oct-00 467,94 Dic-04 936,8

Dic-00 422,22 Ene-05 1284,8

Feb-01 468,3 Feb-05 1014,88

Abr-01 602,8 Mar-05 1299,36

Jun-01 606,24 Abr-05 1280

Ago-01 467,28 May-05 1401,28

Oct-01 482 Jun-05 1896

Nov-01 246 Jul-05 1624

Dic-01 303,29 Ago-05 1600

Ene-02 318,8 Sep-05 1600

Feb-02 389,86 Oct-05 1021,76

Mar-02 607,78 Nov-05 1689,54

Abr-02 708,65 Dic-05 1676,53

May-02 558,4 Ene-06 1193,66

Jun-02 209,6 Feb-06 1149,23

Jul-02 880,3 Mar-06 1575,89

Ago-02 739,9 Abr-06 1652,72

Sep-02 701,2 May-06 1577,77

Oct-02 500,1 Jun-06 1803,56

Nov-02 532,35 Jul-06 1799,39

Ene-03 532,35 Ago-06 1873,87

Feb-03 532,35 Sep-06 2074,27

Abr-03 611 Oct-06 2064,42

May-03 611 Nov-06 1937,74

Jun-03 611 Dic-06 0

Jul-03 692,1

• Niega que el actor haya devengado comisiones durante toda la relación de trabajo y que a partir del primero de mayo de 1.996 según acuerdo suscrito y firmado por las partes, se integro al salario básico, las comisiones, por lo que no existe diferencia alegada por la parte actora.

• Que el actor no fue despedido injustificadamente, pues el actor entrego comunicado manifestando que hasta la fecha 20 de Mayo de 2.010 trabajaba para la accionada, por lo que resultan improcedentes las reclamaciones por el artículo 125 de la ley sustantiva laboral.

• Niega que el actor haya devengado por comisiones del último año la cantidad de treinta y nueve mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 39.120); sino treinta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 32.646,61).

• Que niega, rechaza y contradice deba al actor alguna diferencia por feriados y domingos trabajados por cuanto nunca trabajo ni feriados, ni domingos o días de descanso legal y por cuanto el salario mensual devengado desde junio de 2.001 se encontraba previsto en su remuneración.

• Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar diferencias sobre prestación de antigüedad e intereses calculados desde el año 1994, en la forma prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral vigente, la cual fue reformada en Junio de 1.997, estableciendo forma de calculo distinta.

• Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar diferencias, incidencias o alícuotas de utilidades, calculándola con salario base, al ultimo promedio devengado, por cuanto se calcula con base al salario correspondiente al periodo a pagar.

• Niega, rechaza y contradice el alegato del actor con respecto a los 44 días que reclama por concepto de bono vacacional desde el año 2001 hacia a tras, por cuanto concedía 39 días conforme a la convención; posteriormente si era cancelado en base a 44 días.

• Niega deba al actor la cantidad de ciento noventa y ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bs. 198.939).

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - REPRODUCCIÓN DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

  2. - DE LAS DOCUMENTALES.

  3. - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - DOCUMENTALES.

  5. - DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    POR LA PARTE ACTORA:

  6. - REPRODUCCIÓN DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    La representación de l aparte actora, invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales, en todo en cuanto lo beneficien, por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

  7. - DE LAS DOCUMENTALES (Corren inserta a los folios 53 al 201):

    Recibos de pago marcados A-136-A148 y 1 hasta 135, de la empresa Distribuidora Polar del Centro, S.A, a favor del ciudadano J.C. , en las cuales se evidencian los meses en los cuales al actor genero comisiones a saber:

    Folio Periodo Comisiones Folio Periodo Comisiones

    201 01/08/99 al 31/08/09 299,20 126 30/09/2005 1600

    199 01/09/99 al 30/09/99 0 125 31/08/2005 1600

    198 01/10/99 al 31/10/99 284,76 124 31/10/2005 1021,76

    197 01/11/99 al 30/11/99 0 123 30/11/2005 1689,541

    196 01/12/99 al 31/12/99 309,52 121 31/12/2005 1676,532

    195 01/01/00 al 31/01/00 0 120 31/01/2006 1193,661

    194 01/02/00 al 29/02/00 365,4 119 20/02/2006 1149,226

    193 01/03/00 al 31/03/00 0 118 31/03/2006 1575,886

    192 01/04/00 al 30/04/00 495,12 117 30/04/2006 1652,718

    191 01/05/00 al 31/05/00 0 116 31/05/2006 1577,766

    190 01/06/00 al 30/06/00 506,7 115 30/06/2006 1803,558

    189 01/07/00 al 31/07/00 0 114 31/07/2006 1799,389

    188 01/08/00 al 31/08/00 462,12 113 31/08/2006 1873,874

    187 01/09/00 al 30/09/00 0 112 30/09/2006 2074,274

    185 01/10/00 al 31/10/00 467,94 111 31/10/2006 2064,424

    184 01/10/00 al 31/10/00 467,94 109 30/11/2006 1937,741

    183 01/11/00 al 30/11/00 0 108 31/12/2006 0

    182 01/12/00 al 31/12/00 422,22 107 31/01/2007 3747,086

    181 01/01/01 al 31/01/01 0 106 31/03/2007 2241,446

    180 01/02/01 al 28/02/01 468,3 105 30/04/2007 2667,836

    179 01/03/01 al 31/03/01 0 104 31/05/2007 2283,203

    178 01/04/01 al 30/04/01 602,8 103 30/06/2007 2636,144

    177 01/05/01 al 31/05/01 0 102 31/07/2007 2313,774

    176 01/06/01 al 30/06/01 606,24 101 31/08/2007 2253,865

    175 01/07/01 al 31/07/01 0 100 30/09/2007 2365,604

    174 01/08/01 al 31/08/01 467,28 99 31/10/2007 380,016

    173 01/09/01 al 30/09/01 0 97 30/11/2007 2396,895

    171 01/10/01 al 31/10/01 482 96 31/12/2007 2683,657

    170 01/11/01 al 30/11/01 246 95 31/01/2008 2505

    169 01/12/01 al 31/12/01 0 94 29/02/2008 2120

    168 01/02/02 al 28/02/02 318,8 93 31/03/2008 2061

    167 01/03/02 al 31/03/02 389,869 92 30/04/2008 1124,21

    166 01/04/02 al 30/04/02 607,787 91 31/05/2008 969,52

    165 01/05/02 al 31/05/02 708,654 90 30/06/2008 2219

    164 01/06/02 al 30/06/02 558,4 89 31/07/2008 2500,42

    163 01/07/02 al 31/07/02 209,6 88 31/08/2008 2492

    162 01/08/02 al 31/08/02 880,3 87 31/10/2008 2698,02

    161 01/09/02 al 30/09/02 739,9 85 30/11/2008 1451

    159 01/10/02 al 31/10/02 701,2 84 31/12/2008 411,85

    158 01/11/02 al 30/11/02 500,1 83 31/01/2009 3412,39

    157 01/01/03 al 31/01/03 532,35 82 28/02/2009 3159,16

    156 01/02/03 al 28/02/03 532,35 81 30/04/2009 2595

    155 01/04/03 al 30/04/03 611 80 31/05/2009 3291

    154 01/05/03 al 31/05/03 611 79 30/06/2009 4056

    153 01/06/03 al 30/06/03 611 78 31/07/2009 2978

    152 01/07/03 al 31/07/03 692,1 77 31/08/2009 3302

    150 01/10/03 al 31/10/03 306,6 76 30/09/2009 2942

    149 01/08/03 al 31/08/03 691,3 75 31/10/2009 2845

    148 01/11/03 al 30/11/03 951 74 31/10/2009 2845

    147 01/12/03 al 31/12/03 742,2 72 30/11/2009 2711,77

    146 01/01/04 al 31/01/04 936,24 71 31/12/2009 3837,84

    145 01/02/04 al 29/02/04 0 70 31/01/2010 4127

    144 01/03/04 al 31/03/04 1616,06 69 28/02/2010 0

    143 30/04/2004 1082,62 68 30/03/2009 2050

    142 31/05/2004 1108,66 67 31/03/2010 3089

    141 30/06/2004 762,16 66 30/04/2010 2758

    140 31/12/2004 936,8 65 01/01/95 al 31/01/95 1500

    139 31/07/2004 846,72 64 01/04/95 al 30/04/95 2700

    138 31/08/2004 1166,9 63 01/1094 al 31/10/94 1200

    137 30/09/2004 1122,8 62 01/08/95 al 31/08/95 3900

    136 31/10/2004 1161,86 61 01/09/95 al 30/09/95 1200

    134 30/11/2004 887,84 60 01/07/99 al 01/07/99 286,28

    133 31/01/2005 1284,8 59 01/07/99 al 31/07/99 286,28

    132 28/02/2005 1014,88 58 01/04/99 al 30/04/99 315,36

    131 31/03/2005 1299,36 57 08/03/99 al 08/03/99 311,76

    130 30/04/2005 1280 56 01/03/99 al 31/03/99 311,76

    129 31/05/2005 1401,28 55 01/12/98 al 31/12/98 327,2

    128 30/06/2005 1896 54 01/1198 al 30/1198 291,02

    127 31/07/2005 1624 53 01/09/98 al 30/09/98 100,02

    Quien decide, le otorga valor probatorio por desprenderse de ellos, las comisiones devengadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.

  8. - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    Solicita la exhibición de los recibos de pago desde el mes de Septiembre de 1.994 al año 2.010. Dichas documentales no fueron exhibidas por cuanto la representación de la parte accionada arguye que se encuentran agregados a los autos. Quien decide le otorga valor probatorio señalado up supra. ASÍ SE DECIDE.

    Cabe observar que ambas partes quedaron contestes, que los recibos que reposan en autos, son los existentes durante el periodo que duro la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - DOCUMENTALES (207 al 216):

    Corre inserta al folio 207, comunicación suscrita por el Gerente General de Distribuidora Polar S.A, H.C., dirigida al Señor Chaustre Julio, de fecha 26 de septiembre de 1.994, mediante la cual se le participa que por la actuación en el desempeño de sus funciones y de acuerdo a la política salarial vigente, el sueldo será ajustado a Bs. 60.000, 00 mensuales a partir del 30 de septiembre de 1.994, marcada letra A. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 208, comunicación suscrita por el Gerente General de Distribuidora Polar S.A, H.C., dirigida al Señor Chaustre Julio, de fecha 29 de Septiembre de 1.995, mediante la cual se le participa que su sueldo básico ha sido ajustado a partir del 29 de septiembre del periodo en curso, a Bs. 103.740,00 mensuales, marcada letra A-1. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 209, comunicación suscrita por el Gerente de Ventas de Distribuidora Polar S.A, M.P., dirigida al Señor Chaustre Julio, de fecha 26 de Septiembre de 1.996, mediante la cual se le participa que de acuerdo a la política de Remuneración vigente, su sueldo básico ha sido ajustado a partir del 30 de septiembre de 1996, a Bs. 188.500,00 mensuales, marcada letra A-2. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 210, constancia suscrita por el jefe de relaciones industriales la Lic. Carolina Guanchez, de Distribuidora Polar S.A, , de fecha 06 de Agosto de 1.999, de la que se desprende que el ciudadano CHAUSTRE VILLAY J.E., titular de la cedula de identidad Nº 8.744.332, presta sus servicios en esa empresa desde el 01 de septiembre de 1994, agencia Turmero, devengando un sueldo promedio mensual aproximado de Bs. 750.000,00, marcada letra A-3. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta al folio 211, comunicación suscrita por el Gerente General Territorio Comercial Centro, Cervecería Polar C.A, H.C., dirigida al Señor Chaustre Julio, de fecha 01 de Octubre de 2.003, mediante la cual le notifican que a partir del día 1º de octubre de 2003, tendrá lugar la sustitución de patrono para el personal de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., en la localidad de San F.d.A., empresa que fue absorbida por CERVECERIA POLAR, C.A, marcada letra B. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la sustitución de patrono. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta al folio 212, Convenio suscrito entre Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y J.C., de fecha 31 de Mayo de 1.996, mediante el que acuerdan integrar la remuneración mensual que recibe el trabajador por concepto de “Comisión por Ventas” al momento del sueldo básico mensual, estableciendo que la empresa determinara el promedio de la sumatoria de las comisiones por venta recibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha del 01 de mayo de 1996 y del cociente obtenido procederá a integral dicho monto al sueldo básico mensual según los cálculos que se especifican:

    Mayo 95 Junio 95 Julio 95 Agosto 95 Sep. 95 Octubre 95

    3.900 0 0 1.200 1.200 2.100

    Noviembre 95 Diciembre 95 Enero 96 Febrero 96 Marzo 96 Abril 96

    1.200 0 1.200 0 0 2.400

     Sumatoria de las comisiones por venta Bs. 13.200,00

     Promedio mensual de las comisiones por Venta en los doce meses anteriores al 30/04/96 Bs. 1.100,00

     Sueldo básico devengado al 30/04/96 Bs. 120.240,00

     Integración del promedio mensual de las comisiones por ventas al sueldo básico mensual a partir del 01/05/96 Bs. 121.340,00.

    Dejando constancia el trabajador que acepta la integración del promedio mensual de las Comisiones por Ventas para determinar el sueldo básico mensual a partir del mes de mayo de 1996, por la cantidad de Bs. 121.340,00, marcada letra C. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende algunas comisiones devengadas. ASI SE DECLARA.

    Corre inserto al folio 213 y 214, Convenio Laboral, suscrito entre Cervecería Polar, C.A. y el ciudadano J.C., mediante la cual convienen en la asignación de un monto de remuneración que se caracteriza como Salario de Eficacia Atípico, conviniendo en asignarle mensualmente por cada mes completo de servicio prestado la cantidad de Bs. 360.730,00, marcada letra D. Quien decide le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta al folio 215, recibo de pago de Cervecería Polar, C.A, a favor del ciudadano J.C., de lo que se desprende lo devengado por el actor por concepto de sueldo básico, feriado, anticipo de sueldo, marcada letra E. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.

    Cursa al folio 216, Carta de Renuncia, suscrita por el actor, dirigida a la accionada, mediante la cual participa que por razones ajenas a su voluntad, trabajara hasta el día de hoy, ante la presencia del gerente de Ventas Territorio Centro A.P. y el Coordinador de Gestión Gente A.F., quien le entregaron el monto correspondiente de sus prestaciones sociales. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervada y ASI SE APRECIA.

  10. - DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Solicita se oficie al Banco Provincial, a fin que informe relación detallada de abonos efectuados por Cervecería Polar, C.A, desde que se apertura la cuenta al 20 de Mayo de 2.010, relacionado con el actor, de los abonos efectuados a la cuenta fiduciaria por concepto de intereses fiduciarios, prestamos o anticipos e indique si la cuenta fue liquidada y entregada al actor. Dichas resultas corren inserta a los folios 261 al 267, de la que se desprende, los abonos efectuados por la empresa CEREVECERÍA POLAR C.A, en el fideicomiso relacionado con el ciudadano J.E.C.V.; quien decide no le otorga valor probatorio, por no aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO V

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alega la parte actora que la relación de trabajo con la accionada inicio el 09 de Septiembre de 1.994 hasta el 20 de Mayo de 2.010, devengando un salario integrado por una parte fija y otra variable; y que la empresa accionada ha cancelado las incidencias sobre las comisiones a partir de Enero del año 2.007, no aplicando retroactivo. Reclamando los días feriados, no cancelados por el patrono, sobre la base del salario de comisiones; señalando que aun cuanto fueron cancelados en base al salario, no así sobre el salario variable; desde la fecha de ingreso del actor, hasta Enero de 2.007, incidencias de los feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, sobre las utilidades, indemnización por despido injustificado sobre los feriados, e indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, sobre los domingos o descansos, sobre la prestación de antigüedad, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, sobre las utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, los intereses sobre las cantidades adeudadas, indexación monetaria, el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso.

    Por otra parte la representación de la parte accionada, admite la relación de trabajo alegada por el actor y que haya devengado algunas comisiones, pero en ninguna forma asidua o permanente, y menos durante toda la relación de trabajo; que a partir del primero de mayo de 1.996 según acuerdo suscrito y firmado por las partes, se integro al salario básico, las comisiones, por lo que no existe diferencia alegada por la parte actora; y que no fue despedido injustificadamente, pues el actor renuncio en fecha 20 de Mayo de 2.010; negando, rechazando y contradiciendo deba al actor alguna diferencia por feriados y domingos trabajados por cuanto nunca trabajo ni feriados, ni domingos o días de descanso legal y por cuanto el salario mensual devengado desde junio de 2.001 se encontraba previsto en su remuneración.

    DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO

    En el caso de marras, la parte actora aduce que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de un despido injustificado; cuestión que fue negada por la parte accionada, alegando que la terminación de la relación de trabajo fue a causa de la renuncia voluntaria del actora a su puesto de trabajo.

    Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419, caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    “…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

    Del precedente anteriormente trascrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio al haber alegado el actor que la terminación de la relación de trabajo fue objeto de un despido injustificado; siendo ello desvirtuado por la parte accionada, alegando la renuncia voluntaria; trayendo a los autos la parte accionada recurrente, la carta de renuncia; teniéndose por cierto el contenido de la mencionada documental, de la que se desprende la renuncia hecha por el actor, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio; en consecuencia se tiene por cierto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA DEL ACTOR A SU PUESTO DE TRABAJO.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Ahora bien, quedado establecido que, la terminación de la relación de trabajo entre las partes fue objeto de la renuncia realizada por el actor; y evidenciándose que independientemente de lo convenido por las partes, el actor devengaba un salario variable compuesto por una parte fija y otra variable denominada comisiones; generando el actor en 119 meses tales comisiones, como se desprende de los recibos de pago cursante al expediente; solicitando la parte actora reclamación por las incidencias no incluidas tanto en los días domingos y feriados, y de los mismos en concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, sobre la base de las comisiones, por cuanto las mismas no fueron canceladas; cuestión que alega ceso en el año 2.007, cuando la empresa procedió a incorporar dicha parte del salario para el pago de los días feriados y domingos; es por lo que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados hasta el año 2006 de conformidad a las comisiones generadas por el actor en cada mes y los días domingos y feriados, tal y como se desprende de los recibos de pagos, al existir imprecisión en el libelo de demanda, y al admitir el actor que tanto los días domingos y feriados fueron cancelados, no incluyendo las comisiones que son objeto de la presente causa. Al efecto, se observa que: (...).

    Folio Periodo Comisiones Días Trabajados Promedio de Comisiones Días D.D.F.I.D.I.F.

    59 01/07/99 al 31/07/99 286,280 26 11,011 4 44,043

    201 01/08/99 al 31/08/99 299,200 25 11,968 5 59,840

    53 01/09/98 al 30/09/98 100,200 30 3,340 1 0,000 3,340

    198 01/10/99 al 31/10/99 284,760 25 11,390 5 56,952

    194 01/02/00 al 29/02/00 365,400 26 14,054 4 56,215

    192 01/04/00 al 30/04/00 495,120 25 19,805 5 99,024

    190 01/06/00 al 30/06/00 506,700 26 19,488 4 77,954

    188 01/08/00 al 31/08/00 462,120 26 17,774 4 71,095

    184 01/10/00 al 31/10/00 467,940 7 66,849 2 133,697

    182 01/12/00 al 31/12/00 422,220 25 16,889 5 84,444

    180 01/02/01 al 28/02/01 468,300 26 18,012 4 72,046

    178 01/04/01 al 30/04/01 602,800 25 24,112 5 120,560

    176 01/06/01 al 30/06/01 606,240 26 23,317 4 93,268

    174 01/08/01 al 31/08/01 467,280 8 58,410 1 58,410

    171 01/10/01 al 31/10/01 482,000 26 18,538 4 74,154

    170 01/11/01 al 30/11/01 246,000 26 9,462 4 37,846

    168 01/02/02 al 28/02/02 318,800 26 12,262 4 49,046

    150 01/10/03 al 31/10/03 306,600 26 11,792 4 1 47,169 11,792

    148 01/11/03 al 30/11/03 951,000 25 38,040 5 190,200

    147 01/12/03 al 31/12/03 742,200 26 28,546 4 114,185

    146 01/01/04 al 31/01/04 936,240 26 36,009 4 144,037

    144 01/03/04 al 31/03/04 1616,060 26 62,156 4 248,625

    143 30/04/2004 1082,620 26 41,639 4 166,557

    142 31/05/2004 1108,660 25 44,346 5 221,732

    141 30/06/2004 762,160 26 29,314 4 117,255

    140 31/12/2004 936,800 26 36,031 4 144,123

    139 31/07/2004 846,720 26 32,566 4 130,265

    138 31/08/2004 1166,900 7 166,700 2 333,400

    137 30/09/2004 1122,800 26 43,185 4 172,738

    136 31/10/2004 1161,860 25 46,474 5 232,372

    134 30/11/2004 887,840 26 34,148 4 136,591

    133 31/01/2005 1284,800 25 51,392 5 256,960

    132 28/02/2005 1014,880 26 39,034 4 156,135

    131 31/03/2005 1299,360 26 49,975 4 199,902

    130 30/04/2005 1280,000 26 49,231 4 196,923

    129 31/05/2005 1401,280 25 56,051 5 1 280,256 56,051

    128 30/06/2005 1896,000 26 72,923 4 291,692

    127 31/07/2005 1624,000 25 64,960 5 1 324,800 64,960

    125 31/08/2005 1600,000 26 61,538 4 246,154

    124 31/10/2005 1021,760 25 40,870 5 204,352

    123 30/11/2005 1689,541 26 64,982 4 259,929

    121 31/12/2005 1676,532 26 64,482 4 1 257,928 64,482

    120 31/01/2006 1193,661 25 47,746 5 1 238,732 47,746

    119 28/02/2006 1149,226 26 44,201 4 176,804

    118 31/03/2006 1575,886 26 60,611 4 242,444

    117 30/04/2006 1652,718 25 66,109 5 330,544

    116 31/05/2006 1577,766 26 60,683 4 242,733

    115 30/06/2006 1803,558 26 69,368 4 277,470

    114 31/07/2006 1799,389 25 71,976 5 359,878

    113 31/08/2006 1873,874 26 72,072 4 288,288

    111 31/10/2006 2064,424 25 82,577 5 412,885

    109 30/11/2006 1937,741 26 74,529 4 298,114

    Total 204 6 9130,767 248,372

    DÍAS FERIADOS, SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA DE LOS FERIADOS SOBRE LOS DOMINGOS O DESCANSO: Reclama el actor los días feriados, sobre las base de las comisiones, alegando que aun cuanto fueron cancelados en base al salario, no así sobre el salario variable; desde la fecha de ingreso del actor, hasta enero de 2.007; tomando en cuenta las comisiones del ultimo año que suman treinta y nueve mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 39.120); para un total de quince mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 15.720); y reclama igualmente incidencia de los feriados sobre los domingos o descanso, por la cantidad de mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 1.733). Considera esta alzada que tales reclamaciones son procedentes, pero NO en base al promedio de comisiones diarias del ultimo año respectivo de comisiones, derivados de las comisiones del ultimo año; en virtud que los días domingos y feriados fueron cancelados en su momento y bajo las comisiones efectivamente devengadas en cada mes, por lo que le corresponde:

    INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA

    Por lo que corresponde al actor por días domingos, sobre la base del salario de comisiones: Nueve mil ciento treinta bolívares fuertes con setecientos sesenta y siete céntimos (Bs. 9.130,767).

    Por lo que corresponde al actor por incidencia de los feriados: Doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con trescientos setenta y dos (Bs. 248,372).

    INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES; y LA INCIDENCIA DEL PAGO DE LOS DOMINGOS O DESCANSO POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES, SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la incidencia de los feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad y sus intereses por la cantidad de un mil veintinueve bolívares fuertes (Bs. 1.029); y por intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de mil sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. 1.067); y la incidencia del pago de los domingos o descanso por el porcentaje de las comisiones, sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de seis mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 6.141,22); y las incidencias sobre los intereses por la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes (Bs. 6.341). Considera esta alzada que tales reclamaciones son procedentes, pero NO en base al promedio de comisiones diarias del ultimo año respectivo de comisiones, derivados de las comisiones del ultimo año; en virtud que los días domingos y feriados fueron cancelados en su momento y bajo las comisiones efectivamente devengadas en cada mes, por lo que le corresponde:

    INCIDENCIAS DE LOS DÍAS DOMINGOS SOBRE LA ANTIGÜEDAD y LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA

    Incidencias D.D.B.V.D.U.A.B.V.A.U.S.I.D. Antigüedad Bs. Antigüedad Domingos

    44,043 39 120 4,771 14,681 63,495 5 317,477

    59,840 39 120 6,483 19,947 86,269 5 431,347

    0,000 39 120 0,000 0,000 0,000 5 0,000

    56,952 39 120 6,170 18,984 82,106 5 410,529

    56,215 39 120 6,090 18,738 81,044 5 405,219

    99,024 39 120 10,728 33,008 142,760 5 713,798

    77,954 39 120 8,445 25,985 112,383 5 561,917

    71,095 39 120 7,702 23,698 102,496 5 512,479

    133,697 39 120 14,484 44,566 192,747 5 963,734

    84,444 39 120 9,148 28,148 121,740 5 608,701

    72,046 39 120 7,805 24,015 103,867 5 519,333

    120,560 39 120 13,061 40,187 173,807 5 869,037

    93,268 39 120 10,104 31,089 134,461 5 672,305

    58,410 39 120 6,328 19,470 84,208 5 421,039

    74,154 39 120 8,033 24,718 106,905 5 534,526

    37,846 39 120 4,100 12,615 54,562 5 272,808

    49,046 39 120 5,313 16,349 70,708 5 353,541

    47,169 39 120 5,110 15,723 68,002 5 340,012

    190,200 39 120 20,605 63,400 274,205 5 1371,025

    114,185 39 120 12,370 38,062 164,616 5 823,081

    144,037 39 120 15,604 48,012 207,653 5 1038,266

    248,625 39 120 26,934 82,875 358,434 5 1792,169

    166,557 39 120 18,044 55,519 240,120 5 1200,598

    221,732 39 120 24,021 73,911 319,664 5 1598,318

    117,255 39 120 12,703 39,085 169,043 5 845,216

    144,123 39 120 15,613 48,041 207,777 5 1038,887

    130,265 39 120 14,112 43,422 187,798 19 3568,165

    333,400 39 120 36,118 111,133 480,652 5 2403,258

    172,738 39 120 18,713 57,579 249,031 5 1245,156

    232,372 39 120 25,174 77,457 335,003 5 1675,015

    136,591 39 120 14,797 45,530 196,918 5 984,592

    256,960 39 120 27,837 85,653 370,451 5 1852,253

    156,135 39 120 16,915 52,045 225,095 5 1125,476

    199,902 39 120 21,656 66,634 288,191 5 1440,957

    196,923 39 120 21,333 65,641 283,897 5 1419,487

    280,256 39 120 30,361 93,419 404,036 5 2020,179

    291,692 39 120 31,600 97,231 420,523 5 2102,615

    324,800 39 120 35,187 108,267 468,253 21 9833,320

    246,154 39 120 26,667 82,051 354,872 5 1774,359

    204,352 39 120 22,138 68,117 294,607 5 1473,037

    259,929 39 120 28,159 86,643 374,732 5 1873,658

    257,928 39 120 27,942 85,976 371,846 5 1859,231

    238,732 39 120 25,863 79,577 344,172 5 1720,861

    176,804 39 120 19,154 58,935 254,892 5 1274,462

    242,444 39 120 26,265 80,815 349,523 5 1747,617

    330,544 39 120 35,809 110,181 476,534 5 2382,668

    242,733 39 120 26,296 80,911 349,940 5 1749,702

    277,470 39 120 30,059 92,490 400,020 5 2000,100

    359,878 39 120 38,987 119,959 518,824 23 11932,948

    288,288 39 120 31,231 96,096 415,616 5 2078,078

    412,885 39 120 44,729 137,628 595,242 5 2976,211

    298,114 39 120 32,296 99,371 429,781 5 2148,905

    308 85.277,672

    INCIDENCIAS DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LA ANTIGÜEDAD y LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA

    Incidencia Feriado Días Bono Vacacional Días Utilidades Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Bs. Antigüedad Feriado

    3,340 39 120 0,36 1,11 4,82 5 24,076

    11,792 39 120 1,28 3,93 17,00 5 85,003

    56,051 39 120 6,07 18,68 80,81 5 404,036

    64,960 39 120 7,04 21,65 93,65 21 1966,664

    64,482 39 120 6,99 21,49 92,96 5 464,808

    47,746 39 120 5,17 15,92 68,83 5 344,172

    3288,759

    Por lo que corresponde al actor incidencias de los días domingos sobre la antigüedad y la base del salario de comisiones e incidencia: ochenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con seiscientos setenta y dos céntimos (Bs. 85.277,672).

    Por lo que corresponde al actor incidencias de los días feriados sobre la antigüedad y la base del salario de comisiones e incidencia: tres mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con setecientos cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.288,759).

    INCIDENCIAS DE LOS FERIADOS NO PAGADOS, SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS Y SU BONO VACACIONAL; Y RECLAMA LAS INCIDENCIAS DE SALARIOS DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS, SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS Y SU BONO VACACIONAL; ADICIONALMENTE EN CADA CONCEPTO LE AÑADE UN BONO POST VACACIONAL: Reclama el actor, las incidencias de los feriados no pagados, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 2.679); y las incidencias de salarios de domingos o descansos no pagados, sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas, por la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y seis (Bs. 26.966); reclamándolos en base a 39 y 44 días por bono vacacional, 21 días por vacaciones y 20 días de bono post vacacional. Considera esta alzada que tales reclamaciones son procedentes, pero NO en base al promedio de comisiones diarias del ultimo año respectivo de comisiones, derivados de las comisiones del ultimo año; en virtud que los días domingos y feriados fueron cancelados en su momento y bajo las comisiones efectivamente devengadas en cada mes; pero en base a 39 días de bono vacacional y 21 días de vacaciones tal y como se desprende de los recibos de pago, igualmente no se tomara en cuenta los días de bono post vacacional por cuanto no se evidencia que el mismo sea cancelado por la accionada. Procediendo en primer lugar al salario que debe tomarse en cuenta, y luego al cálculo de dicho concepto, a saber:

    SALARIO DE INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL; Para lo cual se tomara en cuenta las comisiones, entre los días trabajados por los días domingos y así obtener la incidencia por mes; calculando la incidencia mensual de comisiones obtenida de sumar las incidencias generadas en los meses de cada año, dividendo entre los meses donde se genero comisiones y el resultado entre treinta y así obtener la incidencia diaria, a saber:

    Folio Periodo Comisiones Días Trabajados Promedio Comisiones Días D.I.D.S.I. por Mes Comisiones Incidencia Mensual Incidencia Diaria

    53 01/09/98 al 30/09/98 100,200 26 3,854 4 15,415 15,415 15,415 0,514

    59 01/07/99 al 31/07/99 286,280 25 11,451 5 57,256

    201 01/08/99 al 31/08/99 299,200 30 9,973 0 0,000

    198 01/10/99 al 31/10/99 284,760 25 11,390 5 56,952

    114,208 57.104 1,903

    194 01/02/00 al 29/02/00 365,400 26 14,054 4 56,215

    192 01/04/00 al 30/04/00 495,120 25 19,805 5 99,024

    190 01/06/00 al 30/06/00 506,700 26 19,488 4 77,954

    188 01/08/00 al 31/08/00 462,120 26 17,774 4 71,095

    184 01/10/00 al 31/10/00 467,940 7 66,849 2 133,697

    182 01/12/00 al 31/12/00 422,220 25 16,889 5 84,444

    522,430 87,072 2,902

    180 01/02/01 al 28/02/01 468,300 26 18,012 4 72,046

    178 01/04/01 al 30/04/01 602,800 25 24,112 5 120,560

    176 01/06/01 al 30/06/01 606,240 26 23,317 4 93,268

    174 01/08/01 al 31/08/01 467,280 8 58,410 1 58,410

    171 01/10/01 al 31/10/01 482,000 26 18,538 4 74,154

    170 01/11/01 al 30/11/01 246,000 26 9,462 4 37,846

    456,284 76,047 2,535

    168 01/02/02 al 28/02/02 318,800 26 12,262 4 49,046 49,046 49,046 1,635

    150 01/10/03 al 31/10/03 306,600 26 11,792 4 47,169

    148 01/11/03 al 30/11/03 951,000 25 38,040 5 190,200

    147 01/12/03 al 31/12/03 742,200 26 28,546 4 114,185

    351,554 117,185 3,906

    146 01/01/04 al 31/01/04 936,240 26 36,009 4 144,037

    144 01/03/04 al 31/03/04 1616,060 26 62,156 4 248,625

    143 30/04/2004 1082,620 26 41,639 4 166,557

    142 31/05/2004 1108,660 25 44,346 5 221,732

    141 30/06/2004 762,160 26 29,314 4 117,255

    140 31/12/2004 936,800 26 36,031 4 144,123

    139 31/07/2004 846,720 26 32,566 4 130,265

    138 31/08/2004 1166,900 7 166,700 2 333,400

    137 30/09/2004 1122,800 26 43,185 4 172,738

    136 31/10/2004 1161,860 25 46,474 5 232,372

    134 30/11/2004 887,840 26 34,148 4 136,591

    2047,695 186,154 6,205

    133 31/01/2005 1284,800 25 51,392 5 256,960

    132 28/02/2005 1014,880 26 39,034 4 156,135

    131 31/03/2005 1299,360 26 49,975 4 199,902

    130 30/04/2005 1280,000 26 49,231 4 196,923

    129 31/05/2005 1401,280 25 56,051 5 280,256

    128 30/06/2005 1896,000 26 72,923 4 291,692

    127 31/07/2005 1624,000 25 64,960 5 324,800

    125 31/08/2005 1600,000 26 61,538 4 246,154

    124 31/10/2005 1021,760 25 40,870 5 204,352

    123 30/11/2005 1689,541 26 64,982 4 259,929

    121 31/12/2005 1676,532 26 64,482 4 257,928

    2675,032 243,185 8,106

    120 31/01/2006 1193,661 25 47,746 5 238,732

    119 28/02/2006 1149,226 26 44,201 4 176,804

    118 31/03/2006 1575,886 26 60,611 4 242,444

    117 30/04/2006 1652,718 25 66,109 5 330,544

    116 31/05/2006 1577,766 26 60,683 4 242,733

    115 30/06/2006 1803,558 26 69,368 4 277,470

    114 31/07/2006 1799,389 25 71,976 5 359,878

    113 31/08/2006 1873,874 26 72,072 4 288,288

    111 31/10/2006 2064,424 25 82,577 5 412,885

    109 30/11/2006 1937,741 26 74,529 4 298,114

    2867,892 286,789 9,560

    CALCULO DEL INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL; Para lo cual se tomo en cuenta los días que cancelaba la accionada, esto es 21 días por vacaciones y 39 días por bono vacacional, los meses en los que se generaron las comisiones y la incidencia diaria de las comisiones:

    Periodo Meses Incidencia Diaria Formula Matemática Resultado

    Año 1998 01 0,514 60/12= 5 x 1 = 5 x 0.514 2.57

    Año 1999 03 1,269 60/12= 5 x 3 = 15 x 1,269 19,035

    Año 2000 06 2,902 60/12= 5 x 6 = 30 x 2,902 87,06

    Año 2001 06 2,535 60/12= 5 x 6 = 30 x 2,535 76,05

    Año 2002 01 1,635 60/12= 5 x 1 = 5 x 1,635 8,175

    Año 2003 03 3,906 60/12= 5 x 3 = 15 x 3,906 85,59

    Año 2004 11 6,205 60/12= 5 x 11 = 55 x 6,205 341,27

    Año 2005 11 8,106 60/12= 5 x 11 = 55 x 8,106 445,83

    Año 2006 10 9,560 60/12= 5 x 10 = 50 x 9,560 478

    Total 1543,58

    Por lo que corresponde al actor incidencias de los días domingos sobre las vacaciones y bono vacacional y la base del salario de comisiones e incidencia: un mil quinientos cuarenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1543,58).

    SALARIO INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LAS VACACIONES; Para lo cual se tomara en cuenta las comisiones, entre los días trabajados por los días feriados y así obtener la incidencia por mes; calculando la incidencia mensual de comisiones obtenida de sumar las incidencias generadas en los meses de cada año, dividendo entre los meses donde se genero comisiones y el resultado entre treinta y así obtener la incidencia diaria, a saber:

    Folio Periodo Comisiones Días Trabajados Promedio de Comisiones Días Feriados Incidencia Feriado Suma Incidencias por Mes Comisiones Incidencia Mensual Incidencia Diaria

    53 01/09/98 al 30/09/98 100,200 30 3,340 1 3,340

    3,340 3,340 0,111

    150 01/10/03 al 31/10/03 306,600 26 11,792 1 11,792

    11,792 11,792 0,393

    129 31/05/2005 1401,280 25 56,051 1 56,051

    127 31/07/2005 1624,000 25 64,960 1 64,960

    121 31/12/2005 1676,532 26 64,482 1 64,482

    185,493 61,831 2,061

    120 31/01/2006 1193,661 25 47,746 1 47,746

    47,746 47,746 1,592

    CALCULO DEL SALARIO INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LAS VACACIONES; Para lo cual se tomo en cuenta los días que cancelaba la accionada, esto es 21 días por vacaciones y 39 días por bono vacacional, los meses en los que se generaron las comisiones y la incidencia diaria de las comisiones:

    Periodo Meses Incidencia Diaria Formula Matemática Resultado

    Año 1998 01 0,111 60/12= 5 x 1 = 5 X 0,111 0,555

    Año 2003 01 0,393 60/12= 5 x 1 = 5 X 0,393 1,965

    Año 2005 03 2,061 60/12= 5 x 03 = 15 X 2,061 30,915

    Año 2006 01 1,592 60/12= 5 x 01 = 5 X 1,592 7,96

    Total 41,395

    Por lo que corresponde al actor incidencias de los días feriados sobre las vacaciones y bono vacacional y la base del salario de comisiones e incidencia: cuarenta mil bolívares fuertes con trescientos noventa y cinco céntimos (Bs. 41,395).

    INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES; Y LAS INCIDENCIAS SOBRE EL SALARIO DE DOMINGOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES: Reclama el actor, la incidencia de los feriados no pagados sobre las utilidades, correspondiente a 1480 días, por la cantidad de cuatro mil ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 4.084); y las incidencias sobre el salario de domingos no pagados sobre las utilidades, por cantidad de 1480 días, por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 39.885). Considera esta alzada que tales reclamaciones son procedentes, pero NO en base al promedio de comisiones diarias del ultimo año respectivo de comisiones, derivados de las comisiones del ultimo año; en virtud que los días domingos y feriados fueron cancelados en su momento y bajo las comisiones efectivamente devengadas en cada mes; pero en base a 120 días de utilidades como alega el actor que cancelaba la accionada, y en virtud que la parte accionada no objeto ante esta alzada los días mencionados. Tomando en cuenta los días que cancelaba la accionada, esto es 120 días por utilidades, los meses en los que se generaron las comisiones y la incidencia diaria de las comisiones, procediéndose al cálculo de la siguiente manera

    INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:

    Periodo Meses Incidencia Diaria Formula Matemática Resultado

    Año 1998 01 0,514 120/12= 10 x 1 = 10 X 0,514 5,14

    Año 1999 03 1,269 120/12= 10 x 3 = 30 X 1,269 38,07

    Año 2000 06 2,902 120/12= 10 x 6 = 60 X 2,902 174,12

    Año 2001 06 2,535 120/12= 10 x 6 = 60 X 2,535 152,1

    Año 2002 01 1,635 120/12= 10 x 1 = 10 X 1,635 16,35

    Año 2003 03 3,906 120/12= 10 x 3 = 30 X 3,906 117,18

    Año 2004 11 6,205 120/12= 10 x 11 = 110 X 6,205 682,55

    Año 2005 11 8,106 120/12= 10 x 11 = 110 X 8,106 891,66

    Año 2006 10 9,560 120/12= 10 x 10 = 100 X 9,560 956

    Total 3033,17

    Por lo que corresponde al actor incidencias de los días domingos sobre las utilidades y la base del salario de comisiones e incidencia: tres mil treinta y tres bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. 3033,17).

    INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LAS UTILIDADES

    Periodo Meses Incidencia Diaria Formula Matemática Resultado

    Año 1998 01 0,111 120/12= 10 x 1 = 10 X 0,111 1,11

    Año 2003 01 0,393 120/12= 10 x 1 = 10 X 0,393 3,93

    Año 2005 03 2,061 12012= 10 x 03 = 30 X 2,061 61,83

    Año 2006 01 1,592 120/12= 10 x 01 = 10 X 1,592 15,92

    Total 82,79

    Por lo que corresponde al actor incidencias de los días feriados sobre las utilidades y la base del salario de comisiones e incidencia: Ochenta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 82,79).

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SOBRE LOS FERIADOS; E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SOBRE LOS FERIADOS: Reclama el actor indemnización por despido injustificado sobre los feriados, correspondiente a la cantidad de 150 días, por la cantidad de seiscientos treinta y siete bolívares fuertes (Bs. 637.); e indemnización por despido injustificado sobre los feriados, correspondiente a la cantidad de 150 días, por la cantidad seis mil doscientos veintitrés bolívares fuertes (Bs. 6.223). Esta sentenciadora observa que, en el caso de autos, el actor, RENUNCIO A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los días feriados y domingos y la base de las incidencias. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SOBRE LOS FERIADOS; E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SOBRE LOS FERIADOS: Reclama el actor la indemnización sustitutiva de preaviso sobre los feriados, la cantidad de 90 días, por la cantidad de trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 382,5); y las indemnizaciones sustitutivas de preaviso sobre los feriados, la cantidad de 90 días, por la cantidad de tres mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 3.733). Esta sentenciadora observa que, en el caso de autos, el actor, RENUNCIO A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los días feriados y domingos y la base de las incidencias. ASI SE DECLARA.

    HONORARIOS PROFESIONALES: Solicita la parte actora, que la parte accionada sea condenada al pago de los honorarios profesionales. Dicho concepto no es procedente por cuanto la reclamación de los mismos, no procede por esta vía. ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

    …Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    (…….)

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

    (…..)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    Fin de la cita.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.V., titular de la cedula de identidad N° 8.744.332; contra CERVECERIA POLAR, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2011. En consecuencia, se condena a la sociedad de comercio CERVECERÌA POLAR, C.A, a cancelar al ciudadano J.E.C.V., Titular de la cédula de Identidad Nº 8.744.332, la cantidad de ciento dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con quinientos cinco céntimos (Bs.102.646, 505). Por lo que la demandada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

    INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES E INCIDENCIA: Por días domingos, sobre la base del salario de comisiones, la cantidad de Nueve mil ciento treinta bolívares fuertes con setecientos sesenta y siete céntimos (Bs. 9.130,767); y por incidencia de los días feriados, la cantidad de Doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con trescientos setenta y dos (Bs. 248,372).

    INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES; y LA INCIDENCIA DEL PAGO DE LOS DOMINGOS O DESCANSO POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES, SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por incidencias de los días domingos sobre la antigüedad y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con seiscientos setenta y dos céntimos (Bs. 85.277,672); y por incidencias de los días feriados sobre la antigüedad y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de tres mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con setecientos cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.288,759).

    INCIDENCIAS DE LOS FERIADOS NO PAGADOS, SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS Y SU BONO VACACIONAL; Y RECLAMA LAS INCIDENCIAS DE SALARIOS DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS, SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS Y SU BONO VACACIONAL; ADICIONALMENTE EN CADA CONCEPTO LE AÑADE UN BONO POST VACACIONAL: Por incidencias de los días domingos sobre las vacaciones y bono vacacional y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de un mil quinientos cuarenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1543,58); y por incidencias de los días feriados sobre las vacaciones y bono vacacional y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes con trescientos noventa y cinco céntimos (Bs. 41,395).

    INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES; Y LAS INCIDENCIAS SOBRE EL SALARIO DE DOMINGOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES: Por incidencias de los días domingos sobre las utilidades y la base del salario de comisiones e incidencia, la cantidad de tres mil treinta y tres bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. 3033,17); y por incidencias de los días feriados sobre las utilidades y la base del salario de comisiones e incidencia, por la cantidad de Ochenta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 82,79).

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SOBRE LOS FERIADOS; E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SOBRE LOS FERIADOS: Esta sentenciadora observa que, en el caso de autos, el actor, RENUNCIO A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los días feriados y domingos y la base de las incidencias. ASI SE DECLARA.

    RECLAMA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SOBRE LOS FERIADOS; E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SOBRE LOS FERIADOS: Esta sentenciadora observa que, en el caso de autos, el actor, RENUNCIO A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los días feriados y domingos y la base de las incidencias. ASI SE DECLARA.

    HONORARIOS PROFESIONALES: Solicita la parte actora, que la parte accionada sea condenada al pago de los honorarios profesionales. Dicho concepto no es procedente por cuanto la reclamación de los mismos, no procede por esta vía. ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

    …Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    (…….)

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

    (…..)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    Fin de la cita.

    No se condena en costas.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/VJPM/LM/ys

    GP02 – R – 2011 - 000499.

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