Decisión nº 2639 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 43.177/J.R

Inserción de Partida de

Nacimiento. (Sin Lugar).

Fecha 09- 10- 2009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: C.E.C..

PARTE DEMANDADA: R.D.C.C.G..

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha dos (02) de Febrero de dos mil cinco (2005).

I

NARRATIVA

Ocurre el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin Cédula de Identidad pero identificado por las ciudadanas C.M.C.D.C. y Y.P.D.T., venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.635.486 y V-17.334.665, respectivamente y de este mismo domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho y de igual domicilio N.X.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.727.447, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.331 y propuso demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra la ciudadana R.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.921.652, también conocida como R.G. y de este mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), en el Ambulatorio U.I. del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., tal como se evidencia de la constancia de nacimiento que acompaña, de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo hijo legítimo de la ciudadana R.D.C.C.G., mejor conocida como R.G., anteriormente identificada. Por otra parte ha realizado de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco y del Registrador Principal del Estado Zulia, la cual ha sido infructuosa para la obtención de la misma, lo que constituye un grave problema para el, ya que no se pudo establecer su filiación, ocasionando grandes perjuicios para su realización en los actos de su vida civil y social, razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.

Por auto de fecha dos (2) de Febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, e igualmente citar a la ciudadana R.D.C.C.G., así como también la publicación por medio de un edicto, donde se llame a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), el ciudadano E.C., asistido por la profesional del derecho N.R., solicito se comisionara a los Juzgado de Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), la parte actora solicito se librará el edicto a los fines de su Publicación.

Así mismo por auto de fecha tres (3) de marzo del mismo año, este Órgano Jurisdiccional, concedió un (1) día como termino de distancia a la parte demandada, en virtud de la omisión de dicho termino en el auto de admisión, e igualmente por auto de esa misma fecha, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que le Alguacil de ese Tribunal practicara la citación de la parte demanda, remitiéndose con el Oficio No. 0329-2005.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.

En fecha seis (6) de abril de dos mil (2005), se agregó a las actas la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) la parte actora consigno el edicto publicado en el Diario El Nacional de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo agregado el mismo a las actas en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil ocho (2008).

Por escrito de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) la parte demandada ciudadana R.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.921.652, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional de derecho E.R.P.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.150.263, presentó escrito de contestación, manifestando que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.

Este Tribunal una vez presentado el escrito de contestación y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, a los efectos abrir el lapso probatorio en el referido proceso.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve, se agrego a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, la Abogada N.H.L., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencias en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito de este Tribunal, dejar sin efecto la notificación, puesto que por error involuntario de este Órgano Jurisdiccional se notifico a esa representante Fiscal, siendo lo correcto el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintidós de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal en razón a lo solicitado anteriormente, dejo sin efecto alguno la boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar la misma al Fiscal correspondiente.

En fecha dos (2) de Julio del año en curso se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quedando así abierto el lapso probatorio de diez (10) días.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Constancia de nacimiento a nombre de la ciudadana G.R., otorgada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emitido por el Ambulatorio U.I. del Municipio San Francisco.

    En relación al instrumento que antecede esta Juzgadora observa que el mismo no fue ratificado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

  2. ) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por Registro Principal del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), a nombre de C.E.C..

  3. ) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.E.Z., de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), a nombre de C.E.C..

    Con respecto a los instrumentos indicados en los particulares 2 y 3, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. ASI SE VALORA.

    II

    MOTIVACIÓN

    Expuesto los argumentos anteriores, se observa de las actas que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil (2009), fecha en la cual se ordenó citar al fiscal de designado en el presente proceso y siendo que la referida boleta de citación se agrego a las actas en fecha (2) de julio del año en curso, quedo abierto el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, evidenciado esta sentenciadora que la parte Actora ciudadano C.E.C., ni por si ni por medio de Apoderado promoviera prueba alguna evidencie alguna filiación con la ciudadana R.D.C.C., tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

    . (Negrilla del Tribunal)

    De igual forma observa esta sentenciadora, que la parte actora, no promovió prueba testifical en la presente causa, y siendo que la misma se considera una prueba elemental en los juicios de familia para esgrimir una conexión probatoria entre los hechos, como lo es las pruebas instrumentales públicas que son considerados como ciertos, el cual se demuestra que la ciudadana G.R., ingreso en el Ambulatorio U.I. del Municipio San F.d.E.Z., el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), ingresando con el siguiente diagnóstico Parto de sexo: Varón con peso de: 3 Kilos 030 grs, y talla de: 52 cts; constando igualmente a las actas los instrumentos públicos de la constancia de inexistencia de la partida de nacimiento, emanados del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.E.Z.. Por lo tanto, dichas pruebas presentadas por el actor no se constituye fuente probática suficiente que afirme el derecho reclamado. ASI DE DECIDE.

    En cuanto a la afirmación realizada por la parte demandada al momento dar la contestación de la demanda, Admitiendo que cada uno de los hechos aquí narrados en la demanda, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 1405 del Código Civil, que textualmente dice así:

    Para que la confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae

    .

    De la misma manera y en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:

    No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

    .

    Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe

    .

    Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, ya que al parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para demostrar su pretensión, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano C.E.C. contra la ciudadana R.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.921.652, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. H.N.D.U.. (MSc).

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No1650.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON

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