Decisión nº KP02-N-2013-000180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2013-000180

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano R.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.163, asistido por el ciudadano J.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 06 de junio de 2013 y el día 11 de junio del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 03 de julio de 2013.

De seguida en fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano R.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.805, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se constata de autos, con el mismo presento copia de los antecedentes administrativos.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 03 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la referida audiencia, no se solicitó la apertura a pruebas.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De manera que en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por tanto, en fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que comenzó a prestar sus servicios para la Oficina de Servicios Generales, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 1986, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones. Que posteriormente, a comienzos de 2011, fue trasladado a la División de Cementerios Municipales, desempeñando el cargo de Operador de Telecomunicaciones IV, grado 7, paso 15 “(…) el cual [viene] desempeñando hasta la presente fecha en la mencionada instancia municipal, con las mismas funciones, el mismo horario de trabajo y percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bs. 2.903,66 (…)”.

Que es el caso que “(...) los empleados al servicio de la municipalidad Iribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las cláusulas contenidas en la III Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara vigente desde el 22 de diciembre del año 2009 (...). En tal sentido, la ciudadana alcaldesa municipal de Iribarren, (...) ha incumplido las estipulaciones de tipo económica contenidas en algunas de las cláusulas de la referida convención colectiva, en especial la cláusula Nº 30 (...)” que señala que "El Empleador se compromete en acordar un aumento de sueldos del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario diario devengado para el 31 de diciembre de 2009, para cada uno de sus funcionarios o empleados, a partir del 01 de enero del 2010. Igualmente se compromete que a partir del 01 de enero de 2011 acordar un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el sueldo diario devengado por cada funcionario y o empleado al 31 de Diciembre del 2010”.

Que “Es el caso (...) que de la tabla comparativa arriba señalada se desprende que la ciudadana alcaldesa del municipio Iribarren, si bien es cierto cumplió con la referida cláusula Nº 30 durante los años 2010 y 2011, incumplió la misma durante todo el año 2012, y además cumple parcialmente el contenido patrimonial de dicha estipulación contractual en el transcurso de los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año 2013, en razón de que solamente procedió a cancelar como aumento el 20% del salario devengado y no el 30% como lo establece la referida cláusula Nº 30, y tomando como referencia para cancelar dicho aumento [su] ingreso mensual del mes de diciembre del año 2012, es decir la cantidad de Bs. 2.337,66, el cual no contempló el aumento del 30% durante ese año, lo que arrojaría como [su] ingreso mensual verdadero durante ese período la cantidad de Bs. 3.028,38 y bajo ninguna circunstancia la cantidad de Bs. 2.337.37 mensuales”.

Finalmente fundamentándose en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita el pago por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.424,36), “(...) correspondiente a los conceptos reclamados en el año 2012 y hasta el 30 de abril de 2013”, además de “Los conceptos que se vayan causando a partir del 01 de mayo de 2013 en adelante, hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, de acuerdo a los cómputos antes reflejados originados del contenido de la tantas veces mencionada cláusula contractual (...) [y] La incidencia de los montos supra reclamados en las estipulaciones contempladas en la contratación colectiva municipal, una vez acordados por este tribunal, tales como vacaciones y bono vacacional (cláusula Nº 13); compensación salarial (cláusula Nº 31); prima por profesionalización (cláusula Nº 32); Bonificación de fin de año (cláusula Nº 36) y caja de ahorros (cláusula Nº 59)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2013, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Según lo preceptuado en el articulo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda pretensión fundamentada en la presente Ley, deberá ser ejercida validamente en el lapso de tres meses, contados a partir del día en que ocurrió el hecho o desde el día en que el interesado fuese notificado del acto. Y “(…) el tiempo transcurrido desde el momento que ocurrieron los hechos alegados por la parte querellante hasta la fecha de interposición del presente recurso (…) es superior al tiempo establecido en la norma, para que se reputase como validamente ejercido (…)”. Por tales razones solicito que la preextensión sea declarada inadmisible.

Que opone la inadmisibilidad de la pretensión, por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, admite como cierto que la querellante comenzó a laborar en fecha 07 de abril de 1986, como asistente de telefonía en la oficina de servicios generales de la Alcaldía del Municipio Iribarren; pero niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada, por cuanto no tiene ningún fundamento legal ni convencional.

Que niega, rechaza y contradice, que la Alcaldía no haya cumplido con los acuerdos establecidos en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Municipales.

Que niega, rechaza y contradice, que la Alcaldía del Municipio Iribarren haya lesionado derechos adquiridos al querellante, los cuales fundamenta en el incumplimiento de la cláusula 03 de la mencionada Convención Colectiva.

Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.E.C.G., asistido por el abogado J.G.Z., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Oficina de Servicios Generales, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 1986, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones. Que posteriormente, a comienzos de 2011, fue trasladado a la División de Cementerios Municipales, desempeñando el cargo de operador de telecomunicaciones IV, grado 7, paso 15 “(…) el cual [viene] desempeñando hasta la presente fecha en la mencionada instancia municipal, con las mismas funciones, el mismo horario de trabajo y percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bs. 2.903,66 (…)”.

Que es el caso que “(...) los empleados al servicio de la municipalidad Iribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las cláusulas contenidas en la III Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara vigente desde el 22 de diciembre del año 2009 (...). En tal sentido, la ciudadana alcaldesa municipal de Iribarren, (...) ha incumplido las estipulaciones de tipo económica contenidas en algunas de las cláusulas de la referida convención colectiva, en especial la cláusula Nº 30 (...)” que señala que "El Empleador se compromete en acordar un aumento de sueldos del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario diario devengado para el 31 de diciembre de 2009, para cada uno de sus funcionarios o empleados, a partir del 01 de enero del 2010. Igualmente se compromete que a partir del 01 de enero de 2011 acordar un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el sueldo diario devengado por cada funcionario y o empleado al 31 de Diciembre del 2010”.

Agrega que, dado el incumplimiento de la referida cláusula solicita el pago por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.424,36), “(...) correspondiente a los conceptos reclamados en el año 2012 y hasta el 30 de abril de 2013”, además de “Los conceptos que se vayan causando a partir del 01 de mayo de 2013 en adelante, hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, de acuerdo a los cómputos antes reflejados originados del contenido de la tantas veces mencionada cláusula contractual (...) [y] La incidencia de los montos supra reclamados en las estipulaciones contempladas en la contratación colectiva municipal, una vez acordados por este tribunal, tales como vacaciones y bono vacacional (cláusula Nº 13); compensación salarial (cláusula Nº 31); prima por profesionalización (cláusula Nº 32); Bonificación de fin de año (cláusula Nº 36) y caja de ahorros (cláusula Nº 59)”.

Por su lado, la parte querellada opone la inadmisibilidad de la pretensión, por falta de agotamiento del procedimiento administrativo, previo a las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la inadmisibilidad de la pretensión por haber operado la caducidad.

En cuanto al fondo, admite como cierto que la querellante comenzó a laborar en fecha 07 de abril de 1986, como asistente de telefonía en la oficina de servicios generales de la Alcaldía del Municipio Iribarren; pero niega, rechaza y contradice que “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeude al querellante, las cantidades descritas en el escrito contentivo de la querella, por cuanto no tiene ningún fundamento legal ni convencional”.

Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.

Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) y la Alcaldía, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal, Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT) y el Instituto de la Vivienda del referido Municipio (IMVI) (folios 07 al 30); así como presuntos recibos nómina emitidos a favor de la querellante de autos (folios 31 al 35).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folios 48 y 55, y pieza separada).

Por su lado se observa que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada, (vid. folios 57 y 58).

En punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegado en el escrito de contestación presentado por el ciudadano R.E.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.805, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual indicó que la presente acción es inadmisible por haber transcurrido el lapso de tres (03) meses según lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el período que se extiende desde el 16 de abril al 30 de abril de 2013, se encuentra activo, prestando servicios para el Ente querellado, tal como se evidencia del recibo de “pago de nómina” emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (vid. folio 35).

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

(…)

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766.

(Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente se encontraba activo –al menos- hasta el 30 de abril de 2013, no debe considerarse que haya operado la caducidad. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

De igual modo, antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el caso de marras, debe esta Sentenciadora analizar la defensa opuesta por la parte querellada, referida a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de las demandas de contenido patrimonial.

Ello así y dejando a salvo el criterio de si resulta aplicable o no tal prerrogativa a las demandas interpuestas contra los Municipios, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los cuales se extrae lo siguiente:

Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

De la anterior trascripción se observa de forma clara y precisa que el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares -extensible a otros entes políticos territoriales-, constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Municipio Iribarren del Estado Lata, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra el referido ente, consiste en el pago de unas diferencias salariales, con ocasión a la aplicación de una cláusula contenida en una convención colectiva.

Por tanto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, caso: M.B., (criterio reiterado en sentencia de fecha 22 de julio de 2013, en el asunto Nº AP42-R-2013-000890), respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…

. (Destacado de este Tribunal)

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que ésta debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dicho procedimiento, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial; motivo por el cual se desecha la defensa de inadmisibilidad opuesta. Así se decide.

Señalado lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si el aumento acordado mediante la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) y la Alcaldía, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal, Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT) y el Instituto de la Vivienda del referido Municipio (IMVI) (Folios 07 al 30), denominada “Régimen Salarial”, es aplicable para el año 2012 y períodos sucesivos.

Para ello se hace necesario traer a colación el contenido de la mencionada cláusula, siendo el mismo el siguiente:

"El Empleador se compromete en acordar un aumento de sueldos del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario diario devengado para el 31 de diciembre de 2009, por cada uno de sus funcionarios o empleados, a partir del 01 de enero del 2010.

Igualmente se compromete que a partir del 01 de enero de 2011 acordar un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el sueldo diario devengado por cada funcionario y o empleado al 31 de Diciembre del 2010.

Los mencionados aumentos serán dictados por la máxima autoridad del ente empleador y publicados en Gaceta Municipal.

ÚNICO: queda expresamente entendido que en caso de que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional supere el sueldo de los funcionarios, el Empleador ajustará y cancelará éste, sin entenderse como adicional a los aumentos aquí señalados

.

Referido lo anterior se desprende que, a diferencia de lo señalado por la parte actora del recurso, en la referida cláusula no fue pactado un aumento anual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario a todos los empleados amparados por dicha convención, sino que las partes acordaron que se realizaran dos (02) aumentos únicos y taxativos a efectuarse el primero “a partir del 01 de enero del 2010 (...) [y el otro] a partir del 01 de enero de 2011”; de manera que se reconoce que la aplicación de la aludida disposición contractual procedía únicamente por los períodos estipulados y no por los años venideros.

Aunado a ello se debe señalar que, respecto a los aumentos por evaluación de desempeño contenidos en cláusulas similares, ya hizo pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, en el asunto Nº AP42-R-2008-001769, señalando al efecto lo siguiente:

“A tal efecto, esta Corte estima pertinente analizar lo dispuesto en la cláusula Nro. 8 ut supra, en lo que respecta a las precitadas evaluaciones de desempeño a los fines de poder establecer si dicha disposición contractual viola en forma alguna el referido Principio de Legalidad Presupuestaria, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA NRO. 08

AUMENTO DE SUELDO

El Ejecutivo Regional acuerda incrementar el quince por ciento (15%) del salario a todos los empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2005, y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2006 a través de la implementación de escalas salariales. Para lo cual el ejecutivo regional se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso. Así mismo el ejecutivo regional acuerda incrementar el salario una vez al año a los trabajadores administrativos amparados por esta convención colectiva. Dichos aumentos estarán en función de la evaluación del desempeño del trabajador de acuerdo a lo contenido en el decreto Nº 877 ‘Evaluación de desempeño’ de fecha 02/08/2004, Gaceta Oficial Nº 522 Extraordinario de fecha 02/08/04 y su respectivo instructivo. Para los años 2005 y 2006 se propone una escala de aumento después de cada evaluación de desempeño de acuerdo al rango obtenido siguiente:

Rango obtenido de la evaluación Porcentaje de aumento

Dentro de lo esperado 5 %

Sobre lo esperado 10%

Excepcional 15%

Conforme a la disposición normativa antes aludida, el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, acordó incrementar el salario una vez al año a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo in commento, en función de la evaluación del desempeño a realizar a cada empleado público adscrito a dicha entidad gubernamental, de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Decreto Nº 877 “Evaluación de desempeño” de fecha 2 de agosto de 2004, Gaceta Oficial Regional Nº 522 Extraordinario de esa misma fecha y su respectivo instructivo.

...Omissis...

Así pues, en el caso sub examine, cuando la Gobernación acordó otorgar a sus empleados fijos un incremento de sueldo por evaluación de desempeño anualmente, lo hizo en atención a lo previsto en la Cláusula 8 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, es decir, únicamente por esos dos años.

Por lo tanto, estima esta Corte que de mantenerse la vigencia de los incrementos salariales por evaluación de desempeño estipulados en la cláusula Nro. 8 ut supra, después de que dicha obligación fue honrada en su debida oportunidad, sólo por efecto del Principio de Ultractividad in commento, es decir, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de los Empelados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, por un nuevo contrato colectivo. Tal situación sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración Estadal asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.

En tal sentido, esta Corte considera procedente la nulidad absoluta de la Clausula Nro. 8 del aludido Contrato Colectivo, tal y como fue acordado por el Iudex a quo y en consecuencia la Gobernación del Estado Portuguesa no está obligada a cumplir con dicho compromiso contractual en los años subsiguientes al vencimiento del Contracto Colectivo suscrito entre las partes por los períodos de los años 2005 al 2006. Así se establece

. (Subrayado agregado)

De esta manera, la trascripción efectuada reitera la aplicación de las cláusulas para los años señalados específicamente en la misma, y no para períodos posteriores. En efecto, cuando las Convenciones Colectivas estipulan un aumento, las mismas están destinadas a surtir efectos en un único momento y su vigencia se agota con la efectiva realización del aumento, por lo que no se podría extender dicho aumento a todos los años subsiguientes, pues la referida cláusula fue agotada en el momento en que fueron otorgados los aumentos indicados -para el caso en concreto- para los años 2010 y 2011, por lo tanto se concluye que el aumento del treinta por ciento (30%) no resultaba ser una obligación de tracto sucesivo y que en virtud de esto no le es aplicable para los períodos reclamados, vale decir, 2012 y 2013.

En mérito de lo anterior, no existiendo basamento alguno para acordar un pago por “Régimen Salarial”, en base a la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) y la Alcaldía, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal, Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT) y el Instituto de la Vivienda del referido Municipio (IMVI), le resulta forzoso a este Juzgado negar el pago reclamado por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.424,36), “(...) correspondiente a los conceptos reclamados en el año 2012 y hasta el 30 de abril de 2013”.

Por vía de consecuencia, se niega la procedencia de “Los conceptos que se vayan causando a partir del 01 de mayo de 2013 en adelante (...) originados del contenido de la tantas veces mencionada cláusula contractual (...) [y] La incidencia de los montos supra reclamados en las estipulaciones contempladas en la contratación colectiva municipal, (...) tales como vacaciones y bono vacacional (cláusula Nº 13); compensación salarial (cláusula Nº 31); prima por profesionalización (cláusula Nº 32); Bonificación de fin de año (cláusula N° 36) y caja de ahorros (cláusula Nº 59)”. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.E.C.G., asistida por el abogado J.G.Z., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.E.C.G., asistida por el abogado J.G.Z., ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:28 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:28 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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