Sentencia nº 00171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0748 El ciudadano L.E.O.R., titular de la cédula de identidad N° 6.875.370, asistido por los abogados R.D.S., J.C.G.C. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.206, 39.816 y 44.292, respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 02 de julio de 2002, notificada en fecha 17 de julio del mismo año, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en el ilícito disciplinario contemplado en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó que la Sala se pronunciase sobre la admisión de la acción interpuesta y consignó poder.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude el recurrente a este órgano jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la decisión de fecha 02 de julio de 2002, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se le destituyó del cargo que ostentaba dentro del Poder Judicial.

Narra el accionante, que la Inspectoría General de Tribunales abre una averiguación en su contra a raíz de la denuncia instaurada por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela con relación a una decisión suscrita por él en fecha 01 de julio de 2001, en ponencia presentada por la Juez Carmen Marina Dávila Uzcátegui.

Una vez instaurado el procedimiento disciplinario, el recurrente en fecha 13 de octubre de 2000, presentó el escrito de descargo correspondiente ante la Inspectora General de Tribunales, la cual presentó su acusación.

Luego, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2002, lo destituyó del cargo de Juez de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial, por “extralimitarse en sus funciones”, “cuando rebasaron el ámbito de su competencia al ordenar la devolución de los Bonos de la Deuda Pública Nacional, identificados con los Nos. 495 y 496, sin importarles que la titularidad de la propiedad sobre esos bonos no había sido dilucidada”, consideró la Comisión que tanto la Juez Ponente como el accionante sólo debían revisar la sentencia que conocían en apelación que condenó a la ciudadana N.O.M. por el delito de peculado culposo de los bonos de la deuda antes identificados y no pronunciarse sobre la propiedad de los mismos, señalando la Comisión que la falta disciplinaria cometida está prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Señala el actor que contra dicha decisión ejerció el recurso de reconsideración pertinente, del cual no obtuvo respuesta alguna.

El actor fundamenta la nulidad de la decisión antes mencionada en los siguientes alegatos:

Denuncia el actor que el acto recurrido infringe el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en dicho acto no se indica el organismo al que está adscrito la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo dicha falta por tanto una causal de anulabilidad.

Igualmente, señala el accionante que el acto en cuestión está viciado por inmotivación pues no se expresa la supuesta norma legal infringida, ya que se pretendió fundamentar su destitución en “abuso de poder” y “abuso de autoridad”, colocándolo en un estado de indefensión.

También señala el actor que en la decisión recurrida se hace una indebida mención del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no entiende si se le sancionó aplicándole dicha norma, ya que de haber sido así según su parecer se aplicó incorrectamente.

Luego, denuncia el recurrente “la violación al derecho al reconocimiento de la cosa juzgada”, al respecto, indicó que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 1997, anuló la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la cual se habían dictado medidas de aseguramiento de suspensión de pagos de los bonos de la deuda pública números 495 y 496; en tal sentido, sostiene el accionante que al haber sido sancionado por haber inobservado dicha sentencia, la Comisión no acató lo dispuesto por la Sala de Casación Penal que había anulado dicho pronunciamiento.

Finalmente, en cuanto al recurso de nulidad alega el actor que el acto recurrido vulneró la garantía de la autonomía judicial, consagrada en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho disciplinario imputado se circunscribe exclusivamente a la suscripción de una sentencia que constituye un acto jurisdiccional.

En relación a la acción de amparo cautelar, alega el actor:

En primer lugar, denuncia la violación a su independencia y autonomía como operador de justicia, consagrada en los artículo 26 aparte único, 254 y 256 de la Constitución vigente, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; pues, el hecho disciplinario que se le imputa se circunscribe exclusivamente a la suscripción de una sentencia que fue emitida dentro de los límites de la competencia que el texto adjetivo penal le confería.

Indica también que le asiste la presunción del buen derecho por haberle sido vulnerada la garantía de autonomía judicial antes señalada y “queda absolutamente configurada en forma muy especial, del contenido de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 1998, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el caso de la Dra. H.R. deP.”; señala el actor que en ese precedente jurisprudencial la Sala indicó que la Juez no podía ser objeto de una medida disciplinaria, por intromisión del Consejo de la Judicatura en la actividad jurisdiccional.

También indicó el actor: “en este orden de ideas se ofrece igualmente a los fines de producir convicción de presunción de buen derecho que se argumenta, el contenido de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.A., por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de diciembre de 1997”.

Por último, en cuanto a la acción de amparo cautelar señaló el actor:

“(...) De mantenerse la vigencia y eficacia el (SIC) acto administrativo recurrido, mientras se tramita y resuelve el presente recuso contencioso administrativo de nulidad, se causaría un grave e irreparable daño a la carrera judicial que he venido desempeñando ininterrumpidamente durante el lapso de 18 años aproximadamente, siendo indudable que la separación del cargo de Juez que desempeñaba, constituye un serio perjuicio en mi contra. (...)

Por cuanto de esperarse a que sea resuelta en definitiva esta acción de nulidad y de ser declarada con lugar al término del procedimiento, por muy breve que sea su tramitación ya habría sufrido serio perjuicio, en caso de haberse ejecutado la medida destitución en mi contra en lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia patria como el “periculum in mora”. (...)”

II PUNTO PREVIO Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituye al recurrente del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial.

Por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasaron a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el citado Decreto dispuso que mientras no se organizase la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem), estableciendo seguidamente en su artículo 31, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias, en los siguientes términos:

Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa:

(...)La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios.

En virtud de las transcritas disposiciones, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

IV ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este M.T., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso el actor ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que le asiste la presunción de buen derecho, pues alega que el acto recurrido vulneró la garantía de la autonomía judicial consagrada en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica el actor que el hecho disciplinario imputado en el presente caso se circunscribe exclusivamente a la suscripción de una sentencia que constituye eminentemente un acto jurisdiccional, agregando el actor que el contenido de tal garantía implica primordialmente que el operador de justicia no puede ser sometido a un régimen administrativo sancionador, salvo que emita un pronunciamiento en donde incurra en un error grave e inexcusable.

Expone también, que la efectividad de la actividad jurisdiccional, depende del debido respeto de los principios de independencia y autonomía consagrados en los artículos 26 aparte único, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Igualmente, señala que la presunción de buen derecho queda absolutamente configurada “del contenido de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal, en fecha 18 de junio de 1998, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el caso de la Dra. H.R. deP.”.

En primer lugar, advierte la Sala que las normas constitucionales que se denuncian como vulneradas, realmente consagran un principio general de obligatorio cumplimiento y no una garantía individual de protección al Juez, en los términos establecidos por el accionante. En efecto, se deriva de las normas citadas, el principio de independencia de los órganos de administración de justicia en dos aspectos fundamentales, el respeto a su autonomía frente a otros órganos del Poder Público y el deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia.

En consecuencia, resalta la Sala que la garantía denunciada como vulnerada es realmente un principio de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, desarrollado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, el cual señala que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes.

Además, destaca la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al destituir al recurrente no se entrometió en su ámbito jurisdiccional, pues tal medida obedece al ejercicio de la potestad disciplinaria que le es inherente, y sobre cuya procedencia corresponderá pronunciarse al momento de decidir el fondo de la causa.

Igualmente, se observa que el accionante indica como fundamento de la existencia de la presunción de buen derecho una decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de junio de 1998, caso: H.T.R. deP. vs. Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se declaró con lugar una acción de amparo autónoma por considerar la Sala que el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura se había excedido en sus funciones disciplinarias y había violentado la garantía e independencia de los jueces.

En tal sentido, resulta conveniente aclarar que de la decisión antes descrita no se desprende la presunción del buen derecho de la parte actora, pues, la misma lo que refleja es la postura de la Sala ante un caso concreto y no ante el caso de autos, por lo que si bien es cierto que a través de dicha decisión se otorgó el amparo solicitado, dicho precedente no resulta vinculante para la resolución de la presente causa.

Igualmente, señala el accionante que la presunción del buen derecho deriva de la decisión de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de diciembre de 1997, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano R.A.; al respecto, la Sala en esta etapa del proceso se abstiene de pronunciarse en tal sentido pues deberá hacerlo al momento de decidir la acción principal, ya que la parte actora alegó como una causal de nulidad el que no se hubiese respectado la cosa juzgada producto de la sentencia antes descrita.

En consecuencia, considera la Sala que en caso de autos no se encuentra configurada la presunción del buen derecho, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto del otro requisito necesario para acordar la medida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.E.O.R., asistido por los abogados R.D.S., J.C.G.C. y O.C., contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 02 de julio de 2002, notificada en fecha 17 de julio del mismo año. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  2. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de fecha 02 de julio de 2002, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

LIZ/vwb

Exp. 2002-0748

En seis (06) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00171.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR