Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de abril de 2009.

198° y 150°

PARTE ACTORA: C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.419.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.H. e I.A.G.O., Inpreabogado Nos. 103.506 y 97.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1996, bajo el No. 33, Tomo 326-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRI LA ORDEN FICHOT, DELLYA JOSERI M.D.L. y M.A.F.P., Inpreabogado Nos. 33.433, 58.131 y 104.842, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por el abogado M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de febrero de 2009.

El 06 de marzo de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 10 de marzo de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 06 de abril de 2009 a las 02:00 p.m.; en dicha oportunidad se difirió el dispositivo para el 16 de abril de 2009 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a trabajar el 10 de diciembre de 2004, devengando un salario de Bs. 330; más un bono compensatorio de Bs. 50, para un total de salario mensual de Bs. 380; retirándose de la empresa el 30 de abril de 2007; que la empresa no le ha cancelado las prestaciones, que tenía un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y domingos; que tenía un horario de trabajo 24 x 24, que el salario para el cálculo de las prestaciones es de Bs. 796,17, que tenía un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 20 días, por lo que demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 14.181,41; diferencia de vacaciones no canceladas Bs. 400,00; vacaciones fraccionadas no canceladas Bs. 133,33, diferencia de utilidades no canceladas Bs. 800,00, diferencia de vacaciones fraccionadas 2007 no canceladas Bs. 66,67, días compensatorio de trabajo Bs. 2.806,54; pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo Bs. 1.403; asistencia puntual y efectiva al trabajo Bs. 7.866,67; pago de horas extras diurnas Bs. 22.691,67, fideicomiso Bs. 4.150; cesta tickets Bs. 18.972,00, total demandado Bs. 73.471,29.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó que existió una relación laboral; que la fecha de inicio fue el 10 de diciembre de 2004; que renunció el 30 de abril de 2007; que la jornada fue mixta entre 7:00 a.m. a 7.00 p.m. siendo un caso excepcional la prestación de servicios el día domingo; es un hecho controvertido que laboraba 24 horas x 24 horas; que en virtud de su renuncia no le corresponde las indemnizaciones del artículo 125; negó: la solicitud del pago de prestación de antigüedad por cuanto las mismas fueron pagadas; el método utilizado para el cálculo del salario integral; la solicitud de pago de vacaciones por cuanto las mismas habían sido canceladas; la solicitud del pago de vacaciones fraccionadas por cuanto las mismas fueron canceladas; el salario; la solicitud del pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo por cuanto los mismos fueron cancelados; la solicitud del pago de utilidades o diferencia de utilidades por cuanto los mismos fueron cancelados; el pago de asistencia puntual y efectiva por cuanto fue cancelado en su oportunidad; el pago de horas extras por cuanto no señala la forma ni la base de cálculo empleada para tal reclamación ni en que oportunidad se produjo además que las mismas fueron canceladas; que en cuanto al fideicomiso el mismo fue depositado generando intereses por lo que resulta improcedente su reclamación; que en cuanto al cesta ticket lo percibió por medio de modalidad de ticketeras y con posterioridad se sustituyó por una tarjeta electrónica denominada BONUS signada con el No. 6219-8410-2451-2114.

En la audiencia en alzada la demandada apelante expuso que: mi apelación se circunscribe únicamente a un punto que es el cesta tickets. Considero que no fue valorado el porque de 1.020 días de cesta tickets si se declaró sin lugar las horas extras. En la contestación y en la audiencia de juicio se señaló que el mismo se pagó de manera electrónica y la parte actora no rechazó el pago de este beneficio. En caso de que proceda dicho pago no se señaló cuales eran los parámetros para su cálculo.

La parte actora expuso que: Con relación a la sentencia ellos reconocen que no han pagado. En cuanto a los días de los cesta ticket se realizó un segundo despacho saneador y allí se estableció los días que se laboraron. Se reconoció que el trabajador trabajaba 24 x 24. Se interpuso un recurso por no haberse otorgado las horas extras. El demandado solo trajo unas copias del pago de cesta ticket las cuales fueron impugnadas. La empresa tenía esa carga de la prueba.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte demandada: ¿usted aduce que no se discriminaron los días y dice que los pago? Si. ¿Si dice que los pago entones se reconoce pero se alega pago?, respondió: si, ¿Qué prueba hay en el expediente de que se pagó el cesta ticket? respondió: No se suministro la prueba en su debido momento pero se trajeron con la contestación. ¿Qué se consignó? El registro de pago el cual está anexo a la contestación.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia juicio, la misma acarreaba una confesión, no obstante a ello, se debía decidir dicha confesión atendiendo a los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, tomando en consideración que quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, quedando controvertido el método de calculo utilizado y la reclamación de los conceptos demandados, por lo que le correspondió la carga de la prueba de los conceptos convencionales a la parte demandada y en cuanto a los conceptos excepcionales ésta le correspondió a la parte actora; que con respecto a la antigüedad la misma se canceló a razón de 125 días, siendo lo correcto 127 días por lo ordenó realizar los cálculos y descontar lo pagado; en cuanto a las vacaciones no canceladas, la parte actora no explica de donde deviene tal diferencia, para poder revisar su procedencia, por lo que se negó ese pedimento, con respecto a las vacaciones fraccionadas no cancelas negó la misma por cuanto se evidenciaba su pago, en cuanto a la diferencia de utilidades no canceladas negó la misma; en cuanto a la diferencia de vacaciones fraccionadas no canceladas negó las mismas; con respecto a los días compensatorios de trabajo, el pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo, las negó; con respecto a la asistencia puntual y efectiva al trabajo negó las mismas; que en cuanto a las horas extras reclamadas se evidenciaba de los recibos de pago las cancelaciones por este concepto y por cuanto la parte actora no detalla los días en que supuestamente laboro en exceso para revisar su procedencia, resultaba indeterminada esta reclamación y las negó; con respecto al fideicomiso, reconoce la parte demandada la existencia del mismo, pero no demostró su acreditación ante una entidad financiera, en consecuencia, lo que procede es el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo que se ordena calcular los mismos y cancelar al actor lo correspondiente; y en cuanto al cesta ticket, de acuerdo a la forma en que este concepto fue contestado en la demanda, le correspondía a la parte demandada demostrar el haberlo cancelado y no lo hizo por lo que acordó el mismo.

La parte actora fundamentó su apelación en el concepto de cesta tickets, señaló que no fue valorado el porque de 1.020 días de cesta tickets si se declaró sin lugar las horas extras, aunque admitió que reconoció el concepto y no consta su pago, que en caso de que proceda dicho pago no se señaló cuales son los parámetros para su cálculo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 45 al 103, marcada A al A 59, recibos de pago, la los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia el salario, el pago de los días libres laborados (diurnos, nocturnos, horas extras), los días adicionales laborados horas extras diurnas y nocturnas, bono puntualidad, recargo nocturno, cuota de fideicomiso.

A los folios 104 y 105, marcada A60 y A61, boleta de salida de vacaciones y recibo de vacaciones, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia que el actor disfrutó el periodo vacacional del período 10-12-2005 al 10-12-2006 y se le pagó la cantidad de Bs. 1.602.051,13.

A los folios 106 y 107, marcada B, referida a liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor tuvo las siguientes asignaciones: prestaciones sociales 125 días Bs. 6.568.555,99, utilidades Bs. 944.124,54; vacaciones fraccionadas Bs. 310.860,70; bono vacacional fraccionado Bs. 164.186,94, bono puntualidad Bs. 100.000,00; días feriados Bs. 74.617,50, hora doceava (hora extra) Bs. 54.267,27, recargo nocturno Bs. 59.694,00, horas extras diurnas Bs. 81.400,91, horas extras nocturnas Bs. 97.681,09, y que tuvo las siguientes deducciones: fideicomiso de prestaciones sociales -6.568.555,99 e INCE la cantidad de Bs. 4.720,62, total pagado Bs. 1.882.112,38.

A los folios 108 al 109, marcada C, copia de estado de cuenta de fideicomiso, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 110 y 111, marcada D, cuenta individual del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio.

Al Capítulo II, promovió la inspección judicial para que el Tribunal se trasladara a la empresa demandada y verificara en los archivos y libros todos aquellos documentos que puedan esclarecer el caso, que fue negada por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo III, promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) planilla de pago de impuesto emitida por el Seniat para constatar el pago conceptual del artículo 174; 2) registro de vacaciones; 3) registro de horas extraordinarias; 5) paro forzoso; 6) Ince; y 7) Ley de Política Habitacional, que fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2008.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de noviembre de 2008, la parte demandada no exhibió la planilla de impuesto emitida por el SENIAT, la misma no debió ser admitida en virtud de que la parte actora no aportó los datos que conoce acerca del documento a exhibir y por lo tanto no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación al registro de vacaciones, horas extras y días feriados, consta a los autos a los folios 104, 105 y en los recibos de pago, los días feriados y horas extras, los mismos fueron promovidos por el actor y fueron valorados y en relación al paro forzoso y Ley de política habitacional, los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, la misma no debió ser admitida en virtud de que la parte actora no aportó los datos del documento a exhibir y por lo tanto no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo IV promovió la inspección laboral para que la misma sea realizada por la unidad de Inspección Laboral de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de constatar los conceptos de cesta ticket, seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, pagos de días feriados, horas extraordinarias, bono nocturno, registro de vacaciones, permiso de vacaciones; permiso de horas extras, libro de control de las horas extraordinarias; la misma fue negada por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V, promovió la prueba de informes con la finalidad de que conmine a la empresa demandada a informar el número de oficio y permiso que otorga la Inspectoría con relación al registro de vacaciones, horas extraordinarias y días feriados; la misma fue negada por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VI, promovió la testimonial de los ciudadanos G.d.C.O. y A.R., la misma fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2008.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de noviembre de 2008 compareció únicamente la ciudadana A.R.B.; quien luego de ser juramentada declaró: que conoce al actor, que lo conoció en la corporación y que le constaba que trabajaba en un horario 24 x 24. En las repreguntas contesto que el actor es un conocido; que trabajaron juntos, que ella trabajaba en mantenimiento, que la Corporación A.d.F. (CAF); que no trabajó en Armor Group; que no le sugirieron dar alguna respuesta; que le constaba el horario porque su horario era casi similar al del actor, que trabajaba de lunes a sábado; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte del ciudadano C.E.C.: En la audiencia de juicio, lo que se evidencia del CD que contiene la reproducción audiovisual de la misma, el actor manifestó que era controlador, trabajaba en el sistema de monitoreo y control de acceso, y encargado de supervisar al personal de la oficina de seguridad; que este servicio de lo prestaba a la CAF de Armor Group; recibía el servicio a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. y a veces cuando no me llegaba relevo tenía que quedarme; que normalmente después salía libre hasta el día siguiente a las 7 de la mañana; que les pagaban 24 horas diurnas y 24 horas nocturnas quincenal; que supervisaba a 4 oficiales; que la relación de trabajo culmina porque consiguió un mejor empleo con un mejor horario; que del fideicomiso le dijeron que estaba en una cuenta en el banco mercantil; que no lo han llamado de la empresa.

El apoderado de la empresa manifestó: En cuanto al fideicomiso existe en el Banco Mercantil y hay que hacer una solicitud solicitándonos que quiere su fideicomiso; que es indudable que una demanda es suficiente de que quiere su fideicomiso; que el trámite no se ha hecho porque la empresa fue vendida a una empresa trasnacional, la empresa se mudó y se han cambiado unos sistemas y ha sido complicado llegar a un acuerdo con los nuevos dueños quienes no son venezolanos; que hay un proceso lento de transición de la empresa que compra con la que vende.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 113 al 115, marcada B, recibo de pago por cancelación de prestaciones sociales, las cuales fueron valoradas anteriormente.

A los folios 116 al 118, relación de bono de asistencia y puntualidad, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia juicio, la misma acarreaba una confesión, no obstante a ello, se debía decidir dicha confesión atendiendo a los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, tomando en consideración que quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, quedando controvertido el método de calculo utilizado y la reclamación de los conceptos demandados, por lo que le correspondió la carga de la prueba de los conceptos convencionales a la parte demandada y en cuanto a los conceptos excepcionales ésta le correspondió a la parte actora; que con respecto a la antigüedad la misma se canceló a razón de 125 días, siendo lo correcto 127 días por lo ordenó realizar los cálculos y descontar lo pagado; en cuanto a las vacaciones no canceladas, la parte actora no explica de donde deviene tal diferencia, para poder revisar su procedencia, por lo que se niega este pedimento, con respecto a las vacaciones fraccionadas no cancelas negó la misma por cuanto se evidenciaba su pago, en cuanto a la diferencia de utilidades no canceladas negó la misma; en cuanto a la diferencia de vacaciones fraccionadas no canceladas negó las mismas; con respecto a los días compensatorios de trabajo, el pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo, las negó; con respecto a la asistencia puntual y efectiva al trabajo negó las mismas; que en cuanto a las horas extras reclamadas se evidenciaba de los recibos de pago las cancelaciones por este concepto y por cuanto la parte actora no detalla los días en que supuestamente laboro en exceso para revisar su procedencia, resultaba indeterminada esta reclamación y las negó; con respecto al fideicomiso, reconoce la parte demandada la existencia del mismo, pero no demostró su acreditación ante una entidad financiera, en consecuencia, lo que procede es el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo que se ordena calcular los mismos y cancelar al actor lo correspondiente; y en cuanto al cesta ticket, de acuerdo a la forma en que este concepto fue contestado en la demanda, le correspondía a la parte demandada demostrar el haberlo cancelado y no lo hizo por lo que acordó el mismo.

Si bien la parte actora apeló a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, la misma fue negada por extemporánea por auto de fecha 27 de febrero de 2008; en virtud de ello está firme y no puede modificarse la sentencia con respecto a que no le corresponden los siguientes conceptos diferencia de vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas no cancelas, diferencia de utilidades no canceladas, vacaciones fraccionadas no canceladas, días compensatorios de trabajo, el pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo, asistencia puntual y efectiva al trabajo, horas extras reclamadas.

La parte demandada fundamentó su apelación únicamente al punto del cesta tickets, porque considera que no fue valorado el porque de 1.020 días de cesta tickets si se declaró sin lugar las horas extras, que en la contestación y en la audiencia de juicio se señaló que el mismo se pagó de manera electrónica y la parte actora no rechazó el pago de este beneficio, que en caso de que proceda dicho pago no se señaló cuales eran los parámetros para su cálculo.

En cuanto al cesta ticket, se observa que la parte demandada en la contestación alegó el actor los percibía por medio de la modalidad de ticketeras y con posterioridad se sustituyó por una tarjeta electrónica denominada BONUS signada con el No. 6219-8410-2451-2114, la cual opera como tarjeta de débito, de manera que la parte demandada aceptó que le corresponde el concepto hasta el punto que alegó el pago, en consecuencia, le correspondía demostrar ese hecho y al no haberlo hecho, debe concluirse en virtud de ello le corresponde al actor el pago de los mismos.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, es decir, el tiempo de servicio es de 2 años, 4 meses y 20 días.

Salario: La parte actora en el libelo alega que devengaba un salario básico diario de Bs. 24.972,25 ó mensual Bs. 749.167,00 y un salario integral diario de Bs. 37.458,37 ó Bs. 1.123.751,10; la parte demandada no lo negó, razón por la cual se tiene como cierto.

Antigüedad: la sentencia de primera Instancia estableció que se canceló este concepto a razón de 125 días, siendo lo correcto 127 días que incluye la antigüedad adicional, y ordenó realizar los cálculos y descontar lo pagado, debiendo cancelar la diferencia a favor del trabajador. Siendo que la diferencia es de 2 días, le corresponde al actor 2 días x Bs. 37.458,37, total Bs. 74.916,74.

Cesta Tickets: La parte actora demanda 1.020 días por concepto de cesta tickets; la parte demandada en la contestación alegó el actor los percibía por medio de la modalidad de ticketeras y con posterioridad se sustituyó por una tarjeta electrónica. Le correspondía demostrar el haber pagado los mismos y no lo hizo, en virtud de ello le corresponde al actor el pago de los mismos.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, para que calcule lo equivalente al pago de 1.020 tickets o bono alimentación al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 30 de abril de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule lo que le corresponde al actor por concepto de cesta tickets, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 30 de abril de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 04 de agosto de 2008 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A., debe pagar a la ciudadana C.E.C.C. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 74.916,74.) ó SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 74,92) por concepto de antigüedad, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por el abogado M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de febrero de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.C.C. contra ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A. TERCERO: Se condena a la demandada la parte demandada ARMOR GROUP VENEZUELA, S. A. a pagar al ciudadano C.E.C.C. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 74.916,74.) ó SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 74,92), por concepto de antigüedad, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de 2009 AÑOS: 198º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

H.C.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2009-000202

JCCA/HC/yro.

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