Sentencia nº 1165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación de PDVSA y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano I.E.C.F. representado por los abogados R.J.A.G., R.P.B., A.D.S., A.S.F., S.G., L.S.R. e I.M.M. deA., contra las sociedades mercantiles PDV-IFT PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. representada por los abogados M.C.R.S. y E.M.W. deV. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, representada por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 21 de noviembre de 2005, declaró sin lugar la apelación confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 29 de junio de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación porque se negó la prueba de un hecho decisivo para la resolución de la controversia al silenciar parcialmente un documento promovido por el actor y reconocido por las demandadas de fecha 3 de febrero de 2003, vicio éste que la doctrina denomina “falso supuesto negativo”, con el cual se infringen los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la recurrida concluyó que el actor no solicitó la jubilación porque la copia consignada de la carta de fecha 22 de enero de 2003 dirigida al ciudadano A.R. fue impugnada y no se demostró su autenticidad.

Señala que la recurrida negó la prueba de la solicitud de la jubilación, no obstante que en el folio 115 consta original de carta de fecha 3 de febrero de 2003 suscrita por el ciudadano F.G.C. (no impugnada) donde informa que su solicitud de jubilación fue aprobada y que prueba la veracidad de su solicitud.

La Sala observa:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

De la revisión de la recurrida, observa la Sala que el Juez apreció todas las pruebas promovidas en especial la carta de fecha 22 de enero de 2003, la cual desechó por ser una copia impugnada y no haberse presentado su original; y la carta original de fecha 3 de febrero de 2003, que consideró que no tenía valor cuando analizó las personas autorizadas para aprobar la jubilación, razón por la cual no incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación porque el Juez se valió de peticiones de principio para desechar el valor probatorio de dos documentos decisivos para la resolución de la controversia y por ello, el pronunciamiento impugnado en lugar de ser el resultado integral del examen de todas las pruebas, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye un sofisma con el que se da por cierto lo que precisamente se debió probar.

Alega que la recurrida negó valor probatorio a la carta de fecha 12 de febrero de 2003 en la cual se le recuerda al actor que debe presentar su Declaración Jurada de Patrimonio debido a la terminación de la relación laboral por jubilación, dando como razón de ese rechazo, la negación de un hecho que se trató de probar con otra prueba.

Aduce que la recurrida no hizo más que validar su precipitada conclusión de que el actor nunca solicitó la jubilación, negando valor probatorio a la carta mencionada, lo cual constituye un vicio de razonamiento que impide que el fallo pueda considerarse motivado.

Adicionalmente señala que la recurrida desechó el valor probatorio de trece (13) instrumentos consignados en copia a los efectos de la exhibición de sus originales, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la prueba, sin dar razón de por qué no están cumplidos los requisitos ya que prescindió del examen pormenorizado de cada uno de ellos, entre los cuales estaba la carta de solicitud de fecha 22 de marzo de 2003, el acta de Asamblea Extraordinaria de diciembre de 2002 y el memorando interno mediante el cual el presidente de PDVSA informa a todo el personal que a partir del 3 de febrero de 2003, el señor F.G.C. fue nombrado Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo.

La Sala observa:

La petición de principio ha dicho la Sala, es el vicio de razonamiento por el cual se da por cierto lo que se quiere probar.

En el caso concreto, la recurrida explicó al analizar cada una de las pruebas, los motivos que tuvo para desecharlas, tanto la carta de solicitud de la jubilación, como la carta de fecha 3 de febrero de 2003 como la del 12 de febrero del mismo año, razón por la cual, no incurrió en un vicio de razonamiento pues a partir de la apreciación de todas las pruebas consideró que no quedó probada la aprobación de la jubilación.

En relación con los trece (13) instrumentos consignados a los efectos de la exhibición, la recurrida admitió y apreció todos aquellos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio y desechó aquellos sobre los cuales hubo oposición considerando que era procedente la oposición al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad de la exhibición solicitada, razón por la cual, no incurrió en inmotivación al examinar todas las pruebas.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en error en la motivación.

Señala el recurrente que la recurrida fijó mal los términos del thema decidendum al señalar que uno de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia es el referido a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación, cuando esto no fue alegado en el libelo ni en la contestación.

Alega que la recurrida cambió el contenido del libelo pues estableció que el actor adujo que F.G. le había aprobado la jubilación cuando en el libelo se dijo que el Presidente de PDVSA aprobó la jubilación y que luego su concesión fue informada por el Sr. F.G..

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Las demandadas en su contestación negaron la pretensión de jubilación y alegaron que ésta no había sido aprobada pues a raíz del paro petrolero se disolvieron los Comité y gerencias encargadas y el ciudadano F.G.C. no estaba autorizado para hacerlo, razón por la cual, este punto sí constituyó un punto controvertido que se debía resolver.

La recurrida, al contrastar el libelo y la contestación estableció que era un hecho controvertido la aprobación de la jubilación solicitada, razón por la cual, interpretó los instrumentos legales aplicables y concluyó que la misma no fue aprobada por el órgano autorizado para ello, motivando suficientemente el fallo para el control de su legalidad.

Por las razones expuestas se declara improcedente esta denuncia

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en error de interpretación del Punto 4.1.4 literal b.1) del Plan de Jubilación.

Alega el recurrente que para que proceda la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, de conformidad con el artículo 4.1.4 literal b.1), sólo es necesario que los años de vida más los años de prestación de servicio sumen más de 75 años y no se requieren otros requisitos ni la aprobación del patrono, como lo estableció la recurrida.

La Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El Juez, al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

Sobre la aplicación de las leyes para resolver la controversia Cuenca señala que “al aplicar la norma sustancia, el juez decide el conflicto de fondo y para ello es menester hacer una correcta identificación de los hechos, caracterizarlos, tipificarlos y subsumirlos en la norma jurídica, extraer resultados y conclusiones, poner en juego métodos de raciocinio para evitar una equivocada idea interpretativa, para no silenciar una norma imprescindible en la solución del conflicto o para no infringir el recto sentido que el legislador atribuye a sus previsiones”. (Cuenca Humberto, “Curso de Casación Civil”, pp. 212)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

En efecto, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b).

La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

Explicó la recurrida en el folio 175 para determinar la persona facultada para aprobar las jubilaciones, que las exposiciones de las partes coinciden en que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, se decretó el estado de emergencia en la industria petrolera, se disolvieron los Comité y se delegó en el presidente de la empresa las atribuciones y funciones correspondientes a los mencionados Comité.

La recurrida utilizó correctamente una disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y estableció que no se cumplió con el requisito de la aprobación especial del Comité, razón por la cual, no incurrió en el error de interpretación denunciado.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falsa aplicación del segundo aparte del literal b.2) del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación y falta de aplicación del literal b.1) del mismo.

Alega el recurrente que el segundo aparte del literal b.2) del Plan de Jubilaciones sólo se aplica para la jubilación prematura a discreción de la empresa, razón por la cual no resulta aplicable a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, la cual está regulada por el literal b.1) del mismo artículo.

La Sala observa:

Como se explicó anteriormente, la interpretación de una norma debe hacerse en su integridad y no parcialmente.

La recurrida utilizó una disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación referido a la jubilación prematura y estableció que no se cumplió con el requisito de la aprobación especial del Comité, razón por la cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica referida al beneficio de jubilación y por tanto no incurrió en falsa aplicación del literal b.2 y falta de aplicación del literal b.1.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente en las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C N° AA60-S-2006-0000179

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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