Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-S-2006-000038.

PARTE DEMANDANTE: L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 3.213.577, domiciliado en el Estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: COROMOTO BRICEÑO y M.C., inscritas en el IPSA bajo los Nº 74.507 y 95.122.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: R.A.M.S., en su carácter de Alcalde del Municipio Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.R. y YAMLY C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.207.708 y V-10.712.388.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACION.

En el juicio que por solicitud de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo iniciaran los ciudadanos R.M.M.V., P.D.C.A.F., G.T.L., L.E.C.R., E.A.F., J.D.C.S.S., R.A.R., G.A.C. y E.H.L.C.B.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano R.A.M.S.; sólo el ciudadano L.E.C.R., continuó el proceso hasta esta fase de juicio, habida consideración que los demás litisconsortes activos celebraron transacciones con la parte demandada homologadas por el Tribunal de la causa en fase de mediación, donde se les concede el beneficio de jubilación, con la excepción de la ciudadana G.T.L., quien convino en que no llena los requisitos para que le sea acordado dicho beneficio. En tal sentido, en fecha 12 de junio de 2.007, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: 1. Que ha venido prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Trujillo, ejerciendo labores de obrero para el ente municipal demandado, hecho éste por el cual se encuentran amparados integralmente por todas las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo; 2. que considerando que había cumplido los parámetros para obtener el beneficio de jubilación, tanto por la edad como por los años de servicio, establecidos en la cláusula 30 del referido Contrato Colectivo, se dirigió a la Junta Directiva del Sindicato de Obreros Constructores del Municipio Trujillo y le solicitó el trámite de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, cuya comunicación agrega marcada con la letra “C”; 3. que en fechas 16/05/2006 y 29/05/2006, en agotamiento a la vía administrativa, solicitó por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Trujillo se le acordara el beneficio de jubilación cuya comunicación anexa marcada con la letra “D”; 4. que la Alcaldía del Municipio Trujillo no dio respuesta oportuna a su solicitud, operando de tal forma el silencio administrativo negativo; 5. que demanda a la Alcaldía del Municipio Trujillo para que le conceda, o en su defecto así sea sentenciado por el Tribunal, el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula trigésima del Contrato Colectivo firmado por el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo y la Alcaldía del Municipio Trujillo; 6. que en fecha: 28/09/2004 la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios y Municipios, produjo exhorto dirigido a los Contralores Municipales de cada municipio del país, mediante el cual los insta a derogar o desaplicar la resolución al contrato colectivo, el cual anexó marcado “E”, el cual ha sido mal interpretado por la Alcaldía del Municipio Trujillo y está siendo utilizado como fundamento legal para desconocer el derecho que tiene al beneficio de jubilación por aplicación a la cláusula trigésima del contrato colectivo vigente; 7. que el incumplimiento por parte de la Alcaldía de esta disposición contractual se puede traducir en un desconocimiento total al contenido del decreto presidencial Nº 3958 de fecha: 28/09/2005, según Gaceta Oficial Nº 38.282, el cual en el numeral 4.13.13, establece que los organismos de la administración pública deben dar estricto cumplimiento a las normas legales vigentes en materia laboral y a los convenios establecidos con empleados y obreros en las convenciones colectivas; 8. aportó en su libelo la siguiente información: L.E.C.R.: a) fecha de nacimiento: 22/12/46; b) edad: 60 años; c) ingresó a prestar servicios el 01/01/1991, d) cargo: obrero (chofer); e) jornada de trabajo diaria: de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; f) salario semanal: Bs. 109.375,00; g) organismo de adscripción: Dirección de Aseo Urbano y Domiciliario; h) tiempo de servicio: 15 años, 9 meses; i) tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 9 meses; 9. demanda igualmente los costos, costas y honorarios profesionales del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: a) Hechos admitidos: 1. Que el demandante inicio sus servicios personales como chofer de aseo urbano por cuenta y bajo dependencia de la demandada, específicamente en la Dirección Municipal de Saneamiento Ambiental, no obstante, señala como fecha de inicio de la relación laboral el 07/09/1992; 2. que el demandante presta sus servicios a esa Municipalidad como personal obrero fijo del aseo urbano en la actualidad; 3. que el demandante tiene 15 años con 09 meses laborando en esa institución; 4. que el salario semanal que devengaba el demandante como chofer del aseo urbano era de Bs. 120.542,50; 5. que el demandante labora en una “jornada diurna” cumpliendo los requisitos del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6. que el demandante realiza actualmente el trabajo como chofer del aseo urbano en las rutas asignadas por el Departamento de Saneamiento Ambiental. b) Alegatos para ser resueltos como punto previo: que el beneficio de jubilación se obtendrá previa solicitud del trabajador, tramitada por el sindicato y que el demandante no alegó, y por ende mucho menos promovió prueba sobre hecho alguno que evidencie que haya solicitado su jubilación tal y como lo establece la contratación colectiva citada, siendo en la actualidad personal activo de la Alcaldía de Trujillo Estado Trujillo; en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda. c) Hechos negados o contradichos: 1. rechaza que al demandante lo ampare la contratación colectiva del personal obrero vigente ya que el ciudadano L.E.C.R. no ejerció actividades directas con el desecho sólido (basura), pues se desempeñaba como chofer del aseo urbano, lo que indica que la cláusula trigésima de la mencionada contratación colectiva no lo favorece en el beneficio que solicita; 2. rechaza que el demandante tenga el tiempo estipulado para solicitar el derecho a jubilación previsto en la Contratación Colectiva del Personal Obrero que labora para esa institución, por cuanto debe tener por lo menos 17 años ininterrumpidos se servicios y el demandante cuenta con 15 años 09 meses, por cuanto él no es considerado recolector directo del desecho sólido, cuyo beneficio contempla 15 años para solicitar el derecho a jubilarse, sino que se trata de un chofer del camión recolector; 3. rechaza la pretensión de condenatoria en costas y costos procesales ya que dicha condenatoria contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 63 y 74 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal y de la Ley de Hacienda Pública Nacional, conforme a los cuales es uno de sus privilegios o prerrogativas irrenunciables el que la República no podrá ser condenada en costas, aplicables los referidos dispositivos a los estados por expresa disposición del artículo 33 del Decreto Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; 5. Solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para el caso de considerar que la acción es admisible solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

En el caso bajo análisis quedan fuera de la controversia los hechos relativos: (I) la prestación del servicio del actor como chofer del aseo urbano por cuenta y bajo dependencia de la demandada en la Dirección Municipal de Saneamiento Ambiental, la cual se encuentra vigente; (II) el tiempo de servicio de 15 años y 09 meses; (IV) el salario semanal devengado por el actor como chofer del aseo u.d.B.. 120.542,50; (V) que el demandante labora en una jornada diurna; (VI) la fecha de nacimiento del demandante y, consecuencialmente, su edad.

Asimismo, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) El cumplimiento por parte del actor de los trámites relativos a su solicitud de jubilación; 2) la fecha de inicio de la relación laboral; 3) la procedencia de la jubilación del demandante L.E.C.R., de acuerdo con la cláusula trigésima del Contrato Colectivo firmado por el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo y la Alcaldía del Municipio Trujillo; 4) la procedencia de la condenatoria en costas a la parte demandada de autos.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

… OMISSISS...

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

De la forma como contestada la demanda en el presente asunto, observa este Tribunal que las partes se encuentran convenidas en los hechos, con la única excepción de la fecha de inicio de la relación laboral y el cumplimiento de la norma contractual relativa a la solicitud de jubilación por parte del demandante de autos, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar la fecha por ella alegada en la litiscontestación, al constituir un alegato nuevo y al actor el cumplimiento del requisito de la convención colectiva en referencia. Asimismo, se observa que salvo por los referidos hechos, la controversia en el presente asunto versa sobre asuntos de mero derecho que corresponde a este Tribunal determinar, conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documentales:

- Marcadas con la letra “C” comunicaciones dirigidas al Secretario General y demás Miembros del Sindicato Único de Obreros Constructores del Distrito Trujillo, cursantes a los folios 34 al 50 de autos; marcadas con la letra “D”, comunicaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Trujillo, cursantes a los folios 51 al 59 de autos; y marcadas con la letra “E”, comunicaciones de fecha: 28/09/2004, cursante a los folios que van del 60 al 64 de autos; de las cuales fueron admitidas solo las relacionadas con el demandante L.E.C., con respecto al cual subsiste la controversia, habida consideración que, con respecto a los demás litisconsortes la misma quedó cerrada con los acuerdos celebrados en la etapa de mediación que se desprenden del contenido de las actas de fecha 18 y 19 de enero de 2007, cursantes a los folios 94 y 95. En el orden indicado, de las instrumentales promovidas sólo se admitieron, por estar relacionadas con la controversia, las cursantes a los folios 40, dirigida al Secretario General y demás Miembros del Sindicato Único de Obreros Constructores del Distrito Trujillo y al folio 54; de las cuales se valora sólo la cursante al folio 54, habida consideración que la que riela al folio 40, en cuanto a la constancia de recepción, constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y por tanto debía ratificarla, razón por la cual no puede ser apreciada por quien decide la presente solicitud.

- Con respecto a la documental que corre inserta en copia simple a los folios 60 al 64, emanada de la Dirección General de Control de estados y Municipios de la Contraloría General de la República; se observa que el órgano emisor no es parte en el presente juicio, razón por la cual debía ser ratificado su contenido en juicio, lo cual no se verificó, debiendo este Tribunal desecharla por no llenar los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcada con la letra “F” Gaceta Oficial de fecha: 28/09/2005, cursante a los folios 65 y 66 de autos; la cual contiene Decreto N° 3958 del 26-09-2005, del Presidente de la República el cual no constituye un medio probatorio sino parte integrante del ordenamiento jurídico, al ser un acto administrativo de efectos generales, de carácter normativo, el cual el juez debe conocer y aplicar si el caso concreto lo amerita, sobre la base del principio iura novit curia.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se verificó la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto central del proceso, con lo cual activó la confesión de los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida consideración que los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a favor del Municipio en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativos a tener por negados y rechazados todos los hechos, se aplican sólo en caso de ausencia de contestación de la demanda, sin extenderse a los supuestos fácticos de incomparecencia de la representación legal o judicial del municipio como parte demandada a la audiencia de juicio.

En el orden indicado, la parte demandada invocó como punto previo en la contestación de la demanda, que el demandante no alegó y mucho menos promovió prueba sobre hecho alguno que evidencie que éste haya solicitado su jubilación tal y como lo establece la contratación colectiva firmada por el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo y la Alcaldía del Municipio Trujillo. Ahora bien, con su incomparecencia al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, la parte demandada quedó confesa en relación a este hecho, alegado por el actor en su libelo, quien afirmó haberse dirigido tanto a la Junta Directiva del Sindicato de Obreros Constructores del Municipio Trujillo como a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a fin de solicitar se tramitara lo conducente para obtener el beneficio de jubilación.

En tal sentido, la cláusula trigésima de la referida convención colectiva establece: “…el presente beneficio se obtendrá previa solicitud del trabajador y tramitada por el sindicato signatario..”; coligiéndose que, teniéndose por confesa la parte demandada con respecto a la afirmación del actor de haber solicitado el beneficio tanto ante el sindicato como ante la Alcaldía, éste cumplió con lo previsto en la referida cláusula respecto a la solicitud previa del trabajador tramitada por el sindicato signatario como requisito previo a la interposición de la demanda; de allí que este Tribunal deba desestimar el alegato de la parte demandada referido al incumplimiento por parte del actor, en la presentación de su solicitud de jubilación, conforme a la referida cláusula de la convención colectiva. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Por la forma como fue contestada la demanda en el presente asunto, al haber sido reconocida la existencia de una relación de trabajo respecto del ciudadano L.E.C.R., correspondía a la parte demandada probar la improcedencia del beneficio de jubilación objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar, así como los hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la misma.

En primer término este Tribunal observa que deben ser verificados los extremos para la procedencia de la jubilación, previstos en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo de enero – diciembre de 2000, la cual resulta aplicable al actor por ser la contratación colectiva vigente, y en la cual se establece:

Jubilación: La Alcaldía se compromete a jubilar a cada uno de sus trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva y cancelarles preaviso, antigüedad, como derechos adquiridos; la referida jubilación será con el cien por ciento (100%) del salario integral mensual que devengue el trabajador beneficiado por éste concepto. Queda entendido que el trabajador debe tener por los menos diecisiete (17) años de servicio a la Alcaldía y no menos de cincuenta (50) años de edad en el hombre y cuarenta y cinco (45) en la mujer, así mismo los trabajadores que laboran exclusivamente en la recolección de desechos sólidos (aseo urbano y domiciliario), gozarán de éste beneficio al cumplir quince (15) años de servicio ininterrumpidos y por lo menos cuarenta y cinco (45) de edad. El presente beneficio se obtendrá previa solicitud del trabajador y tramitada por el Sindicato signatario. La Alcaldía se compromete a pagar los intereses producidos por la indexación de las prestaciones sociales si ésta no la cancela al momento de producirse la jubilación, como también a no excluirlo de la nómina de pago semanal hasta tanto no se le cancele la totalidad de sus prestaciones sociales. En caso de muerte del trabajador jubilado, éste beneficio pasará a ser disfrutado por alguno de los siguientes familiares tales como: esposa o concubina, hijos legítimos, hijos reconocidos, menores de dieciocho (18) años de edad, padres previa presentación de la documentación respectiva que lo acredite como beneficiario del presente convenio.

Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

De lo anterior se desprenden que los supuestos de procedencia del beneficio de jubilación de los trabajadores que laboran en la recolección de desechos sólidos (aseo urbano y domiciliario, son los siguientes: a) que se trate de trabajadores que laboren exclusivamente en la recolección de desechos sólidos, (aseo urbano o domiciliario); b) que tengan como mínimo quince (15) años de servicio ininterrumpidos y cuarenta y cinco (45) años de edad; c) se obtendrá previa solicitud del trabajador y tramitada por el Sindicato signatario; requisito éste último sobre el cual este Tribunal se pronunciara ut supra, concluyendo que en el presente caso sí se cumplió.

Ahora bien, con respecto a los restantes requisitos, se observa que la parte demandada en la contestación de la demandada ya había admitido los siguientes hechos: la prestación del servicio del actor como chofer del aseo urbano por cuenta y bajo dependencia de la demandada en la Dirección Municipal de Saneamiento Ambiental; la prestación del servicio a la municipalidad por parte del actor como personal obrero fijo del aseo urbano en la actualidad; el lapso de servicio ininterrumpido por parte del actor por 15 años y 09 meses; su edad, al no negarla y rechazarla; el salario semanal devengado por el actor como chofer del aseo u.d.B.. 120.542,50; que el demandante labora en una jornada diurna; aunado al hecho que, por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio se le tiene por confesa con relación a los mismos, sólo restando a este Tribunal verificar que la pretensión contenida en el escrito libelar no sea contraria a derecho.

En el orden indicado, al contrastar los supuestos fácticos presentes en el caso subjudice, con los supuestos fácticos contenidos en la norma contractual para la procedencia del beneficio de jubilación, objeto de la pretensión, se observa lo siguiente:

  1. Con respecto a la exigencia de que el beneficio de jubilación al término de 15 años ininterrumpidos de servicio, corresponde a los trabajadores que laboran exclusivamente en la recolección de desechos sólidos, (aseo urbano o domiciliario), se observa que habiendo quedado establecido que para la fecha de interposición de la presente solicitud, el actor tenía acumulado 15 años y 9 meses de servicios para la demandada, resulta forzoso concluir que cumple con el requisito relativo a tiempo mínimo de servicios para obtener el beneficio; ello a independientemente de la condición de chofer del demandante al servicio de la Dirección Municipal de Saneamiento Ambiental, habida consideración que la actividad a la que se dedicaba el actor de autos, referida al traslado y transporte de desechos sólidos, forma parte de la actividad inherente a su recolección aunque no lo hiciere en forma directa, toda vez que la norma contractual no hizo distinción alguna, razón por la cual mal podría hacerla el interprete de la misma, máxime en materia laboral en la cual rige el principio de interpretación de la norma más favorable al trabajador, el cual tiene rango constitucional; de allí que se concluya que al demandante de autos le resulta aplicable la reducción del tiempo de servicio a 15 años establecido en la cláusula trigésima del Contrato Colectivo vigente firmado entre el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo y la Alcaldía del Distrito Trujillo, para optar al beneficio de la jubilación, habiéndose verificado el cumplimiento de tal extremo. Así se establece.

  2. Habiendo quedado establecido que la demandada quedó confesa con relación a la edad de sesenta (60) años del actor, resulta forzoso concluir que éste ha cumplido en exceso con la edad mínima de 45 años exigida para la concesión del beneficio de jubilación. Así se establece.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el demandante L.E.C.R., cumple con todos los requisitos exigidos por la cláusula trigésima del Contrato Colectivo vigente firmado entre el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo y la Alcaldía del Distrito Trujillo, para que la parte demandada le otorgue el beneficio de la jubilación, con el cien por ciento (100%) del último salario integral mensual devengado por el trabajador, al momento en que quede firme la presente decisión, el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo que se encuentre vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 3.213.577, domiciliado en el Estado Trujillo, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogadas COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.507, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano Alcalde R.A.M.S. y judicialmente por el Síndico Procurador Municipal, Abogado: J.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 105.599, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quienes no se hicieron presentes en la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial. SEGUNDO: Se condena a la demandada a otorgar al demandante ciudadano L.E.C.R., antes identificado, el beneficio de jubilación, en los términos y con los derechos consagrados en la cláusula trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo de enero – diciembre 2000; con el 100% del último salario integral mensual que devengue el trabajador al momento en que quede firme la presente decisión, el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo vigente para ese momento. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se exonera de costas a la parte demandada. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación mediante oficio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 12:25 p.m.

La Jueza de Juicio,

ABG. T.O.T.

La Secretaria

ABG. YOLIMAR COOZ

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

ABG. YOLIMAR COOZ

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