Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000155

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003265

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. E.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.T..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 418 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.A.T. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 418 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.A.T. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 418 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Enero de 2012, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003267 interviene el Abg. E.C. como Defensor Privado del ciudadano O.A.T., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 31/03/2011 día hábil siguiente a la Publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 25/03/2011, hasta el día 06/04/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 06/04/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así mismo certifica que: desde el 16/09/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al fiscal 02 del MP, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 20/09/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalia no dio contestación al recurso. Se deja constancia de que este Tribunal no dio despacho desde el día 15-08-2011 hasta el 15-09-2011 en v.d.R.J.. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

I DESCRIPCION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

El día 23 de marzo del presente ano se realiza la detención de mi defendido en su propia residencia por parte de ios funcionarios J.S., SHverio Bracho, Adoifo Ruiz, V.O., Yilbe Castaneda, M.M. y E.P., adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalisticas, con ocasión a una orden judicial de aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nro, 1°, en razón de la solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, io que se evidencia en el acta policial de fecha 23.03.11, levantada a! efecto por uno de los funcionarios aprehensores, fa cual se encuentra inserta en e! expediente.

Posteriormente, en fecha 25 de Marzo del presente ano se le realizo a mi defendido Audiencia Oral de Capture, conforme a lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual, !a ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. E.L.C. expreso las circunstancias que la llevaron a solicitar la aprehensión de mi defendido, la cual se basa única y exclusivamente en el acta de entrevista tornada a mi defendido en fecha 05.12.2009 y precalifica los hechos con el delito de Homicidio intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal y Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 418 ejusdern, asimismo solicita se imponga una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 de! COPP, paro sin indicar !a coRcurrcncia do tales requisitos necesarios para fundamentar tai medida de coerción; de igual forma, solicita que se deje c.d.i.S. 1181 de fecha 18.09.09 con ponencia de P.R.H., (a cual indica que este acto se equipara a un acto de imputación.

En la misma audiencia e! imputado declara !o siguiente: A mi me golpearon, me pusleron corriente y me sembraron droga, eso fue e! 05.12,09 y que a! moments que !o tenian en la deiegacion no ie tomaron deciaracion, solo ie hicieron firmer algo, las cuaies firmo porque !o estaban golpeando, y que en ese momento no se encontraba asistido de ningun abogado, indicando finaimente, que el no manifesto a nadie haber dado muerte a nadie y que esa noche que ocurren los hechos no se encontraba con el Sr. Orellana.

Por su parte esta Defensa Privada, indico que existe para el Ministerio Publico un soio elemento de conviccion en el cuai se basa para deierrninar que rni defendido participo en el hecho que se Ie imputa, y que es una entrevista que firma el mismo sin estar asistido de abogado y bajo amenaza y golpes pos parle de funcionarios, to cuai origina una serie de irregularidades que se traducen en el mat procedimiento ilevado por el Ministerio Publico, ya que a rni defendido se lo ilevan estando cumpiiendo una medida de arrestro domiciliario, lo cuai me (leva a preguntar, el porque no siguieron los pararnetros de ley; se ha debsdo ebeefvar que mi defendfdo curnplia a eabalidad en lo que respecta a su otro proceso y io que hizo ei Ministerio Pubiico fue iievar un procedimiento a espakias del mismo. Iguaimente, se senalo que todas las entrevistas tomadas con coaccion y amenazas acarrean la nuiidad, ya que ios funcionarios no debieron tomar nlnguna pntrwista, sin estar ml defencHHo aRiRttrfo de un abogado, ya que evidentemente se observe que no estuvo asistido por ningun abogado, es por !o que se sofelto !a nuiidad absoluta de! acta de entrevista de fecha 05.12.09, ya que vlolentan ei debido proceso y el derecho a Sa defensa, en concurrencia con .los Artículos 190 y 191 del COPP por viofaclon del dehtdo proceso

A la par de io anterior, una vez examinado ias series de irreguiaridades cometidas por ios funcionarios de! estado, se solicito que se dejara sin efecto !a orden de aprehension que fue dictada contra mi defendido, que nace ya violentada y siendo causal de una nuiidad absoluta, se soiicita la libertad plena, ya que si bien es cierto que existe un hecho, no hay suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido, solo una entrevista que fue la presentada por el Ministerio Publico como elemento de conviccion, la cual fue tomada con amenaza y coaccion; y en cuanto ai Articuio 250 del COPP, se destaco que mi defendtdo viene cumpitendo con una medida de arrestro domiciliario, lo cual fue verificado por los funcionarios policiales, por io que en caso de no otorgarse la libertad plena, se solicito una medida menos gravosa.

Ahora bien, se desprende de io estabiecido en el ordinal 1° del Articuio 44 de la ConstHucion de !a Republics Boiivsriana de Venezuela, lo siguiente: "La libertad persona! es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenlda sino en vlrtud de una orden judicial, a menos que se sorprendkja In fraganti..., sin embargo, en el presents caso, pese a existir una orden judicial que iteva a la detencion de mi defendido, la misrna esta viciada

Cabe senaiar que en el presente asunto no fue valorado el medio idoneo y procesa! por e! c-ua! mi defendido fue Hevado a! Tribunal de Control. N° 1 constituyendo una violacion flagrante a! debido proceso.

En lo que respecta, a la Medida de Privacion Judicial Preventive de Libertad el Tribunal de Control N° 1, en feeha 30 de Marzo del presente ano, fundamento su decision de ia siguiente manera:

En primer lugar realize la identificacion de los datos personates del imputado, donde se ciejo constancia que no presents noveuad en ei Sisiema Juris 2000. Seguidamente, explano los hechos que se atribuyen, indicando solo el contenido del aeta de investigacion penal. Continuando con la exposición de un punto previo, referente a la declaración de la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Entrevista realizada a mi defendido de fecha 05.12.2008, por no estar asistido de un abogado, donde se obligo a mi representado a firmar unas declaraciones que en ningún momento menciono y que lo inculpaban como el autor de los homicidios, por los cuales, hoy en esa se encuentra privado de libertad

Posteriormente en dicha fundamentación se indicaron las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 0 252 del COPP, la cual fue en los siguientes términos: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motives Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal y Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 418 ejusdem. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones ade5antadas existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano O.A.T. CCI 14.809.257, en el hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales. 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro que fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Articulo 251 Ord. 02 y párrafo 1ro del COPP, ya que la pena que llegara a imponer cuyo termino rnaximo es superior o igual a diez anos.

De seguida pasa a indicar fa cita de las disposiciones legales aplicables, por las cuales los Artículos 250 y 251 del COPP, ya que según su criterio mi defendido se encuentra acreditado dentro de dichas disposiciones legales. Culminando dicha fundamentación con la dispositiva, en fa que en primer fugar se declare la nulidad planteada por la defensa, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, de manera errónea, ya que los hechos se suscitaron e! 01.11.2009, por lo cual mal podría. Indicarse que estamos en presencia de un delito flagrante. Se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la privación judicial preventiva de libertad, ordenando-se su reclusión inmediata en Uribana.

De manera que, se hace necesario expresar que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, !o mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formulas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso. En efecto, con los elernentos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Publico y velando por la regulandad del proceso, el ejerciao correcto de las facuttades procesates y ra buena fe, y a.e.s.t. en el uesarrolio ue la Audiencia, se considera que io mas procedenie y ajusiado a derecho en aras de ia apiicacion de ia recta, sana y o.A.d.J., es decretar !a nulidad de la apreh'ension de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articuio 190 y 191 dei Codigo Organico Proeesa! Penal.

FUHDAMENTO DEL RECURSQ EN RELACiON A LA DE PRiVACIOH JUDICIAL DE LIBERTAD

Sobre la base de lo establecido en el Numeral 4° de! Articulo 447 del Codigo Organico Proeesa! Penal, ApeSo la procedencia de Sa Medida de Privacion Judicial Preventive de Libertad en virtud de !o ssguiente:

Una vez anaiizados todos ios folios que componen ei presente expediente, la defensa pudo evidenciar que no existe ni un solo elemento de conviccion para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en ia comision del hecho punibie que se le irnputa, por lo eua!1 no puede considerarse itenos ios exlremos del Articulo 250 del COPP, los cuales deben darse de forma concurrente y no de forma aislada para que pueda procesar la medida privativa de libertad, y siendo que en el presente caso, pese a existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existe el necesario eiemerrto de conviccion que pueda determinar ia participation de mi patrocinado, ya que de acuerdo con la Fiscalia del Ministerio Publico, el elemento de conviccion eertero que deterrnina ia participation del mis-mo en ei hecho, es una declaration tomada a su persona, bajo amaneza y violencia, y en la Audiencia de Oral de Captura, ia ctudadana Juez de Control decreta ia nulidad sobre dicha entrevista, mal pudiera entonces, irnponerte a mi patrocinado una medida privativa de lifeertad.

Asimismo, de acuerdo a lo preceptuado en el ultimo aparte del mencionado Artfculo 250 de! COPP, se indica que solo en cases excepclonales de extrema urgencia y siernpre que concurran !os supuestos previstos en dicho articulo, e! Juez de Control a soiititud de! Ministerio Publico, autorizara por cualqufer medio idoneo !a aprehension del investigado. Tai autorizacion debera ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a !a aprehension y en !o demas se seguira por el procedimiento previsto en este articulo.

Como puede evidenciarse en el expediente, en primer lugar no fue demostrada por el Mirasterio Pubitco la existencia de la extferna urgencia, ni la eoncufrencia de tos supuestos ya indicados, para ia detention abrupta de mi defendido, ya que por el eontrario, la presente investigation ileva aproximadamerrte un periodo de dietiseis (16) meses, lo cual descarta cualquier tipo de urgencia, aunado al conocimiento que tenia ia misma fiscatia sobre que rni defendtdo esiaba cumpiiendo arrestro domitiiiano bajo supervision poiicial diaria, es decir, no existio en ningun momento peligro de fuga, o de evasion del proceso.

Por otra parte, es menester senalar que durante todo el tiempo que la fiscalia se ervcontraba realizando la investigation, ia hizo a espaidas de mi defefKlkio, debido a que nunca fue notificado o citado para darie ei caracter imputado y de esa forma no vioterstar el debido proceso, e! derecho a la defensa y los derechos de todo imputado. De igual forma, como ya fue indicado, ia fiscaiia tenia conocimiento sobre que mi defendido se encontraba cumpiiendo una medida de arrestro doiruciliario y de manera despiadada soiicita una orden de aprehension sin tener basamento aiguno, lo cual hace pensar a !a defensa !a existencia de un terrorismo judicial, en virtud de !o antes mencionado.

Por su parte, la ciudadana Juez de Control Nro. 1° decreta una soiicitud de aprehension en contra de rni representado, tomando en consideracion unos eiementos de conviccion consignados por la fiscalia, donde lo unico que se demuestra es qiie existen cuatro personas faitecidas y dos personas herkias, y sobre lo cual no existe duda alguna es en cuanto a que efectivamente, conforme a todas las actas de entrevistas que componen dicho expediente, es que dos personas le dan muerte a cuatro personas e hieren a dos personas mas, sin hacer mencion en ninguna de ellas de argunas caractertsticas fisionomicas que puedan determinar o hacer pensar que mi defendido participo en iai hecho., lo cual determina que no existen fundados eiementos de conviccion para esiimar que mi defendido ha sido autor o participe en ia comision del hecho punible.

Anaiizando ia decision o ios fundamentos en que se baso ia juzgadora para decretar la medida en referenda, consldero la defensa que se tomo de forma rnuy suti! ia presencia de ios eiementos del articuio 250 Codigo Organico Procesal Penal, ya que (a juez deb!6 cireunseribir su decision a !o establecido en !os artsculos 250 en plena concordancia con e! articuio 251 y/o 252 de! precitado Codigo y en caso de estimar que efectiyamente exlstia pellgro de fuga y/o obstaculizaclon, debio fundamentar su decision cumpiiena'o con ios requisites previstos expresamente en el articuio 254 ejusdem, ya que si una decision cumple con todos estos requisites se reafirma de! esplritu garantista propio de un Estado Democratico, Social de Derecho y de Justicia, que reguia ei proceso penal venezolano y, que esta perfectarnente senalado en Ios artfculos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Esto en atencion a que establecio dentro de ios parametros tornados en consideration para su decision, en io attnente a la exisiencta de un pronostieo de condena para Ios acusados, en razon de Ios eiementos de conviccion en Ios cuales fundamenta ia acusacion ei Ministerio Piibiico, es decir Ios fundados eiementos de conviccion para estimar que mi representado es ei autor o participe de Ios deiitos que se ie Irnputan, al que hace referenda el numeral 2 dei articuio 250 del Codigo Organico Procesal Penal se observa que no senalo la Juez A Quo cuales son esos eiementos, sino que hizo referenda de forma generica a tos mismos sin especificar de que forma esos eiementos mencionados de forma generica comprometian su responsabiiidad penal, no Indico en su decision ni uno solo de esos eiementos indiciarios que comprometian ia responsabih'dad pena! de mi defendido.

En este mismo orden de ideas, en relacion a! numeral 3 del ya indicado articuio 250: !a Juez de Control a! tomar en consideracion, para determinar e! pellgro de fuga: !a magnitud del dano causado, ia pena que podria liegar a imponerseie ai acusado, ante este razonamiento considera !a defensa que a mi patrocinado, se fe esta anticipando !a imposicion de ia pena como en ei derogado sistema inquisitive, donde a ios procesados aun encontrandose arnparados por la presuncion de inocenda, al decretarsele su detencion judicial se Ie estaba anticipando la ejecucion de la pena, de un delito por el que no se habla dictado sentencia condenatoria.

Nada dijo la juzgadora con relation a los alegatos de ta defensa en io atinente al peiigro de fuga, ya que mi representado estaba cumpttendo arrestro domiciiiario y a ia disposition del mismo de someterse ai proceso, obviando ia garantia de presuncion de inocencia, consagrada en la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Codigo Organico Procesal Penal y en los Tratados y Pactos Internationales, que ampara a mi defendido, presuncion que no ha sido desvirtuada por el Ministerio Pubiico.

Con respecto a ia presuncion de inocencia, es menester destacar io siguientes aspectos:

La Sentencia N° 293 de fecha 24-08-04 de i.S.d.C.P.d.T.S.d.J. con ponencsa de i.M.B.R.M.d.L., caso S.J.A.Q. en !a que se senalo

"... fa pena que podn'a llegar a imponerse no es el unico parametro que sirve para estimarla evasion a!proceso deUmputado..."

Se presenta con ia finaiidad de que no se decretara ia medida soiicitada por ei Ministerio Publico la Sentencia de ia SaSa Constitutional de! Tribunal Supremo de Justicia N 814 Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05 con ponencia del ;Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero caso O.J. Poggioli en ia que se expreso

"... se insta a todos losjueces de la jurisdiction penal tanto ordinaria como miiiiar a presen/ar en iodo proceso penal sometido a su conocimienio los principios de afirmacion de liberiady esiado de liberiad..."

Y en Io atinente al peiigro de fuga o de obstaculizacion se hizo alusion al expresado por la Saia Constitutional tlel Tribunal Supremo de Justitia, en su decision N 293 de fecha 24-08-04 caso K.R.L. y otros, estabiecio los siguientes enterics:

"....La Saia debe exhoriar a los Jueces de Instancia a ponderar las cood/Giones previstas en ei artfcufo 250 del Codigo Organico Process! Penal al momenta de diciar medida de privation de liberfad, puesto que, por una parte, en encarcelamlento preventive es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos de! proceso siendo igualmente las medidas privaiivas de Hbertad providentias de caracter exceptional, que se aparian de la regia general, la cua! es eljuicio en Hbertad, y como corolario de ello, al efectuar e! estudio del peiigro de fuga o de obstaculizacion del proceso deben privar sobre los timites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presunci6n de inocencia y las posibiMades de que el proceso se realice en presertcia del justiciaiio, cfe acuerdo a Io pautado en el articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado del proceso, que impliquen la intention de evadirto... En tal virtud no debe considerarse ia pena que pud/era iiegar a imponerse como unico exciusivo parametro para estimar la posible evasion del imputado (peligro de fuga), elio comporiaria un analisis resiringido o imperaiivo de la norma conienida en el articulo 251 ibidem, Io cual no es asi, puesto es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petition fiscal y otorgar la med/da suBtitutiva a la privacion de libertad. Ass io esiablece la norma,,."

De ia anterior decision se desprende, que ei Juez no solo debe considerar ei dano causado ia pena a imponer para presumir e! peligro de fuga, sino que, debe realizar un analisis mas a.d.i. pena que prev6 i.n., ya que a pesar de existir una sancion a imponer, no es de olvkiar que la misma procede una vez que se desvirtue en sentencia definitivamente firme ia presuncton de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

Por otra parte, senaia esta defensa que en ia decision que se recurre, i.J.A.Q., no dio cumplirniento a ios requisites que exige e! articulo 254 del Ccdigo Organico Procesal Penal, que hace referencia a que debe de tratar de una decision fundada. Como podran observer ciudadanos Magistrados en ef caso de rnarras ia medida de privacion de iibertad debe estar debidamente fundado y motivado, Io que no ocurrio en este caso.

Se observa que ia recurrida carece de motivacion en ios argumentos expuestos por ei Juez, visto quela Juez de Control Nro.1 realize una serie de pronunciamientos, que no tienen coherencia, unos con otros, io que trae como consecuencia que el auto se encuentre inmotivado, io que atenta contra ei derecho a la defensa y ei debido proceso del acusado, en tal sentido se hace aiusion a la Sentencia de la Sala Constitueionai de fecha 22-02-05, Exp. 04-0048, Sentencia H° 70, Magistrado Marco Tulio Dugarte:

"..._ At respecto la Saia observa que tal como !o dec/aro e/ a quo, la decision objeto del amparo incurrio en un vicio de inmotivacion, toda vez que la misma no contiene matehalmente ningun razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse e! dispositive del fa/to.... De.a/// se evidencia que efectivamente la decision accionada no cumple con los requisites establecidos en el artfculo 173 del Codigo Organico Procesal Penal, que establece "... Las detisiones del tribunal seran emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los auios de mera sustanciacion...", por tanto carece de fundamentacion absoluto, al no contener ningun razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violation del derecho a la defensa y at debido proceso..'

Continua ia jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresando su opinion acerca dei derecho a la defensa y el debido proceso.

Sentencia de fecha 20-05-06, Exp. 05-409, Sentencia N" 188, Magistrada Miriam Morando Mijares:

"...En cuanto a la motivation de las sentencias, la Sala Constitutional de este M.T., en seniencia N 150 de fecha 24 de Marzo de 2000, destaco:

"...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitution de IB Republics Bolivariana de Venezuela no !o indique expresamente, es de su esencia ei que todo acto de juzgamiento contenga una motivation, requerimiento este que atane a! order? publico, puesto que, de lo contrario, no tendn'a aplicadon el sistema de responsabilidad de Ios jueces que la propi.n. precaptua, ademas de que desconocena como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "printipios rectores como el de congruencia y de la defensa se rninimizarian, por to cual surgina un caos total..."

En atencion a Ios argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa tecnica a APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo y el otorgamiento de la libertad plena a mi defendido, o en su defecto la imposicion de una medida cauteiar sustitutiva prevista en el ariicuio 256 dei Codigo Organico Procesal Penal.

iii VIOLACIQNES DENUNCIADAS

Conforme a lo consagrado en ei Ordinal 4to. dei Articuio 447 dei Codigo Organico Procesal Penal, denuncio la violacion de! articulo 44, ordinal 1° de !a Constitucion. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artfculos 9, 243, 244 y 247 del Codigo Organico Process! Penal; que senaian !o siguiente:

Articuio 44: … (Omisis)…

Articulo 9: … (Omisis)…

Siendo asi que de una correcta interpretacion de ias normas transcritas, ha de conc-luirse que fa medida de privac-ion preventive de libertad, es !a provision cautelar rnas extrema a que hace referencia la iegislacion adjetiva penal, en virtud de !o cua! su imposicion esta reguiada, en forma expresa en e! artfcuto 250 de! Codigo Organlco Procesai Penai, el cuai exige ai Juez que para ordenar una privativa de iibertad se verifiquen de forma concurrente, los siguiente requisites:

"...1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de iibertad y cuya action penal no se encuentre evideniemente presents. Fundados elementos de conviction para estimar que el imputado ha sido at/for o participe en ta comlsion de un hecho punibte y una presuncion razonable, por la apreciacion de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obsiaculizacion en la busqueda de ia verdad respecto de un ado concrete de investigation..."

Asimismo los articulos 9 y 244 del Codigo Organico Procesai Penal enmarcan la imposicion de la rnedida cauteiar privativa de iibertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condicion restrictiva, que implica dictaria como medida de coercion cauteiar extrema.

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia ei artfcuio 250 del Codigo Organico Procesai Penai, dlspone que ei Juez de Control podra decretar ia privacion judicial preventiva de iibertad, como medida cauteiar, sentando ia concurrencia de ios presupuestos previstos por ley, ester* intimamente vin.c-uiados al fomus boni iuris y at periculurn in mora, que no es otra cosa que !a demostracion de ia existencia de un heeho reievante para e! Derecho Penal presentado de forma ta!; que e! Juez tenga ei convencimiento de la posibie responsabiiidad penal del imputado, pero ademas io suficlentemente grave, como para presumlr que por las resultas del rnismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutraiizar ia administration de ia justida y, hacer incurrir en ei tan temldo retardo ai proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicacion, o bien por que entorpezca abiertamente la investigation, ia cual en ei presente caso es iniposibte, por cuanto estannos en presencia de unas personas que nada tiene que ver con los hechos investigativos. Ambos extremes o presunciones estan reguladas por ios artlcuios 251 y 252 del Codigo Organico Procesai Penal, cree la defensa que el Juez debera motivar fundadamente su decisibn, cumpiiendo con ias formaiidades propias de ia decision, tai Io preve et art'icuio 254 ejusdem, pero lamentablemente no se senalaron los elementos por los cuaies considero ei Juez necesario la aplicacion de una medida de privativa de iiberiad.

Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la

exeepcicnal Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe

estar sujeta estrictamente a ias formaiidades propias del Codigo Adjetivo ei cuai

contempla !a excepcionalidad de la medkia, especialmente han -de emerger de su sola

lectura ias razones de hecho y de derecho que incidieron en ei animo dei Juez, para

estlmar que estahan las condlciones previstas en e! ordinal 3° del artfculo 254

eiusdem. !as cuaies preven e! grave peiigro de ftiga y de obstaculizadon.

Y con ei decreto de Privacion Judicial Preventive de Libertad, para ei imputado de autos, incurrio fa ciudadana Juez, en un error de juzgamiento, a! darle un tratamiento de culpabie a quien se encontraban amparado por ia presuncion de inocencia y con ello la produce-ion de un gravamen irreparable para dicho justiciable, No puede pretender justificar ia procedencia de Sos requisites taxativos de que trata e! articulo 250 en concordancia con el contenido de! 251 y 252 de! Codigo Qrganlcc Procesai Penal, la Juez de Control, bajo el soio argumento en cuanto a la magnitud dei dano catssado, dartdo por hecho con esta apreciacjon la culpabittdad de mi defendido cuando esto no ha sido establecido y no ha cesado ia garantia de ia presuncion de inocencia que soio es uesviftuada con ia seritencia defirmtvamente firme.

Despues de la vida, ei bien o valor mas importante para ei ser humano es i.S., razon por la eijal,

a Constitucjon de \a Republica Bolivariana de Venezuela estabiece i.S. como regla en el proceso penal y, su restrkxiion como excepcion, por eso se reguia la procedencia, llrnites y fonyialidadea dc ia medida dc privacion judicial de libertad y, que considera ia defensa no estan dados en ei presente asunto. Por io cual puede aplicarse una rnedida rnenos gravosa que la aplioada en conslderacion a los elementos esgrimidos,

Al haberse pronunciado e! Juez A quo, declarando ia privativa de libertad de los acusados, como !e fue soSicitado por ei Ministerio Publico, te coarto su derecho de permanecer en iibertad durante ei proceso, io cuai esta consagrado en ei articuio 243 del Codigo Organico Procesai Penal, mas aun cuando se trata de delitos que ya fueron investigados, por io que, soiicito se ie revoque ia medida de privacion judicial preventiva de libertad y se te otorgue la libertad plena y en su defecto una medida rnenos gravosa, de las conternpiadas en e-S articulo 256 del Codigo Organico Procesa! Penal.

Que la situation anteriormente referida, en cuanto a la falta de citation del ciudadano O.T. para su imputation, eneuadraba en to expuesto por i.S.C. dei Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Deigado .Expediente N° 04 -3069, Caso F.J.T.M. .Y la Sentencia de la misma Sala Constitucionai de fecha 25 de Junk) del 2003, con poneticla del Magstrado Jestis Eduaruo Cabrera Romero en ei Expediente N ° 03-0817, caso J.B.R.L. , en las que respectivamente se sefiaSo:

"...Por ultimo, acota la Sala que de existir en las actas dei proceso elementos de conviction que hagan presumir la participation en !os hechos de los investigados, el Ministerio Publico, en uso de las athbuciones referidas por !a Ley Process! Penal, debera proceder a imputar-os. observando en todo caso los derechos establecido a su favor.,., En la oportunldad de la celebration de esa audiencia oral, e! aprehendldo puede hacer valer la falta de imputation por parte del Ministerio Publico o bien, como se aiego en el en el presents caso, ia inexistencia del supuesio desconocimiento de la "ubicacion o paradero" del ciudadano F.J. TO/IBS M&dina, con el fin de obj&tar -que seria solicitar la nuiidad absolute- el fundamento que le sirvio al Juzgado de Control para decreiar la privation judicial de iibertad. En el caso de que se raiifique la medida de coercion personal, despues de oido el imputado, entonces se podra interponer ei recurso de apelacion conforme lo senalado en ei numeral 4 dei articulo 447 del Codigo Organico Procesal Penal, o el de revision, una vez que quede firme esa medida, a i.l.d. contenido.

Y en la segunda sentena'a se senaio:

"... a juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto Judicial de un acto que no esta expresamenie establstido en la Ley, constituye una flagmnte violation de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidades.

Por ultimo, acota la Sala, que de existir en las actas del proceso elementos de conviction que hagan presumir la participation en los hechos de !os investigados, el Ministerio Publico, en uso de las atribuciones conferidas por la ley procesa! penal, debera proceder a irnputarios, obsen/ando en todo caso los derechos esiabl&cidos a su favor.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, APELO formalmente de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 el día 25 de marzo del 2011, solicito se revoque la privativa de libertad impuesta a mi defendido y se le otorgue la libertad plena o en su defecto, una medida menos gravosa, como sería la contemplada en el Artículo 256, Numeral 3º, ya que no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en fecha 30-03-2011 en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra de los ciudadanos G.R.O.F. titular de la cedula de identidad Nº 14.810.427, y O.A.T. titular de la cedula de identidad 14.809.257, formulado por la fiscalia Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por los Abg. V.G. y E.Y. la C.Z., en su carácter de Fiscal Segunda y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ya mencionados, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que los mismos son autores de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que en fecha 02/11/2009,en el caserío Boro, se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino quien quedo identificado como J.V.G.B., aproximadamente a quinientos metros se encontraron otros tres cadáveres, quienes quedaron identificados como F.A.A.T., F.J.P.G. y E.J.P.L., una vez lo ocurrido se iniciaron las investigaciones y la ciudadana Yugeidi P.A., titular de la cedula de identidad Nº 22.265.179, manifestó que se encontraba en compañía de F.A.A.T. en una reunión en el sector palo verde del Tocuyo, y decidieron retirarse en compañía de Flavio, Edgar, Jonathan y Víctor, cuando se desplazaban a la altura de san R.d.B., visualizaron a un joven accidentado en una moto y los dos acompañantes del mismo se adhirieron al grupo y sin mediar palabra alguna dispararon a Flavio y Edgar, quienes quedaron en la carretera, luego le dispararon a Franklin en varias ocasiones, siendo identificados los participes de este hecho como O.A.T. apodado “el chande” y G.R.O.F. apodado “el Gordo”.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

Acta de Novedades de fecha 02-11-2009, donde el secretario de la Delegación Estadal L.C., deja constancia de la recepción telefónica por parte del Prefecto del municipio Moran F.N. informando que en el caserío el Boro de referido municipio se encontraban los cuerpos sin vida de cuatro personas del sexo masculino desc0onociendo mas detalles al respecto.

Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Noviembre de 2009, donde funcionarios adscritos al CICPC. del Estado Lara, proceden a trasladarse hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de entrevistarse con los moradores del sector y obtener información tendiente a esclarecer los hechos.

1 Inspección Técnica signada con el Nº 1396, de fecha 01-11-2009 donde se registra el reconocimiento de los cadáveres que se encontraron en el sitio del suceso, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC.

2 Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 1397, de fecha 02-11-2009 donde se registra el reconocimiento de los cuatro vehículos automotores clase moto involucradas en el hecho que se encontraban en el sitio del suceso.

3 Acta de Defunción del hoy occiso F.J.P.G. donde dejan constancias de las causas de la muerte, así como la fecha en que esta ocurriera.

.

4 Acta de Defunción del hoy occiso J.V.G.B. donde dejan constancias de las causas de la muerte, así como la fecha en que esta ocurriera.

5 . Acta de Defunción del hoy occiso F.A.A.T., donde dejan constancias de las causas de la muerte, así como la fecha en que esta ocurriera.

6 Acta de entrevista de fecha 02/11/09, rendida por el ciudadano J.V.G.M., donde entre otras cosas manifiesta que tuvo conocimiento del deceso de su hijo J.V.G. a quien lo logro ver tendido en el lugar donde le dieron la muerte.

7 Acta de entrevista de fecha 02/11/09, rendida por el ciudadano J.J.R.C., donde entre otras cosas manifiesta que tuvo conocimiento del deceso de su sobrino.

8 Acta de entrevista de fecha 02/11/09, rendida por la ciudadana B.T.G.F., donde entre otras cosas manifiesta que tuvo conocimiento del deceso de su hijo.

9 Acta de entrevista de fecha 02/11/09, rendida por la ciudadana A.M.T., donde entre otras cosas manifiesta que tuvo conocimiento del deceso de su hermano.

10 Acta de fecha 02/11/09, donde los funcionarios del CICPC, dejan constancias de las diligencias tendientes a la ubicación de Y.A.P.A., J.J.A.P. y V.M.G.B.; lesionados en el hecho objeto de la investigación.

11 Acta de entrevista de fecha 02/11/09, rendida por el ciudadano J.J.A.P., quien entre otras cosas manifiesta que los hoy occiso formaban parte de una banda denominada los “Burreros” y se dedicaban al robo de motos en el Tocuyo.

12 Acta de entrevista de fecha 02/11/09, rendida por el ciudadano V.M.G.B., quien entre otras cosas manifiesta que los hoy occiso se dedicaban al robo de moto y pedían rescate.

13 Acta de entrevista de fecha 02/11/09, rendida por la ciudadana Yugeidi A.P.A., quien entre otras cosas manifiesta como ocurrieron los hechos y en los cuales resulto lesionada y por tanto victima de la presente causa.

14 Acta de entrevista de fecha 02/11/09, rendida por la ciudadana Anza T.M.F., quien entre otras cosas expone como ocurrieron los hechos objeto de la investigación.

15 Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1099-09 de fecha 09 de Noviembre de 2009, perteneciente a J.V.G.B., donde se deja constancia de la muerte fue herida torácica grave por arma de fuego, hemorragia interna.

16 Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1098-09 de fecha 09 de Noviembre de 2009, perteneciente a E.P.L., donde se deja constancia de la muerte fue contusión encefálica, colapso, herida cráneo encefálica y facial grave por arma de fuego.

17 Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1101-09 de fecha 09 de Noviembre de 2009, perteneciente a F.J.P.G., donde se deja constancia de la muerte fue hemorragia interna, herida cráneo encefálico y abdominal grave por arma de fuego.

18 Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1100-09 de fecha 09 de Noviembre de 2009, perteneciente a F.A.A.T., donde se deja constancia de la muerte fue hemorragia interna, colapso, herida torácica y miembro inferior izquierdo graves complicadas por arma de fuego.

19 Acta de investigación penal de fecha 24-11-09, suscrita por el agente J.T. adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las diligencias tendientes a la ubicación de los datos de habitación de G.O. apodado el gordo, y O.A.T. apodado el Chande.

20 Acta de entrevista de fecha 05/12/09, rendida por el ciudadano O.A.T. quien entre otras cosas manifiesta que conocía a los occisos por los apodos, ya que eran de la banda de los burreros y señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

21 Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1324-09- de fecha 11-12-09, practicado por el TSU R.P. en el cual hace reconocimiento a los proyectiles extraídos del cadáver de los occisos.

22 Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1339-09- de fecha 11-12-09, practicado por el TSU R.P. en el cual hace reconocimiento a los proyectiles recolectados en el sitio de los hechos.

23 Acta de enterramiento Nº 294 de fecha 03/11/09del cadáver de E.J.P.L..

24 Acta de enterramiento Nº 292 de fecha 03/11/09del cadáver de F.A.A.T..

25 Acta de enterramiento Nº 289 de fecha 03/11/09del cadáver de J.V.G.B..

26 Acta de enterramiento Nº 291 de fecha 03/11/09del cadáver de F.J.P.G..

27 Acta de defunción del hoy occiso E.J.P.L., donde consta la referida causa de muerte, así como la fecha en que esta ocurriera.

Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-9158 de fecha 26-11-09, perteneciente a Naudy J.T.E., donde constan las lesiones ocasionadas por un arma de fuego.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos G.R.O.F. titular de la cedula de identidad Nº 14.810.427, apodado “El gordo” y O.A.T. titular de la cedula de identidad 14.809.257, apodado “El chande” ya que tal como lo dispone el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio, la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos así como sus familiares, en las que destacaron la ausencia de los imputados de autos al día siguiente de la ocurrencia del hecho sin que hasta la presente se tenga conocimiento de su paradero.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.R.O.F. titular de la cedula de identidad Nº 14.810.427, y O.A.T. titular de la cedula de identidad 14.809.257, , han sido presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la actividad que los mismos han desarrollado en este proceso tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se hace procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos G.R.O.F. titular de la cedula de identidad Nº 14.810.427, y O.A.T. titular de la cedula de identidad 14.809.257, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese ala Coordinación de Defensoria Publica a los fines que les sea designado un Defensor Público Penal a los referidos ciudadanos G.R.O.F. titular de la cedula de identidad Nº 14.810.427, y O.A.T. titular de la cedula de identidad 14.809.257. Regístrese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.A.T..

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16 de Mayo del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, Decretó EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano O.A.T., decisión que fue fundamentada en fecha 16 de Mayo de 2011 de la siguiente manera:

…Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse en v.d.A.F. dictado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal se observa lo siguiente:

Visto en esta misma fecha 05 de Abril de los corrientes, fue presentado escrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por los profesionales del derecho: Abg. L.A. y E.L.C., donde notifica que en esa fecha, se decretó el ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante la causa fue iniciada por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES contemplado en los artículos 406 ordinal 1 y 413 ambos del Código Penal venezolano vigente de una vez revisadas las actuaciones se constató que la misma está contemplada en los delito seguido contra las personas, contemplado en los artículos 406 ordinal 1 y 413 ambos del Código Penal venezolano vigente.

Al respecto, este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, es el único órgano a quien le compete dictar dicho acto conclusivo conforme a la norma adjetiva citada, y en concordancia con el artículo 11 eiusdem, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Observándose que para el asunto de marras, se cumplieron con los requisitos legales, y habiéndose observado que en los hechos investigados no se afecta el patrimonio del Estado ni intereses colectivos y difusos; por lo que no deberá remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar el ARCHIVO FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal de Control Nº 1º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreto de archivo de las Actuaciones por parte del Ministerio Publico del Estado Lara, ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL, en virtud de la investigación seguida a los ciudadanos O.A.T. Y G.R.O.F.. Todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el CESE de todas las medidas de privación de libertad y de coerción personal dictada a los precitados ciudadanos.

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad al ciudadano O.A.T. titular de la cedula de identidad Nº 14.809.257, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental “Uribana…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. E.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.A.T. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 418 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 16 de Mayo del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, Decretó EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, decisión que fue publicada en fecha 16 de Mayo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.A.T. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 418 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 16 de Mayo del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, Decretó EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, decisión que fue publicada en fecha 16 de Mayo de 2011.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2011-003267.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000155

JRGC/Angie

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