Decisión nº PJ0102014000298 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Carlos Morales |
Procedimiento | Desistimiento De La Acción |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia, Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001845
SENTENCIA INT. N° PJ010201400298
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: R.E.C.D. y D.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21043052 y V-21045239, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: D.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178748.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos R.E.C.D. y D.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21043052 y V-21045239, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio D.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178748, mediante el cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil por múltiples desavenencias ocurridas entre ellos desde el pasado año.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) suprimiendo este Tribunal la audiencia única prevista ene. Artículo 512 LOPNNA.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013002826.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) fue presentada diligencia suscrita por los cónyuges quienes desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por los cónyuges, ciudadanos R.E.C.D. y D.M.R.G., quienes desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos R.E.C.D. y D.M.R.G., plenamente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por por los ciudadanos R.E.C.D. y D.M.R.G., en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. C.L.M.G.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000298.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO