Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoQuiebra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Años 197º y 148º

Caracas, 30 de julio de 2007

En el juicio de QUIEBRA que cursa por ante este Juzgado incoado por L.E.D. y OTROS, contra la sociedad mercantil NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A., se llevó a cabo reunión de acreedores en fecha 9 de julio de 2007, la cual cursa en el expediente de la causa signado con el Nº 7627 de la nomenclatura de este Juzgado. Como punto a tratar se planteó la procedencia de la fijación de los honorarios profesionales del síndico designado, ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.847, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.676.

Luego de oír la opinión de los acreedores presentes en el acto, y del propio síndico, este Tribunal de conformidad con el artículo 990 del Código de Comercio que expresamente señala: “Los síndicos definitivos o provisionales, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada en el término legal por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.”, procede a fijar los honorarios por las actuaciones ejecutadas por el síndico que constan en autos, esto es, su participación en la actividades desplegadas para llevar a cabo la medida de ocupación judicial de los bienes propiedad de la fallida, de conformidad con los artículo 937 y 939 del Código de Comercio, practicada en fecha 26 de febrero de 2004; su participación activa en la Primera Junta de Acreedores, donde fue designado síndico definitivo de la quiebra, acudiéndose a la liquidación por el síndico; la recepción y elaboración del informe de precalificación de los créditos presentados por los acreedores, el cual fuera presentado en fecha 22 de noviembre de 2004; la dirección de la segunda junta para la calificación definitiva de los créditos presentados; su participación en la tercera junta para proponer la celebración de un convenio, sin el cual se procedió al acuerdo de la liquidación general de los bienes de la fallida para concluir con el procedimiento de quiebra; el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Tribunal, referido a la presentación de un informe sobre el estado de la quiebra para el 7 de febrero de 2006, así como su participación en el procedimiento de liquidación que actualmente se encuentra en trámite. Con fundamento en dichas actuaciones antes descritas y con base en la participación y labores efectuadas por el síndico, todas tendientes a llevar a buen término el presente procedimiento de quiebra, es por lo que este Tribunal estima procedente la fijación de los honorarios profesionales del síndico de la quiebra estimados prudencialmente en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,ºº), Y ASÍ SE DECIDE.

Con ocasión a la propuesta de venta de los inmuebles propiedad de la fallida a terceros, a saber, los inmuebles donde funciona la planta procesadora de leche fresca, localizada frente a la calle Arimpia de la población de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia; la sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENT B.V.I. LTD, ofreció pagar la diferencia a los fines de cubrir la totalidad del valor de los bienes, acorde al avalúo practicado y que corre inserto a los autos (folios 95 al 111). En este sentido, la referida empresa ofrece pagar a cambio de la adjudicación del referido inmueble libre de todo gravamen la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.434.445.550,ºº), con el fin de extinguir todos los pasivos (créditos) admitidos positivamente, incluidos los honorarios del síndico. El síndico y los representantes de los acreedores manifestaron formalmente su aceptación de la oferta, con un voto contrario por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

De la revisión efectuada por este Juzgador a los fundamentos con los que FOGADE se niega a la oferta, observa que fue alegada la nulidad del avalúo por cuanto a su decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, Marcaibo, comisionado para la designación de perito evaluador y realización del avalúo sobre el inmueble constituido por la planta lechera y los terrenos sobre los cuales se encuentra construida; omitió el procedimiento legalmente establecido, al no fijar oportunidad para que compareciera el referido experto al Tribunal a presentar el informe de avalúo, cercenándole el derecho a la acreedora a hacer las observaciones pertinentes a fin de contribuir a la fijación del valor racional del inmueble objeto del avalúo, vulnerando su derecho a impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada. No obstante, este Tribunal por decisión contenida en el auto de fecha 4 de junio de 2007, desestimó la pretendida impugnación del avalúo, por considerar que el recurso y las objeciones presentadas, así como cualquier otra incidencia debieron hacerse y dilucidarse ante el Tribunal exhortado dentro de la oportunidad procesal para ello y no ante este Tribunal, declarándose extemporánea la impugnación formulada por la representación de FOGADE. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas se aprueba formalmente la oferta realizada por PECAWOOD INVESTMENT B.V.I. LTD, por consiguiente la distribución de la cantidad ofrecida se efectuará deduciendo previamente la suma correspondiente por concepto de honorarios profesionales del síndico, fijada al inicio de este auto. Seguidamente se distribuirá la diferencia de la siguiente manera, al Banco de Comercio la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete millones setecientos ochenta y nueve mil diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 487.789.010,50) equivalentes al 11%; al Banco Industrial la cantidad de trescientos diez millones cuatrocientos once mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 310.411.188,50) equivalente al 7%, a Derton & Alfonso la cantidad de ochenta y ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos once bolívares (Bs. 88.688.911,ºº) equivalente al 2% y a la sociedad mercantil La Pradera Milk Products, C.A. la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.438.945.052,50), equivalentes al 55%. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina que el pago de las cantidades antes señaladas deberá efectuarse al quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, salvo en lo que respecta al crédito de la empresa La Pradera Milk Products, C.A., el cual será cancelado en un plazo no mayor de 90 días garantizado con hipoteca judicial.

Asimismo, visto el compromiso asumido por la sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENT B.V.I. LTD, en virtud del cual se obligó a cancelar el canon de arrendamiento del inmueble adjudicado, fijado en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,ºº), mensuales, por un período de cuarenta (40) meses adeudados; se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto para que la referida empresa pague la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados que ascienden a la suma total de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,ºº), cantidad que será distribuida a prorrata entre los acreedores de la masa.

Vista la objeción planteada por la representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con relación a la calificación como acreedora de la fallida a la sociedad mercantil La Pradera Milk Products, C.A. quien a su vez funge como propietaria de los bienes muebles constituidos por equipos, maquinarias, líneas de producción y materiales ubicados dentro de las edificaciones de la planta de Machiques, según documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 62, Tomo 58 de los libros respectivos, este Juzgador observa que en el caso de marras se efectuó el procedimiento de calificación de los créditos que forman parte de la quiebra de conformidad con los artículos 1.002 y siguientes, sin que para el momento de su calificación se hubieren sustanciado las correspondientes impugnaciones y excepciones a las mismas, debidamente motivadas de conformidad con los artículos 1.002 y 1.005 del Código de Comercio, quedando admitidas definitivamente dichas acreencias, en cuanto a su cantidad y su calidad –salvo el caso de que se tratase de acreencias dolosas, fraudulentas, cuya inexistencia se de por demostrada, de conformidad con el artículo 1.006 eiusdem, lo que requiere de un procedimiento distinto que así lo declare. Al no haberse formulado oposición en su oportunidad contra los créditos señalados por la acreedora FOGADE, los mismos quedaron calificados, al haber sido publicado en el acta levantada al cierre de la calificación de los créditos. Como quiera que en el presente juicio ya se ordenó la distribución de los fondos de la quiebra, para lo cual se procedió a efectuar las respectivas diligencias concernientes al avalúo de los bienes, no es posible objetar las acreencias calificadas en la segunda junta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.001 del Código de Comercio. Por los razonamientos que anteceden, resulta forzoso desechar la impugnación formulada por FOGADE mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud efectuada por FOGADE referida a la regularización del canon de arrendamiento de la planta procesadora de leche ubicada en Machiques, Estado Zulia propiedad de la fallida, cuyo pago le corresponde a la sociedad mercantil La Pradera Milk Products, C.A., este Tribunal estima que la misma es improcedente por extemporánea, toda vez que ya se ha ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra, Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

Exp. Nº 2005-7627

HJAS/ LGG/mapj

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