Decisión nº PJ0572011000070 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000069

PARTE DEMANDANTE: L.E.D.G.M.

APODERADO JUDICIAL: E.R.L.

PARTE DEMANDADA: HENKEL VENEZOLANA, S. A.

APODERADOS JUDICIALES: I.D. HERMOSILLA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, J.D.M. BÁEZ, MARIO DE SANTOLO POMARICO, ANALI THEN MEJIAS, I.C.M. y A.J.V..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (DIFERENCIA)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE ORDENA LA REPOSCICION DE LA CAUSA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 02 de mayo de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000069

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido tanto por las partes ACTORA y las ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano L.E.D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.163.783, representado judicialmente por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.464, contra la sociedad de comercio HENKEL VENEZOLANA, S. A., domiciliada en Guacara Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, anotado bajo el N° 38, Tomo 31-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados: I.D. HERMOSILLA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, J.D.M. BÁEZ, MARIO DE SANTOLO POMARICO, ANALI THEN MEJIAS, I.C.M. y A.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.227, 54.401, 13.122, 88.244, 133.860, 102.448 y 121.528, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 340-353, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero del año 2011, dictó sentencia declarando:

….PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Despido Injustificado, interpuesta por el ciudadano L.E.D.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.225.616, contra HENKEL VENEZOLANA, S.A, y se condena a la demandada a cancelarle al accionante anteriormente descrito los montos que en el presente fallo estime el experto en la experticia que se determino que se hiciese en el presente fallo, bajo los parámetros insupra señalados.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. ………...

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…..….

Condenando a la accionada al pago de los siguientes conceptos, explanados en la parte motiva del fallo recurrido, a saber:

…...MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT.

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por cuanto a la conformación del salario quedo evidenciado el salario integral constituido por todo lo devengado por el accionante regularmente, como bien lo indica las sentencias in supra descritas; por cuanto no logro desvirtuar la accionada este concepto alegado por la accionante es que se procede, entonces a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable nombrado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración , las comisiones mensuales para los meses en que le fueron pagados los mismos, el ticket convencional mensual de Bs. 590, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al acciónate. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional 35 días anuales y utilidades 120 días anuales que conforman el salario integral, como bien quedo determinado por cuanto estos días de utilidades y bono vacacional no fueron desvirtuados por la accionada. Todo esto, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cuotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se multiplica por los 120 días correspondiente al pago de utilidades que quedo evidenciado y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el cálculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por 45 días que la accionada debía cancelarle al actor y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene así la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales . Así las cosas el cálculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la acciónate días por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 04 de julio del 2001 y termino por renuncia despido justificado en fecha 02 de diciembre del 2008. Lo cual implica que la relación de trabajo duro siete (07) año, cinco meses (05) y veintinueve (29) días y así se decide. . Así se declara.

DIFERENCIAS DE UTILIDADES y FRACCION del 2.008

De conformidad al artículo 174, se le deberá calcular, las utilidades y deben ser pagadas en base al salario integral. Asimismo se descontara las utilidades canceladas al accionante, como bien se determina de los recibos de pagos consignados por la accionada , como se evidencia a los folios 285, 278, 277, Así se declara.

VACACIONES Y DIFERENCIAS DEL BONO.

De conformidad con el artículo 219, 220, y 223, se condena a la accionada a cancelarle al demandante el pago de los conceptos aquí demandados, por lo tanto deberá calcular el experto el monto de las vacaciones y el bono vacacional en base al salario diario y asimismo se descontara los montos de las vacaciones que fueron canceladas y que corren inserto al folio 254, 25, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265. Así se decide…….

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y la accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, ambas partes expusieron los argumentos que a su juicio justifican el recurso de apelación:

Alegatos de la parte Actora:

1) Que la sentencia recurrida no es clara y precisa, por cuanto no se corresponde con todo lo alegado en el libelo.

2) Que no se tomó en consideración los alegatos respecto a la desobediencia si justifica o no el despido.

Alegatos de la accionada:

1) Que el libelista debe señalar con precisión los conceptos que reclama.

2) Que dada la forma en la cual se redactó la demanda violenta flagrantemente el derecho a la defensa, por cuanto desconocen de que debe defenderse.

III

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en fecha 11 de mayo de 2009 por el ciudadano L.E.D.G.M. contra la sociedad de comercio HENKEL VENEZOLANA S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, recayendo su conocimiento por distribución automática y aleatoria en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado de Sustanciación, emitió auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 17 de junio de 2009 se da inicio a la audiencia preliminar, en cuya oportunidad se impugnó el Poder con el cual actuaba el representante de la empresa, todo lo cual originó la apertura de una incidencia a los efectos de decidir lo conducente y en fecha 26 de junio de 2009 la demandada consigna un nuevo poder.

En fecha 29 de junio de 2009, el Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró subsanada la insuficiencia de poder, fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de julio de 2009, compareció la parte actora e impugnó el nuevo Poder consignado por la parte accionada

En fecha 03 de julio de 2009 el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta decisión en la cual declara: SIN LUGAR la impugnación del Poder efectuada por la parte actora, resolución esta que fue impugnada por la parte actora a través del recurso ordinario de apelación.

Correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del referido recurso, el cual fue declarado SIN LUGAR, según sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2009.

Contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora interpuso Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe las presentes actuaciones y en fecha 21 de enero de 2010 fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de febrero de 2010 fue celebrada audiencia preliminar, la cual fue prolongad en cinco oportunidades, concluyendo el día 22 de octubre de 2010, ordenándose incorporar las pruebas de las partes.

En fecha 29 de octubre de 2010 la parte accionada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual entre otras defensas y excepciones expone:

……..es el caso ciudadano Juez, que la presente demanda se centra principalmente en determinar si hubo despido injustificado o no, a los fines de determinar la procedencia o no, de la indemnización del despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo……

…..Por otra parte, y de una manera muy vaga e imprecisa, el demandante pretende reclamar diferencia de prestaciones sociales sin determinar de manera clara que es lo que pretende……Pretende pues el actor, que sea el Tribunal quien haga el trabajo de determinar la composición del salario integral y la diferencia que alega existir en su liquidación de prestaciones sociales. Esto es verdaderamente improcedente e inaceptable, y en este sentido, sostenemos que esta demanda debió haber sido inadmitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o en su defecto debió haber sido objeto de despacho saneador.

Con esta demanda en estos términos, se está violentando flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, ya que no sabemos de que nos debemos defender, debido a la vaguedad e imprecisión de las pretensiones del actor en el libelo, en el cual confiesa no tener los elementos suficientes para determinar los montos y conceptos a reclamar, y se limita a hacer solo un ejemplo de lo que devengaría y de lo que eventualmente debería pagársele, pero como ya hemos señalado, sin ningún tipo de determinación, lo que hace que esta demanda carezca de objeto……

En fecha 01 de noviembre de 2010, se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a reglamentar las pruebas promovidas por las partes y fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juez A Quo dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda.

IV

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 4)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 04 de Abril de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada escalando posiciones, siendo su último cargo, Gerente de Ventas, lo cual no implica ser personal de confianza, directivo, confidente, administrador de dicha empresa, debido a que su actividad era de Coordinador con los vendedores para el desarrollo de las ventas en el territorio nacional, bajo los lineamientos preestablecidos por la empresa, sin poder alterar o modificar los mismos, debiendo rendir cuentas a la Gerencia General, él canalizaba el trabajo de los ventas.

En fecha 02 de diciembre de 2008 fue despedido por la empresa alegando la justificación del mismo, toda vez que el actor incurrió en las causales “f”, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un mes; “i”, falta grave a las obligaciones que le impone la relaciones de trabajo y “j”, abandono del trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Reglamento de la referida Ley.

Que conforme a la misiva remitida al actor en fecha 02 de diciembre de 2008 y recibida por éste el día 8 del mismo mes y año, se le notifica que aun cuando el viaje que tenían programado había sido suspendido -según correo electrónico remitido al efecto a el actor y participantes en fecha 21 de noviembre de 2008-, no obstante, el actor por no revisar el correo-, acudió al evento inicialmente programado, de manera voluntaria, por su propia cuenta y riesgo, dejando desasistida la Gerencia que ocupaba, incumpliendo con sus obligaciones durante 6 días (desde el lunes 24 de noviembre hasta el lunes 01 de diciembre de 2008).

Que el contenido de tal misiva es falso por cuanto, éste tuvo que trabajar desde el día programado para el viaje: 24 de Noviembre de 2008 hasta el 01 de Diciembre de 2008, de día y de noche, atendiendo a los clientes seleccionados (12).

Que el actor era el coordinador del viaje, -lo que incluía la logística, traslados, boletos, etc, tanto de los vendedores como de los clientes, lo cual, por razones de ética y moral, no podía, luego de convencer a los clientes y gestionar lo referente al viaje, suspenderlo a última hora, por una decisión de la empresa que recibió vía telefónica el día viernes 21 de noviembre de 2008, por lo cual, decidió hacer dicho viaje.

Que el viaje había sido programado a través de un largo proyecto de programación y de obligaciones en el cumplimiento de los objetivos programados por la compañía para el grupo integrante del viaje.

Que al no acatar la orden de suspender el viaje fue despedido.

Que ante tales circunstancias, considera su despido como injustificado, y acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al momento del despido devengaba un salario básico de Bs. 7.192,00, ticket convencional Bs. 590,00, comisiones Bs. 1.533,03, para un salario mensual de Bs. 9.315,27.

Señala el actor respecto a los derechos cuyo pago pretende, lo siguiente:

“………En virtud de no tener los montos mensuales devengados por Comisiones de manera pormenorizada solicito sean exhibidos los recibos originales de pago por este concepto para efectuar los cálculos mediante un experto y una experticia complementaria del fallo que solicito sea decretada por el Tribunal, para de esta manera determinar con precisión los derechos que por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado e intereses se le ha debido pagar a mi representado.

Ha (sic) ejemplo de colorario para ilustrar al Tribunal con respecto a lo devengado por mi representado, por concepto de Anticipo de Utilidades y sin poder determinar a cuantos días de anticipo corresponden, él devengó en el período 01-11-2008 al 30-11-2008 según recibo de pago que anexo en fotocopia marcado “C”, la cantidad de Bs. 44.308,20 y en el supuesto que se le esté pagando 120 día por concepto de Utilidades al dividir 44.308,20/120, esto equivale a la cantidad de Bs. 369,23 diarios que multiplicado por 30 días que tiene un mes, le correspondería por concepto de ingreso mensual la cantidad de Bs. 11.077,05, como salario regular. Si esto es así los cálculos para su salario integral debemos efectuarlos multiplicando lo devengado diario que según este recibo es de Bs. 369,23 siempre y cuando el anticipo sea por la totalidad de los 120 días……..”

Calcula las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 113.290,80 discriminadas así:

  1. Indemnización por antigüedad: 539,48 x 150 = 80.922,00

  2. Indemnización sustitutivas del preaviso: 539,48 x 60 = 32.368,80

    Que acompaña planilla de movimiento de finiquito donde se determina un aparente salario de Bs. 239,73 por concepto de sueldo, Bs. 356,62 vacaciones y bono vacacional, ticket convencional Bs. 19,66, incidencia de vehículo Bs. 932,80, todo lo cual determina no poder efectuar los cálculos precisos por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado hasta tanto sean exhibidos en su totalidad los recibos de pago desde el ingreso a la empresa hasta su despido.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. 113.290,80, más los honorarios profesionales, calculados en un 30 % del monto de lo litigado.

    Solicitó el pago de la indexación y los respectivos intereses

    CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA: Folios 321 - 325

    La accionada a los fines de desvirtuar los hechos alegados, esgrimió en su defensa lo siguiente:

    HECHOS QUE ADMITE: Por ende quedan exentos de pruebas los siguientes hechos, a saber:

     Que prestó servicios para su representada desde el 04 de abril de 2001 y su último cargo fue Gerente de Ventas.

     Aceptan la afirmación de actor de que “siendo su último cargo, Gerente de Ventas, lo cual no implica ser personal de confianza, directivo, confidente, administrador de dicha empresa, debido a que su actividad era de Coordinador con los vendedores….

     Que fue despedido de manera justificada el 02 de Diciembre de 2008 por las causales “f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así como el 37 y 38 del Reglamento de la misma Ley.

     Que su representada en fecha 21 de noviembre de 2008, le envió al actor un correo electrónico, donde le informó que por motivos de fuerza mayor, las actividades del viaje programado habían sido suspendidas, y que para dicho viaje sólo irían los clientes mas no el personal de Henkel Venezolana, C. A., incluyendo al actor.

     Que el actor al no acatar la orden de no asistir al viaje, incumplió las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, por tanto, al éste regresar del viaje procedió a despedirlo justificadamente, lo cual participo tanto al actor como al Tribunal del Trabajo competente.

     Que el viernes 21 de noviembre de 2008, siendo las 9:00 de la mañana, el actor recibió una llamada telefónica del ciudadano R.M., donde le comunicó que el viaje había sido suspendido desde México.

     Que el actor recibió instrucciones expresas de su patrono de suspender su salida y la de los vendedores, por razones de fuerza mayor y que lógicamente debió acatar, y no lo hizo, excusándose en una supuesta protección de ética y moral, cuando en realidad quien quedaría mal posicionada ante los clientes sería la empresa y no él.

     Que el actor manifestó su inconformidad con la decisión de la empresa de suspender el viaje.

    HECHOS QUE NIEGA:

    Que la empresa hubiera decidido eliminar la participación y disfrute del bien ganado tanto por vendedores como por el actor.

    Negó que el actor hubiera devengado un salario de Bs. 9.315,11, sino que su salario era de Bs. 7.171,00, mensuales.

    Que la presente demanda se centra en determinar si el despido fue o no justificado, para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es justificado, tanto por las propias afirmaciones del actor como de los medios pruebas y la debida participación que hizo su representada.

    Que la parte actora de manera muy vaga e imprecisa pretende reclamar diferencia de prestaciones sociales sin determinar de manera clara que es lo que pretende reclamar.

    Rechazo de manera pormenorizada adeudar cantidad alguna por los conceptos y montos reclamados.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa se encuentra indeterminada la pretensión del actor, toda vez que, indica que al no tener certeza de las cantidades devengadas por comisión, solicita se realice una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar con precisión lo que corresponda por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado e intereses, así mismo se observa que para el cálculo del salario base para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectúa una operación aritmética basada en un ejemplo, vale decir, en un hecho que se propone como modelo –no seguro ni certero-, ante la imposibilidad manifiesta de poder determinar la composición salarial, los días que integran el pago de utilidades, el cual calcula en base a inferencias, a tal efecto se transcribe los términos contenidos en el libelo de demanda:

    ………En virtud de no tener los montos mensuales devengados por Comisiones de manera pormenorizada solicito sean exhibidos los recibos originales de pago por este concepto para efectuar los cálculos mediante un experto y una experticia complementaria del fallo que solicito sea decretada por el Tribunal, para de esta manera determinar con precisión los derechos que por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado e intereses se le ha debido pagar a mi representado.

    Ha (sic) ejemplo de colorario para ilustrar al Tribunal con respecto a lo devengado por mi representado, por concepto de Anticipo de Utilidades y sin poder determinar a cuantos días de anticipo corresponden, él devengó en el período 01-11-2008 al 30-11-2008 según recibo de pago que anexo en fotocopia marcado “C”, la cantidad de Bs. 44.308,20 y en el supuesto que se le esté pagando 120 día por concepto de Utilidades al dividir 44.308,20/120, esto equivale a la cantidad de Bs. 369,23 diarios que multiplicado por 30 días que tiene un mes, le correspondería por concepto de ingreso mensual la cantidad de Bs. 11.077,05, como salario regular. Si esto es así los cálculos para su salario integral debemos efectuarlos multiplicando lo devengado diario que según este recibo es de Bs. 369,23 siempre y cuando el anticipo sea por la totalidad de los 120 días……..”(Destacado del Tribunal)

    De igual manara se observa que el actor calcula las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 113.290,80, monto éste en el cual estima la demanda.

    La parte demandada al dar contestación a la demanda, expone que en su parecer la presente demanda se encuentra orientada principalmente en dilucidar si hubo o no despido injustificado y denuncia que dada la forma en la cual se encuentran planteados los términos de la demanda, violenta su derecho a la defensa debido a la vaguedad e imprecisión de la pretensión del actor, por lo que considera que la demanda no debió admitirse o en su defecto debió ordenarse un despacho sanaeador.

    Es de precisar que en toda demanda debe el actor afirmar en forma clara y precisa su pretensión, requisito necesario no sólo para la actividad de juzgamiento por parte del Tribunal a quien se atribuya el conocimiento de la controversia, sino además para un exacto conocimiento de la causa petendi, por parte del demandado, a los fines que éste último pueda utilizar adecuadamente los medios idóneos en defensa de sus derechos.

    El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos que debe contener toda demanda:

    Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama……

    En cuanto al objeto de la demanda o pretensión, debe destacarse que éste constituye un elemento esencial del derecho de acción, que al considerarse no satisfecho se solicita al órgano competente la debida tutela, por lo cual se requiere que dicha pretensión se establezca de manera clara a los fines de poder facilitar la comprensión de lo que se solicita.

    Pretende el actor que se condene a la empresa al pago de derechos que en su parecer no fueron satisfechos de manera correcta por la accionada, determinando sólo lo atinente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

    Bs. 113.290,80 discriminadas así:

  3. Indemnización por antigüedad: 539,48 x 150 = 80.922,00

  4. Indemnización sustitutivas del preaviso: 539,48 x 60 = 32.368,80

    Tal cantidad, esto es Bs. 113.290,80 es la que se utiliza para la estimación de la demanda, ahora bien en cuanto Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, sólo enuncia dichos conceptos, mas no indica los días sobre los cuales habrá de realizarse el cálculo que pretende, así como tampoco señala el salario devengado mes a mes para el cálculo de la antigüedad, lo cual constituye una indeterminación objetiva del libelo que debió advertir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que, al indicar el actor que devengó un salario mixto compuesto por una porción fija y una variable, debió determinar el quantum de la porción fija mes a mes y promediar la porción variable, que al no hacerlo el Juez de Sustanciación se encontraba en la obligación de requerirlo al actor.

    La indeterminación del objeto se produce como consecuencia de la omisión por parte del actor en mencionar información necesaria en cuanto a lo pretendido, al no contener requisitos, menciones y circunstancias necesarias para la determinación de la procedencia de lo pretendido por el actor.

    Señala el actor que al no tener los montos exactos de lo devengado por comisiones, debe a través de una experticia complementaria del fallo determinar con precisión lo que ha debido pagar la accionada por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado.

    Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede al trabajador el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, por lo que se pregunta quien decide: ¿En la presente causa cuál es el salario devengado mes a mes por el actor?, pues si bien este señala que devengaba un salario fijo y un salario variable, sólo enuncia el último salario, empero el salario devengado mes a mes no lo discrimina, ni aún el salario fijo, ante tal circunstancia, ¿Cómo puede determinarse si existe o no diferencia en el pago efectuado por la accionada?, pues el juez en su actividad de juzgamiento necesita tales referencias a los fines de realizar el cálculo de lo que en derecho corresponde al trabajador, para luego confrontarlo con el pago efectuado por la accionada y poder determinar si existe o no diferencia en el pago, no pudiendo delegarse la actividad de juzgamiento en los expertos.

    En cuanto a las vacaciones y utilidades, el actor no señala los períodos en los cuales pretende diferencia de pago, por lo que debe intuirse que se trata de toda la relación laboral al no estar mencionado en forma expresa. De igual forma no señala los días a calcular por utilidades y vacaciones, por lo que es de aclarar, en cuanto a las vacaciones, el Juez podría en su defecto suplir tal omisión y aplicarlo en los términos establecidos en la Ley, pero ¿En base a qué salario?, no podría tomarse el último salario para todos los períodos, pues ello no se acercaría a la verdadera justicia, toda vez que si la accionada realizó un pago en su oportunidad, debe entrar analizarse si tal pago se realizó al salario correspondiente y determinar si efectivamente existe o no diferencia, empero si no se menciona el salario que debió ser utilizado como base de cálculo, esto imposibilita la condenatoria, no pudiendo delegarse tal actividad en un experto, por cuanto ¿Qué sucedería si el experto no encuentra la existencia de alguna diferencia en el pago? ¿Cómo se ejecutaría una sentencia en la cual se declaran procedentes derechos, que al ser examinados por experticia complementaria del fallo se determine que no existe diferencia?, distinto es el caso en el cual el actor indique que nunca se le pagó vacaciones y así quedare demostrado en autos, por cuanto la procedencia en derecho sería evidente y su cálculo se realizaría en base al último salario devengado, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Artículo 95. El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

    Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

    Debe distinguirse del artículo anterior lo siguiente:

  5. Vigente la relación de trabajo, las vacaciones se calculan en base al salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nace el derecho al disfrute de las vacaciones, ahora bien si el salario es variable, el cálculo se realiza en base al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de vacaciones.

  6. Concluida la relación de trabajo, si el trabajador no hubiere disfrutado de las vacaciones, el pago se realizará en base al último salario devengado.

    Es importante tener en cuenta tales supuestos a los fines de aplicarlos o adecuarlos a los hechos demandados, es así, como en la presente causa, si el actor pretende una diferencia, que es lo que se puede intuir de la manera como se relatan los hechos, es necesario tener como herramienta principal el salario que en su decir devengó para cotejarlo con lo pagado por la accionada y determinar la procedencia o no de alguna diferencia.

    En lo atinente a las utilidades sucede una circunstancia similar a las vacaciones, pues el actor no señala el salario devengado en cada período que se supone reclama, ni señala los días a calcular por cada período, sólo se limita a inferir de un ejemplo, que la accionada paga 120 días de salario para el último período, por lo que se pregunta esta juzgadora ¿Esos 120 días debe aplicarse para toda la relación de trabajo o sólo para el último período?, nada indica el actor al respecto.

    Considera quien suscribe el presente fallo, que tales omisiones dificultan la actividad de juzgamiento, porque si bien el Juez conoce el derecho, los hechos, referencias y circunstancias deben ser aportadas por el libelista, no puede el Juez convertirse en parte y Juez a la vez, o gravar la situación delegando la actividad de juzgamiento en un experto, por cuanto la experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo y determinar el alcance de la condenatoria establecida en la sentencia, por lo que es necesario el pronunciamiento del juez en cuanto a la procedencia de la condena que pueda hacerse liquida, determinada y exigible, pero, sin los elementos suficientes para poder emitir un pronunciamiento de condena, no puede utilizarse la experticia complementaria del fallo como medio de demostración de un hecho integrante de la pretensión.

    Frente a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar la importancia de una demanda bien y claramente estructurada, toda vez que ésta constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no, y en el primer caso ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar intereses contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución –efectiva y eficiente- que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.

    Tomando en cuenta lo antes señalado, y de igual modo el postulado procedimental referido a que “el libelo de demanda” define parte de la actividad probatoria, es lógico concluir que las personas jurídicas que sean llamadas a la litis, deben conocer -con antelación- la pretensión que el actor quiere hacer valer en su demanda, para que de esta manera pueda -en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar-, presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cúmulo probatorio con los cuales pretende enervar la pretensión del accionante.

    Es por ello que se observa que ante tales omisiones debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la posibilidad para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de emitir un auto solicitando al actor la corrección de vicios formales que pueda presentar el escrito contentivo de la pretensión.

    Debe igualmente mencionarse, el por qué de un despacho saneador, cuál es su función, con miras a las directrices que al respecto ha formulado la Sala Social, de tal manera que debemos entender que esta institución procesal permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advertir al inicio los vicios o defectos que contenga la demanda, con la sola finalidad de aclarar el debate procesal y controlar que dicha pretensión esté debidamente ajustada a derecho, para obtener así una sentencia mucho más adecuada a la pretensión y defensa de la accionada, de suerte, que si bien deben cuidarse los aspectos formales que debe cumplir toda demanda, también debe depurarse todos aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales en la emisión de una sentencia de fondo, por cuanto debemos recordar que por mandato constitucional, el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, así como la garantía del derecho a la defensa.

    Todo ello es importante destacarlo para interpretar la importancia que tiene en el proceso el despacho saneador, muy especialmente en la presente causa, en la cual se observa que ciertamente el libelo de demanda adolece de ciertas omisiones e imprecisiones, en donde no fue ordenada su aclaratoria, pues el actor no indicó la variación salarial para la cancelación de la antigüedad, ni discriminó la porción fija del salario, el tiempo preciso de los derechos que reclama, los días a cancelar por concepto de vacaciones y utilidades, por lo que al no aclarar su pretensión, si se efectuara una interpretación restrictiva del libelo, la condenatoria estaría sujeta únicamente a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto el cual sirvió de base para la estimación de la demanda.

    De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

    A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso HILDEMARO V.W., vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), cito:

    ……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

    ……….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de

    la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    ……..En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia…….

    ……..En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio……………

    …….Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En consecuencia, se evidencia una insuficiencia del escrito libelar con el cual se encabeza el presente juicio, pues el actor sólo se limitó a indicar conceptos, pero en manera alguna establece, períodos, salarios, métodos de cálculo, lo cual es inadmisible, toda vez que, el libelo de demanda, debe bastarse así mismo, pues éste, define –se repite- parte de la actividad probatoria, por lo que, la ausencia de razones de hechos –suficientemente explicitas y comprensibles- en cuanto al cálculo de lo reclamado, dificulta la función de juzgar para así poder determinar la justicia o no del reclamo. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y reponer la causa al estado de que el referido Juez aplique el despacho sanaedor, ordene corregir los vicios de indeterminación objetiva del escrito libelar y celebre nuevamente la audiencia preliminar.

    Se exhorta al Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se sirva realizar una exhaustiva revisión de los escritos libelares, antes de proceder a su admisión, a los fines de que oportunamente se aclaren los defectos u omisiones que afecten la actividad de juzgamiento y el derecho a la defensa, para evitar así reposiciones que van en desmedro a los intereses de los justiciables por falta de una actividad de órgano jurisdiccional.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, dada la indeterminación objetiva que presenta el escrito libelar.

     Nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

     Se repone la causa al estado de que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aplique el despacho saneador, ordenando corregir los vicios de indeterminación objetiva del escrito libelar, y se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

     Con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, dada la reposición de la causa este Tribunal no entrara a conocer el fondo de la misma.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZ

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:26 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000069

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR