Decisión nº PJ1222014000028 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoBeneficios Laborales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001550

PARTE DEMANDANTE: E.D.D.L., Titular de la cedula de identidad Número V-8.732.694.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDI CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.90.180. Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: BRAHMA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en el mencionado Registro, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 145-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 30 de septiembre de 2011 (folio 7 y 8).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 10 al 12), se instaló la audiencia preliminar el 28 de noviembre de 2011 (folio 14), donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma hasta el 18 de enero de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 17).

En fecha 23 de enero de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 108 al 111), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 10 de febrero de 2012 (folio 125).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 06 de marzo de 2012 (folios 126 al 129).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada insistió en las pruebas de informes promovidas por lo que el Tribunal acordar fijar la celebración de audiencia de juicio por auto separado. (Folios 130 al 132), en varias oportunidades fue suspendida la audiencia a solicitud de partes por falta de las resultas de informes.

Finalmente el 17 de mayo de 2013 (folio 150), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2013, mediante auto separado se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día martes 04 de febrero de 2014, a las 09:00 a.m. (folio 152), fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 153 al 158), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa COMPAÑIA BRAHMA VENEZUELA, S.A., en fecha 07 de enero de 2004, desempeñándose en el cargo de TECNICO DE FILTRACION, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6.00 a.m. a 3:00 p.m., actualmente laborando, devengando un ultimo salario de Bs. 3.238,00 mensuales.

Alega el actor que en marzo de 2009, comenzó con dolencia lumbares, siendo chequeado por el servicio medico de la compañía, que le recomendó reposo medico, remitiéndolo a traumatología y a neurocirugía, diagnosticándole radiculopatía, por lo que fue evaluado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), considerándola una enfermedad ocupacional en fecha 18/02/2011, calificándola como una Discapacidad Parcial y Permanente, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 04 de septiembre de 2010 en el Hospital Rotario de Barquisimeto, con reposo y rehabilitación por 5 meses, cumpliendo la empresa con todas las obligaciones que le impone la Ley en cuanto al pago de beneficios laborales en el tiempo que estuvo de reposo por el diagnostico, a excepción del beneficio de alimentación el cual no fue cancelado en ningún momento dentro del reposo por enfermedad ocupacional que le causo la discapacidad parcial y permanente menor a 12 meses.

Asimismo alega que en vista de la negativa del patrono en cancelarle el beneficio de alimentación, acudió ante la Inspectoria del Trabajo P.P.A., tal y como consta del acta de fecha 28 de julio de 2011, en la cual la empresa demandada rechazo la solicitud, por lo que con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara el concepto que le corresponde desde el mes de marzo 2009 al mes de marzo 2011, demandó lo siguiente:

  1. -Beneficio de alimentación…….…………………..Bs. 14.022,42

TOTAL……..………….Bs. 14.022.42

La parte actora manifestó en la audiencia oral, otras cosas que reclama beneficio de alimentación durante el tiempo que duró de reposo medico. Comenzó a trabajar en el 2004, durante ese lapso laboral sufrió un accidente de trabajo que conllevó a tener reposo médico por su médico tratante, el cual fue certificado por el IVSS, durante ese periodo que inicio aproximadamente el 10 de marzo del 2009, cuando el comienza a tener reposo, la demandada no canceló el beneficio de alimentación al mes de marzo de 2011. Invoca el articulo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación, que señala circunstancias que no contribuyen causas imputables al trabajador que haya sufrido un accidente o enfermedad profesional que el patrono le cercene el beneficio de alimentación. Igualmente invoca la cláusula 57 de la Convención Colectiva que establece que se le seguirá otorgando ese beneficio a todos los trabajadores, no discriminando si están de reposo, establece que a todos los trabajadores. El monto reclamado es de Bs. 14.022,42 desde el 10/03/2009, hasta el momento en que salio la certificación de INPSASEL.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que no se trata del monto reclamado si no de lo improcedente del concepto, por ser un precedente inaceptable para una empresa que tenía más de 400 trabajadores. Alega el actor que se le adeuda desde marzo del 2009 hasta marzo del 2011, invoca el artículo 19 del reglamento, sin embargo la ley vigente para la época contemplaba el pago para los días efectivamente trabajados, es posterior a los reposos por publicación en Gaceta Oficial, donde se contempla en el artículo 6 el pago de beneficio de alimentación por reposo, y además de ello, limita la nueva Ley a 12 meses el pago de esta prestación. Sin embargo se constata en el libelo de demanda que el período de reposo es de marzo del 2009 a marzo del 2011. Existe en el libelo de demanda una contradicción en relación al período, así como contradicción en relación al artículo invocado. Niega que le corresponda al trabajador este concepto por el reposo medico, ya que además, el trabajador firmó una transacción ante la Notaría Pública, debidamente asistido por abogado, cuando renunció en fecha 19/11/2013, suscribiendo un finiquito, lo cual constituye una prueba sobrevenida, donde dice que desiste de toda reclamación, ya que se le pagó cantidades adicionales por cualquier diferencia o faltante que pudiera existir. Por lo tanto, al no corresponderle al trabajador el beneficio reclamado, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

La controversia se centra en el rechazo de la demanda del reclamo por beneficio de alimentación del actor, de que se le adeude el monto de Bs. 14.022,42 por dicho concepto.

Este hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A” (folios 24 al 62), constante copias simples de reposos médicos del actor emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el servicio medico de la empresa demandada, documentales que no fueron desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio las cuales demuestran los periodos de reposo medico. Así se establece.

La marcada “B”, constante de recibos de pago del actor, folio 63, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio que señalan el salario del actor. Así se establece.-

La marcada “C” (folio 32), constante de Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Brama Venezuela, S.A., documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia se declaran desiertas. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición, solicitada por la parte actora, la parte demandada consigna todos los reposos médicos en originales en la audiencia de juicio, los cuales se compaginan con las copias simples agregas por la actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se observan los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al SENIAT, de los cuales no llegaron las resultas, sin embargo la demandada desistió de dichas pruebas en la audiencia de juicio por considerarlas innecesarias, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la prueba sobrevenida, agregada en la audiencia de juicio por la parte demandada, y debidamente admitida y evacuada, la cual fue controlada y reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, así como también el pago del beneficio de alimentación expresado como cesta ticket, tal y como se constata de dicha documental cláusula séptima al folio 213 en su vuelto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir observa quien juzga que en fecha 14 de septiembre de 1998, entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente hasta el 27 de diciembre de 2004, cuando se promulga la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual estuvo vigente hasta el 03 de mayo de 2011, oportunidad en la que entra en vigencia el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, actualmente vigente, siendo esta ultima la que señala en su articulo 6:

En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)

. (Negrillas del Tribunal).

Es decir, que en el caso que la jornada no sea cumplida por el trabajador por causa no imputable a este, entre las que considera la incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, tal situación no será motivo para la suspensión de dicho beneficio, resultando oportuno también señalar que en fecha 28 de abril de 2006, entra en vigencia el Reglamento que regula la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada en fecha 27 de diciembre de 2004, normativas estas que regulan la pretensión del caso de marras. Reglamento este que en su artículo 19 señala que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio.

No obstante, de lo antes expuesto observa quien juzga que el actor en fecha 03 de diciembre de 2013, suscribió junto con la demandada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, una transacción en la cual recibe un monto total de Bs. 725.000,00, la cual fue agregada en la audiencia de juicio a los autos por la parte demandada como una prueba sobrevenida en la presente causa, la cual fue admitida y valorada por este Tribunal y controlada y reconocida por la contraparte, de la cual se evidencia que la demandada incluyo y señalo específicamente dentro de los conceptos transados el pago del cesta ticket o bono de alimentación, reflejado en la cláusula séptima en razón de lo cual concluye quien juzga que dicha transacción también contemplaba e incluía la pretensión del actor en la presenta causa, tal como fue señalado en la cláusula octava de dicho documento.

En consecuencia de los expuesto, y dado que el único concepto pretendido en al presente causa se encuentra incluido en la transacción suscrita por ambas partes debe concluir quien juzga que la misma resulta improcedente. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano E.D.D.L., Titular de la cedula de identidad Número 8.732.694, contra la empresa BRAHMA DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de febrero de 2014.

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:10 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps.-

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