Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Asamblea

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano E.Z.E., titular de la cédula de identidad No. 8.930.503, y de este domicilio.-

Sin apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana M.C.E.D.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.655.982, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada M.A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.417, y de este domicilio.

CAUSA:

Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) NULIDAD DE ASAMBLEA, seguida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4264.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA; en relación al auto de fecha 27/01/2012, inserto al folio 20 de este expediente, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 25, de fecha 19/01/2012, formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogada M.R., supra identificada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de Enero de 2012, inserto del folio 15 al 19.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 28/06/2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que la parte demandada hizo uso del derecho presentar informes en fecha 18/07/2012, a través de la abogada M.A.R.R., tal como consta a los folios 33 y 34, de este expediente; y de acuerdo a lo observado al folio 38, en fecha 08/08/2012, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- I -

1.1.- Limites de la controversia.

• Cursa del folio 02 al 09, inclusive, escrito de Pruebas presentado en fecha 06/12/2011, por la abogada M.A.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, suficientemente identificados ut supra.

• Consta a los folios 10 y 11, inclusive, escrito de pruebas presentado en fecha 14-12-2011, por el ciudadano E.Z.E., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.089.

• Riela al folio 14, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada M.R., mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se abstenga de admitir las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto a su decir las mismas son impertinentes ello de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria.

• Cursa del folio 15 al 19, auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes.

• Riela al folio 20, auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 19-01-2012, por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta de diligencia inserta al folio 25 de la presente causa.

• Riela al folio 28, oficio No. 4482-2012, dirigido a esta Alzada mediante el cual el a-quo, remite copias certificadas del expediente 5285, de la nomenclatura de ese Tribunal a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la parte demandante.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Cursa al folio 31, auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual se le da entrada y anotación en el libro de causas, asimismo se fijó el lapso para que las partes presenten sus escritos de pruebas y de informes.

• Cursa a los folios 33 y 34, escrito de informes presentado en fecha 18-07-2012, por la abogada M.A.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

-II-

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 25, en fecha 19/01/2012, por la parte demandada, a través de la abogada M.A.R.R., supra identificada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 17/01/2012, donde no fueron admitidas un grupo de pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 06-12-2011, proferido por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente del folio 2 al 9, inclusive escrito de pruebas presentado en fecha 06 de diciembre de 2011, por la abogada M.A.R.R., supra identificada, que una vez presentado, procedió el tribunal a-quo, en su oportunidad y mediante el auto recurrido inserto del folio 15 al 19, a negar las pruebas promovidas y contenidas en dicho escrito, relacionadas con pruebas documentales promovidas en el capitulo II, párrafo 5 y 6, capítulo IV, párrafo 15, capítulo VI, párrafo 19, capítulo VII, párrafo 20, capítulo VIII párrafo 25, capítulo III, capítulo VII párrafo 23, capítulos III párrafo 12 y capítulo V párrafo 16, relacionadas con:

• Capítulo II, párrafo 5, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Partes intervinientes de dicho documento; 2.- De quienes fueron las firmas que fueron estampadas por frente de dicha Notaría; 3.- Si se cumplieron con lo establecido en el artículo 79, numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; 4.- Y que documento tuvo el Notario a la vista; y envié copia certificada del documento asentado en los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública, bajo el No 30, tomo 14 de fecha 25 de Mayo de 2010.

• Capítulo II, párrafo 6, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, a los fines que informe lo siguiente: 1.- Partes Intervinientes de dicho documento, de quienes fueron las firmas que fueron estampadas por frente dicha Notaría; 3.- Si se cumplieron con lo establecido en el artículo 79, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, 4.- Y que documento tuvo el Notario a la vista; y envíe copia certificada del documento asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, bajo el No. 26, tomo 266, de fecha 27 de Noviembre de 2010.

• Capítulo IV, párrafo 15, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, a los fines que envíe copias certificadas de los sendos documentos asentados en los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública Cuarta, siendo el primero en fecha 27 de septiembre del 2007, bajo el No 46, tomo 208 y el segundo de fecha 09 de abril del 2008, bajo el No 70, tomo 38.

• Capítulo VI, párrafo 19, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Municipio Caroní con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que envíe copias certificadas de los documentos asentados, el primero que le acredita la propiedad a los esposos ZANOLETTY EHEVERRIA, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el No. 48, protocolo primero, tomo 25, primer trimestre de 2001, y el segundo en el cual la parte actora vende a pesar de estar abierta la sucesión de su padre y extinguido el poder con respecto al padre, fecha 30 de noviembre del 2006, bajo el No. 15, folios 124 al 128, protocolo primero, tomo octogésimo, cuarto trimestre del 2006 y el tercero el poder registrado en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 11, protocolo tercero, tomo 3 segundo trimestre de 2006.

• Capítulo VII, párrafo 20, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, a los fines de que envíe copia certificadas de sendos documentos el primero de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 01, tomo trigésimo sexto protocolo primero.

• Capítulo VIII, párrafo 25, Promueve, opone y solicita, se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, a los fines de que informe si las copias que anexa fueron presentadas y revisadas por uno de sus abogados revisores y si la misma no pudo ser procesada por existir una medida preventiva sobre los bienes señalados dentro de las copias que consigna, marcada con los números 100 y 101.

• Capítulo III, prueba de exhibición de documentos.

• Capítulo VII, párrafo 23, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que el departamento de recuperación Gerencia Cauterizado, informe en forma detallada: 1.- Si dicha entidad financiera otorgó línea de crédito por 800.000,oo bolívares a la Sociedad Mercantil empresa EL REPUESTO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 1, tomo trigésimo sexto, protocolo primero quedando garantizada dicha línea de crédito con anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre los bienes propiedad de INVERSORA 7134, C.A., y objeto de la medida cautelar decretada por ese despacho; 2.- Dicha entidad financiera informe si le otorgó 3 pagaré signados con los Nros. 01029011510000013588, 01029011510000013583, 01029011510000013581, producto de esa línea de crédito; 3.- informe también la cantidad a los cuales ascendía cada uno de esos pagaré; 4.- Que informe el saldo de los pagaré para el día 30 de octubre de 2009; 5.- Que informe la fecha del ultimo pago realizado a cada uno de los pagaré, antes de noviembre de 2009; 6.- Que informe la entidad financiera si su poderdante se le debitó los montos totales para la debida cancelación de cada uno de los pagaré señalados en el ordinal 2 y la forma y el tiempo que duró cancelando los mismos.

• Capítulo III, párrafo 12, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la parte actora a los fines de que exhiba los contratos de arrendamiento TALLER ANGEL, C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales reposan en su poder en la siguiente dirección: Calle Maripa, locales 3 y 4, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Capítulo V, párrafo 16, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la parte actora a los fines de que exhiba la contabilidad de la empresa del periodo 2006, 2007, 2008, 2009, las cuales reposan en su poder en la siguiente dirección a pesar de que han sido muchas las solicitudes verbales que se han realizado a los fines de obtener la misma, tales diligencias han sido infructuosas, encontrándose en su poder en la siguiente dirección: Calle Maripa, locales 3 y 4, en Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní, del Estado Bolívar.

Es así, que en fecha 19/01/12, la abogada M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, mediante diligencia que cursa al folio 25, procedió a formular apelación del auto arriba descrito, de fecha 17 de enero de 2012, que niega las pruebas de la parte demandada, señaladas ut supra.

En los informes presentados en esta Alzada, a los folios 33 y 34, la abogada apelante, M.A.R.R., supra identificada, destaca que la presente apelación versa sobre el auto de admisión de pruebas que data del 17 de enero del 2012, en el cual se niega la admisión de un grupo de pruebas promovidas con razonamientos y confusiones esbozados en dicho auto e incluso no se pronuncia sobre otra los cuales a su criterio deben ser admitidas ya que las mismas cumple con los requisitos y exigencias legales para su admisión y pide sean admitidas y para su valoración en su justo valor, alega además que en dicho auto en el capítulo II, párrafo 5 y 6, capítulo IV, párrafo 15, capítulo VI, párrafo 19, capítulo VII, párrafo 20, capítulo VIII párrafo 25, así como también niega la admisión de las pruebas promovidas en los párrafos 9, 12, 15, 16, 19, 23, negando las mismas por “inconducencia del medio probatorio aportado, toda vez que la prueba de informes es una prueba autónoma, distinta a la prueba documental”, continua alegando que la parte actora se valió de medios extraños para realizar la venta de un inmueble propiedad de la empresa de la cual se pretende la nulidad de la venta de acciones que realizó, y que no pretende dejar al tribunal de la causa ninguna duda de la existencia y veracidad de dichos documentos públicos, pues los originales reposan en las oficinas públicas y solo los funcionarios que presiden dichas oficinas públicas son los únicos que pueden corroborar la existencia sin temor a ninguna manipulación, así también alega que fueron negadas los párrafos signados con los números 9,12, y 16, en donde se pedía al tribunal que oficiara a la parte actora que exhibiera los documentos contables y contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora, razonando su negativa con alegatos confusos e incoherentes, asimismo le fue negada la signada con el No. 9, a pesar de que se cumplió los requisitos del 436 del CPC, donde estableció que la tenía la parte actora y también negó la contenida en el párrafo 23, según dicho del tribunal no se especificaba que se pretendía probar, por ultimo solicita que dichas pruebas sean admitidas.

Planteada así la controversia en la presente causa este juzgador al efecto observa en cuanto al auto aludido, sobre el cual recae la apelación interpuesta por la abogada M.A.R.R., en representación de la ciudadana M.D.C.E.D.Z., parte demandada en este juicio, que la actividad cognoscitiva de este Tribunal Superior, se circunscribe a la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana M.D.C.E.D.Z., con vista de las actuaciones ya enunciadas ut supra, por lo que de acuerdo al asunto debatido en este juicio, este Tribunal Superior destaca y procede hacer el análisis siguiente:

En lo relativo al escrito de pruebas traído a los autos por la abogada M.A.R.R., en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada (folios del 2 al 9), y tomando en cuenta el auto dictado por el a-quo en fecha 17 de enero de 2012 (folios 15 al 19), mediante el cual niega las pruebas promovidas por la parte actora, se considera oportuno citar la sentencia Nº 01752, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio del año 2006, en el expediente Nº 2003-0598, que trata sobre el aspecto de la libertad de los medios de pruebas y el rechazo a cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio, con ponencia del Dr. L.I.Z., de cuyo fallo se extrae lo siguiente:

“… La Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como su admisión el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. … (Resaltado de este Tribunal Superior).

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en formas pacificas en las siguientes sentencias: Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., N° 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba V.C.A., N° 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A., donde estableció lo siguiente:

“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo pede acordarse en casos excepciónales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso de hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

.

Conforme al criterio jurisprudencial procedente, esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de pretensiones. ”

Siguiendo tales premisas corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia Tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.”

Según el legislador en nuestro sistema jurídico existe la libertad probatoria, así está establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dentro de la actividad de la instrucción de la causa señala cuales son los medios de pruebas, distinguiendo por un lado, las pruebas legales o nominadas y dentro de ellas es posible distinguir: las que se encuentran el Código Civil, que la doctrina llama civiles; las que se encuentran el propio Código de Procedimiento Civil, que para distinguirlas de las primeras, la doctrina llama procesales; y el resto de las pruebas legales, es decir, todo otro medio previsto en la Ley, que no sea el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil, y al lado de éste primer grupo de pruebas legales nominadas el artículo 395 engloba otro tipo de pruebas, cuya característica, es que si bien son admisibles (vale decir legales), sin embargo no están recogidas en ningún texto legal, y que son las denominadas pruebas legales innominadas o prueba libre.

Volviendo a la sentencia citada, es claro que no es manifiestamente impertinente o ilegal las pruebas promovidas por la parte actora a los efectos de demostrar su pretensión, por supuesto que el valor y su merito definitivo que de ellas se haga será concluido en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.

Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:

  1. Legalidad

    Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

  2. Pertinencia

    Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

    Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

    Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

    Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor A.B. determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

    Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

    Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

    Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito, es admisible.

    Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata el problema ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

    Igualmente el profesor P.O.M. en su libro Pruebas Penales y Problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

    En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

  3. Generales

    La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

    En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

    Aplicado este marco teórico al caso sub examine y retomando el objeto de la apelación, la parte demandada en su escrito informes presentado en fecha 18-07-2012, (folio 33 y 34) señala lo siguiente: “la presente apelación versa sobre el auto de admisión de la prueba de quien suscribe, que data del 17 de enero de 2012, en el cual se niega la admisión de un grupo de pruebas promovidas por quien suscribe con razonamientos y confusiones esbozadas en dicho auto e incluso no se pronuncia sobre otra, los cuales a criterio de quien suscribe deben ser admitidas, ya que las mismas cumplen con los requisitos y exigencias legales para su admisión y pide sean admitidas y para su valoración en su justo valor, alega además que en dicho auto de 17 de enero de 2012, en el capítulo capitulo II, párrafo 5 y 6, capítulo IV, párrafo 15, capítulo VI, párrafo 19, capítulo VII, párrafo 20, capítulo VIII párrafo 25, así como también niega la admisión de las pruebas promovidas en los párrafos signados en los números 9, 12, 15, 16, 19, 23, negando la admisión de dichas pruebas basando textualmente dicha negativa en lo siguiente (sic…) por inconducencia del medio probatorio aportado toda vez que la prueba de informes es una prueba autónoma, distinta a la prueba documental” (…) así también fueron negadas en los párrafos signados con los números 9,12,16, en donde se pedía al tribunal que oficiara a la parte actora para la exhibición de documentos contables y contrato de arrendamientos suscritos por la parte actora, las cuales se especifican a continuación:

    • Capítulo II, párrafo 5, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Partes intervinientes de dicho documento; 2.- De quienes fueron las firmas que fueron estampadas por frente de dicha Notaría; 3.- Si se cumplieron con lo establecido en el artículo 79, numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; 4.- Y que documento tuvo el Notario a la vista; y envié copia certificada del documento asentado en los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública, bajo el No 30, tomo 14 de fecha 25 de Mayo de 2010.

    • Capítulo II, párrafo 6, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, a los fines que informe lo siguiente: 1.- Partes Intervinientes de dicho documento, de quienes fueron las firmas que fueron estampadas por frente dicha Notaría; 3.- Si se cumplieron con lo establecido en el artículo 79, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, 4.- Y que documento tuvo el Notario a la vista; y envíe copia certificada del documento asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, bajo el No. 26, tomo 266, de fecha 27 de Noviembre de 2010.

    • Capítulo IV, párrafo 15, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, a los fines que envíe copias certificadas de los sendos documentos asentados en los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública Cuarta, siendo el primero en fecha 27 de septiembre del 2007, bajo el No 46, tomo 208 y el segundo de fecha 09 de abril del 2008, bajo el No 70, tomo 38.

    • Capítulo VI, párrafo 19, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Municipio Caroní con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que envíe copias certificadas de los documentos asentados, el primero que le acredita la propiedad a los esposos ZANOLETTY EHEVERRIA, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el No. 48, protocolo primero, tomo 25, primer trimestre de 2001, y el segundo en el cual la parte actora vende a pesar de estar abierta la sucesión de su padre y extinguido el poder con respecto al padre, fecha 30 de noviembre del 2006, bajo el No. 15, folios 124 al 128, protocolo primero, tomo octogésimo, cuarto trimestre del 2006 y el tercero el poder registrado en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 11, protocolo tercero, tomo 3 segundo trimestre de 20006.

    • Capítulo VII, párrafo 20, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, a los fines de que envíe copias certificadas de sendos documentos el primero de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 01, tomo trigésimo sexto protocolo primero.

    • Capítulo VIII, párrafo 25, Promueve, opone y solicita, se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, a los fines de que informe si las copias que anexa fueron presentadas y revisadas por uno de sus abogados revisores y si la misma no pudo ser procesada por existir una medida preventiva sobre los bienes señalados dentro de las copias que consigna, marcada con los números 100 y 101.

    • Capítulo III, prueba de exhibición de documentos.

    • Capítulo VII, párrafo 23, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que el departamento de recuperación Gerencia Carterizado, informe en forma detallada: 1.- Si dicha entidad financiera otorgó línea de crédito por 800.000,oo bolívares a la Sociedad Mercantil empresa EL REPUESTO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 1, tomo trigésimo sexto, protocolo primero quedando garantizada dicha línea de crédito con anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre los bienes propiedad de INVERSORA 7134, C.A., y objeto de la medida cautelar decretada por ese despacho; 2.- Dicha entidad financiera informe si le otorgó 3 pagaré signados con los Nros. 01029011510000013588, 01029011510000013583, 01029011510000013581, producto de esa línea de crédito; 3.- informe también la cantidad a los cuales ascendía cada uno de esos pagaré; 4.- Que informe el saldo de los pagaré para el día 30 de octubre de 2009; 5.- Que informe la fecha del ultimo pago realizado a cada uno de los pagaré, antes de noviembre de 2009; 6.- Que informe la entidad financiera si su poderdante se le debitó los montos totales para la debida cancelación de cada uno de los pagaré señalados en el ordinal 2 y la forma y el tiempo que duró cancelando los mismos.

    • Capítulo III, párrafo 12, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la parte actora a los fines de que exhiba los contratos de arrendamiento TALLER ANGEL, C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales reposan en su poder en la siguiente dirección: Calle Maripa, locales 3 y 4, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Capítulo V, párrafo 16, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la parte actora a los fines de que exhiba la contabilidad de la empresa del periodo 2006, 2007, 2008, 2009, las cuales reposan en su poder en la siguiente dirección a pesar de que han sido muchas las solicitudes verbales que se han realizado a los fines de obtener la misma, tales diligencias han sido infructuosas, encontrándose en su poder en la siguiente dirección: Calle Maripa, locales 3 y 4, en Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní, del Estado Bolívar.

    De las cuales el juzgado a-quo en su auto de fecha 17 de enero de 2012, inserto del folio 15 al 19, dictaminó lo siguiente:

    Omisiss(…)

    Ahora bien con respecto a lo solicitado en el CAPITULO II, párrafo 5,6, CAPITULO IV, párrafo 15, CAPÍTULO VI, párrafo 19, CAPÍTULO VIII, párrafo 20, CAPÍTULO VIII, párrafo 25, del escrito de pruebas suscrito por la parte demandada, referida a la prueba de informes, este tribunal NIEGA, su admisión por inconducencia del medio probatorio aportado toda vez que la prueba de informes es una prueba autónoma, distinta de la prueba documental, la cual consiste en obtener información de institutos u oficinas públicas o privadas a las cuales no tengan acceso las partes y la prueba de informes regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba autónoma y tiene naturaleza propia no se asemeja ni a instrumental, ni a la testimonial, ni a la pericial; el objeto de este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no partes del juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros mediaos de pruebas conocidos, por lo que no es admisible valerse de ella y utilizarla si se pueden traer al proceso los datos por los medios de pruebas dispuestos por el legislador (…) En el caso de autos, la parte demandada pretende obtener información que pudo ser traída al expediente a través de copias certificadas, lo cual demuestra fehacientemente que la parte demandada promovente de la prueba de informes puede solicitar y obtener dichas copias certificadas y consignarlas en el expediente y no lo ha hecho, lo cual configura una inobservancia de su carga de la prueba, ya que pretende que tal información sea obtenidas por impulso del tribunal y no por la actividad probatoria propia que debe realizar e impulsar la parte demandada, en razón de tal argumentación este juzgado niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.(…)

    Asimismo y en relación a la prueba de exhibición de documentos contenida en el CAPÍTULO III, del escrito de pruebas suscrito por la parte demandada, así como también la contenida en el CAPÍTULO TERCERO, del escrito de pruebas suscrito por la parte actora, en consecuencia este juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente de dicha prueba ha debido consignar “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” siendo el caso que las partes intervinientes en el presente juicio en sus escritos de pruebas no consignaron dicho requisito establecido en la Ley adjetiva civil, lo cual lleva forzosamente a este Tribunal a negar la admisión de dicho medio probatorio para ambas partes.

    De igual manera y con relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo VII, Párrafo 23, del escrito de pruebas suscrito por la parte demandad, este Tribunal, niega la admisión de la misma, en virtud de que el promovente no señaló el objeto de dicha prueba, siendo esta una carga procesal que ha debido cumplir la parte demandada.(…)

    Ahora bien, vista la prueba de informes contenida en los capítulos III, párrafo 12 y capítulo V, párrafo 16, donde la parte demandada solicita al Tribunal se sirva oficiar a la parte actora, este juzgado niega la admisión a dicho medio probatorio, toda vez que la prueba de informes no puede ser dirigida a la contraparte, siendo lo conducente a tal efecto la prueba de exhibición de documentos establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    …por tal virtud concluye este Tribunal, partiendo del criterio jurisprudencia transcrito, que se ratifica en esta oportunidad con la presente decisión, en la improcedencia legal del señalado medio probatorio, en virtud de que no puede la demandada solicitar de dicha prueba, toda vez que la contraparte, no esta legalmente obligada a informar a la promovente. En su lugar considera este Tribunal que, bien pudo hacer valer la referida promovente otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de prueba, tales como la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y 437 del CPC, y así se decide.-

    En análisis de lo planteado por la recurrente se observa que el Juez a-quo no admitió las siguientes pruebas identificadas a continuación: en el Capítulo II, párrafo 5, referente a la prueba de informes, dirigido a la Notaría Pública Trigésima quinta del Municipio Libertador, Capítulo II, párrafo 6, referente a la prueba de informe, dirigido a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en el Capítulo IV, párrafo 15, referente a la prueba de informes, dirigida a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en el Capítulo VI, párrafo 19, referente a la Prueba de informes dirigido a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní, Capítulo VIII, párrafo 20, referente a la prueba de informe dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Capítulo VIII párrafo 25, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, en el Capítulo VII, párrafo 23, referente a la prueba de informes dirigido al Banco de Venezuela, así como tampoco admitió las señaladas en el Capítulo III, párrafo 12, referente a la Prueba de Exhibición de documentos, contentivos de contratos de arrendamiento TALLER ANGEL, C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y en el Capítulo V, párrafo 16, referente a la prueba de exhibición de documentos contentivo de la contabilidad de la empresa del período 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009., de lo que se obtiene que la prueba promovida por la parte demandada, a través de la abogada M.A.R.R., en su escrito de pruebas inserto del folio 2 al 9, inclusive, de fecha 06/12/11, tal como lo indicó en el mencionado escrito, se refiere al (Sic…) “ Capítulo II, párrafo 5, Prueba de informe, dirigido a la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Capítulo II, párrafo 6, Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Capítulo IV, párrafo 15, Prueba de informe, dirigida a la notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Capítulo VI, párrafo 19, Prueba de informe dirigida a la Oficina Inmobiliaria de Registro Municipio Caroní con sede en Puerto Ordaz, Capítulo VII, párrafo 20, Prueba de informe, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Capítulo VIII, párrafo 25, Prueba de informe, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Capítulo VII, párrafo 23, Prueba de informe, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, Capítulo III, párrafo 12, Prueba de exhibición de documentos, dirigido a la parte actora a los fines de que exhiba los contratos de arrendamiento TALLER ANGEL, C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales reposan en su poder en la siguiente dirección: Calle Maripa, locales 3 y 4, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Capítulo V, párrafo 16, Prueba de Exhibición de documentos dirigida a la parte actora a los fines de que exhiba la contabilidad de la empresa del periodo 2006, 2007, 2008, 2009, la cual reposa en su poder.

    Este Juzgador considera que en cuanto a las prueba promovida relativa a (Sic…) “(…) Capítulo VII, párrafo 23, Prueba de informe, dirigida al BANCO DE VENEZUELA” no resultan ser ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente este juzgador, que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, y así se decide.

    En lo atinente a las pruebas promovidas en el capítulo III, párrafo 12, referentes a la Exhibición de documentos relativos a los contratos de arrendamiento del TALLER ANGEL, C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, las cuales reposan en su poder en la siguiente dirección: calle Maripa locales 3 y 4, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, este Juzgador considera propicio señalar que el Dr. H.B.L., (1.989) en su texto “La Prueba y su Técnica”, apunta que la exhibición constituye un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos, en relación a ello, cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta , se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

    .

    Sobre este medio probatorio la sentencia No. 0848 de fecha catorce días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia No. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:

    (...) De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

    Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción.

    Así, ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento.

    En consideración al citado dispositivo legal y volviendo al caso sub-examine este Juzgador destaca, que en relación a la prenombrada prueba promovida por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 06-12-11, el cual versa sobre las los contratos de arrendamiento de TALLER ANGEL, C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales reposan en poder de la actora; dicha documental representa una presunción de que el documento se haya en manos del adversario, y cuyo objeto de esa prueba, era demostrar cada uno de los cánones de arrendamiento que ingreso a la empresa por el alquiler del local 9 ubicado en la calle Maripa, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que entonces si se evidencia que la parte demandada cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 436 del CPC, precedentemente transcrito, para ser admitida tal prueba de exhibición salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

    En cuanto a la prueba promovida en el capítulo V, párrafo 16, referente a que se sirva oficiar a la parte actora a los fines de que exhiba la contabilidad de la empresa del periodo 2006, 2007, 2008 y 2009, las cuales reposan en su poder, en relación a ello, cabe destacar que el artículo 41 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Tomando en consideración lo precedentemente transcrito, observa quien aquí sentencia que lo solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas identificado ut supra, no puede ser admitido, puesto que no se subsume dentro de los supuestos (sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso), y así se establece.

    En lo que respecta a las siguientes pruebas:

    - Capítulo II, párrafo 5, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Partes intervinientes de dicho documento; 2.- De quienes fueron las firmas que fueron estampadas por frente de dicha Notaría; 3.- Si se cumplieron con lo establecido en el artículo 79, numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; 4.- Y que documento tuvo el Notario a la vista; y envié copia certificada del documento asentado en los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública, bajo el No 30, tomo 14 de fecha 25 de Mayo de 2010.

    - Capítulo II, párrafo 6, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, a los fines que informe lo siguiente: 1.- Partes Intervinientes de dicho documento, de quienes fueron las firmas que fueron estampadas por frente dicha Notaría; 3.- Si se cumplieron con lo establecido en el artículo 79, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, 4.- Y que documento tuvo el Notario a la vista; y envíe copia certificada del documento asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, bajo el No. 26, tomo 266, de fecha 27 de Noviembre de 2010.

    - Capítulo IV, párrafo 15, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, a los fines que envíe copias certificadas de los sendos documentos asentados en los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública Cuarta, siendo el primero en fecha 27 de septiembre del 2007, bajo el No 46, tomo 208 y el segundo de fecha 09 de abril del 2008, bajo el No 70, tomo 38.

    - Capítulo VI, párrafo 19, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Municipio Caroní con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que envíe copias certificadas de los documentos asentados, el primero que le acredita la propiedad a los esposos ZANOLETTY EHEVERRIA, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el No. 48, protocolo primero, tomo 25, primer trimestre de 2001, y el segundo en el cual la parte actora vende a pesar de estar abierta la sucesión de su padre y extinguido el poder con respecto al padre, fecha 30 de noviembre del 2006, bajo el No. 15, folios 124 al 128, protocolo primero, tomo octogésimo, cuarto trimestre del 2006 y el tercero el poder registrado en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 11, protocolo tercero, tomo 3 segundo trimestre de 20006.

    - Capítulo VII, párrafo 20, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, a los fines de que envíe copias certificadas de sendos documentos el primero de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 01, tomo trigésimo sexto protocolo primero.

    - Capítulo VIII, párrafo 25, Promueve, opone y solicita, se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, a los fines de que informe si las copias que anexa fueron presentadas y revisadas por uno de sus abogados revisores y si la misma no pudo ser procesada por existir una medida preventiva sobre los bienes señalados dentro de las copias que consigna, marcada con los números 100 y 101.

    Este Juzgador observa al caso en estudio, que se debe tener en cuenta que la prueba de informes como la aquí analizada, no puede ser utilizada con la finalidad de traer al expediente, respecto de una gran cantidad de hechos, que si bien es cierto, tal como lo reitera la doctrina y la jurisprudencia respecto a este tipo de pruebas, constan en Instituciones Públicas, la parte promovente, puede hacerlas valer en autos, mediante otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de la prueba promovida, por existir otros mecanismos probatorios, como lo es la consignación de las copias certificadas del expediente respectivo, o la Inspección Ocular extrajudicial.

    En este sentido es menester citar extracto de la sentencia de fecha 08/05/03, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. Nº 99-15993, que sentó lo siguiente (Sic…) “…la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió dicha prueba (informes) para que el Fisco Nacional informara respecto de los hechos litigiosos o, en su defecto, llevara a los autos las declaraciones de un aproximado de un mil trescientos (1300) contribuyentes del impuesto sobre la renta. Por tal virtud, concluye la Sala…, en la improcedencia legal del señalado medio probatorio…bien puso hacer valer la referida promovente otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de la prueba, (…).”.

    Sentado lo anterior, deduce este Juzgador de la promoción que hace la demandada-promovente en su escrito de pruebas de fecha 06/12/11, en los particulares (Sic…) “ Capítulo II, párrafo 5, Prueba de informe, dirigido a la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital Capítulo II, párrafo 6, Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Capítulo IV, párrafo 15, Prueba de informe, dirigida a la notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Capítulo VI, párrafo 19, Prueba de informe dirigida a la Oficina Inmobiliaria de Registro Municipio Caroní con sede en Puerto Ordaz, Capítulo VII, párrafo 20, Prueba de informe, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Capítulo VIII, párrafo 25, Prueba de informe, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Capítulo VII”, a los folios 2 al 9, inclusive; que la información solicitada en tales numerales para que sea requerida a la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz,, como a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, lo pedido además de EXTENSO, que hace extenuante la función del operador de justicia, lo requiere la actora como una actividad inquisidora ante la incertidumbre de lo que pretende hacer valer en autos, no siendo requerida la información sobre determinados particulares, enumerando la promovente en los numerales supra citados, una serie de interrogantes, cuyas respuestas seguramente deben constar o no, en los entes públicos, a quien pretende se requieran los informes.

    De lo señalado precedentemente y aplicado al asunto sub-examine resulta evidente, que tales pruebas así promovida por la abogada M.A.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada M.D.C.E.D.Z., mediante escrito de fecha 06/12/11, inserto a los folios 2 al 9, inclusive, como prueba de informes, exactamente la contenida en (Sic…) Capítulo II, párrafo 5, Prueba de informe, dirigido a la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Capítulo II, párrafo 6, Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Capítulo IV, párrafo 15, Prueba de informe, dirigida a la notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Capítulo VI, párrafo 19, Prueba de informe dirigida a la Oficina Inmobiliaria de Registro Municipio Caroní con sede en Puerto Ordaz, Capítulo VII, párrafo 20, Prueba de informe, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Capítulo VIII, párrafo 25, Prueba de informe, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Capítulo VII

    , a través de los cuales, la parte demandada supra identificada, requiere información en extenso sobre los particulares indicados en cada uno de los enunciados numerales, y que este Tribunal para evitar repeticiones inútiles, así como evitar el desgaste de la función jurisdiccional, los da aquí por reproducidos, pudiéndose constatar su contenido desde el folio 3 al del folio 9, inclusive de este expediente; en los que solicita la veracidad de una serie de particulares relacionados con el requerimiento mediante dicha prueba sobre la certeza de diversos actos de protocolo efectuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por parte del demandado de autos; así como de Notarias Públicas, tanto de este Circuito Judicial como del Municipio Libertador del Distrito Capital, son manifiestamente impertinente, e inconducentes promovidas como prueba de informes, con fundamento en el análisis realizado ut supra, pues para la consecución de tales pruebas así promovidas bastaba con consignarlas en copias certificadas o solicitar una prueba de Inspección Ocular extrajudicial. Enfatizándose igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación de algún medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, efectuar el razonamiento respectivo, pues de hacer semejante análisis en este momento conllevaría en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba, y así se establece.

    Como corolario de lo antes expuesto, forzosamente debe este juzgador revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 17/01/12, inserto del folio 15 al 19 de este expediente, con respecto a lo objeto de la apelación, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de (Sic…) “NULIDAD DE ASAMBLEA”, incoada por el ciudadano E.Z.E., en contra de la ciudadana M.D.C.E.D.Z., suficientemente identificados en la narrativa de este fallo; asimismo se debe declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, a través de la abogada M.R., mediante diligencia de fecha 19/01/12, inserta al folio 25, pues solo procede la admisión de las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, las siguiente:

    - Capítulo VII, párrafo 23, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que el departamento de recuperación Gerencia Carterizado, informe en forma detallada: 1.- Si dicha entidad financiera otorgó línea de crédito por 800.000,oo bolívares a la Sociedad Mercantil empresa EL REPUESTO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 1, tomo trigésimo sexto, protocolo primero quedando garantizada dicha línea de crédito con anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre los bienes propiedad de INVERSORA 7134, C.A., y objeto de la medida cautelar decretada por ese despacho; 2.- Dicha entidad financiera informe si le otorgó 3 pagaré signados con los Nros. 01029011510000013588, 01029011510000013583, 01029011510000013581, producto de esa línea de crédito; 3.- informe también la cantidad a los cuales ascendía cada uno de esos pagaré; 4.- Que informe el saldo de los pagaré para el día 30 de octubre de 2009; 5.- Que informe la fecha del ultimo pago realizado a cada uno de los pagaré, antes de noviembre de 2009; 6.- Que informe la entidad financiera si su poderdante se le debitó los montos totales para la debida cancelación de cada uno de los pagaré señalados en el ordinal 2 y la forma y el tiempo que duró cancelando los mismos.

    - Capítulo III, párrafo 12, Promueve, opone y solicita, se sirva oficiar a la parte actora a los fines de que exhiba los contratos de arrendamiento TALLER ANGEL, C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales reposan en su poder en la siguiente dirección: Calle Maripa, locales 3 y 4, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar., promovidas en el escrito de pruebas de fecha 06 de Diciembre de 2011, (folios2 al folio 9) y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    - III -

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA M.R., MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 19/01/12, inserta al folio 25 de este expediente, en contra del referido auto de fecha 17/01/12, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el procedimiento de (Sic…) “NULIDAD DE ASAMBLEA”, incoada por el ciudadano E.Z.E., en contra de la ciudadana M.D.C.E.D.Z., ambos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se ordena al a-quo admitir salvo su apreciación en la definitiva las siguientes pruebas: “Capítulo VII, párrafo 23, Prueba de informe, dirigida al BANCO DE VENEZUELA”, y la promovida en el Capítulo III, párrafo 12, relacionada a la exhibición de documentos referente a los contratos de arrendamiento TALLER ANGEL, C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, promovidas en el escrito de pruebas de fecha 06 de Diciembre de 2011, inserto del folio 2 al 9. Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda PARCIALMENTE REVOCADO EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 17/01/12, CON RESPECTO A LO QUE FUE SOMETIDO A APELACIÓN, inserto del folio 15 al 19 de este expediente, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas Nros: 12-4332, 12-4336, 12-4333, 12-4337, 12-4146, 12-4308, 12-4246, 12-4321 y 11-4110, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria Temp,

    Abg. C.E.F.

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. C.E.F.

    JFHO/lal/mr.

    Exp-Nro.12-4264.

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