Decisión nº AZ512007000010 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 27 de febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-O-2007-003174

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

MOTIVO: Acción de A.C. contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACCIONANTE: E.E.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.820.314, en su condición de padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce años de edad.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: S.V. y P.A.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.755 y 7.2055 respectivamente.

Se dio cuenta en Sala en fecha 27 de febrero de 2007, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe este fallo, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

Alega el accionante que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales interpone Acción de Amparo contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2007 en la cual dispuso: “se coloca al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION a la orden y disposición de la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, a fin de que procedan a la repatriación del niño al Estado de su residencia habitual” de la cual se anexa copia marcada “B”.

Que fue notificado del procedimiento de Restitución de Guarda Internacional a solicitud de la madre de su menor hijo, ciudadana M.A.F.S., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.142.866 y de nacionalidad también española, domiciliada en la ciudad de Asturias, España, pasaporte Nº ONI-09419434-C; que en esa solicitud ella expone que su menor hijo es de nacionalidad española, cuando puede evidenciarse de la partida de nacimiento que consigna; que el mismo es venezolano por nacimiento, nacido en la ciudad de la A.E.N.E. (anexo “B1”); que en fecha 22 de enero de 2007 tuvo lugar su comparecencia en el indicado, procedimiento, según acta que consigna marcada “C”, oportunidad en la que expresó al Tribunal, los alegatos y pruebas que consideró pertinentes a su defensa, e indicó las razones por las cuales su menor hijo no había podido ser devuelto con su madre y resaltando que éste le había expresado su deseo de quedarse en su País Venezuela y que también consignó correo electrónico enviado por la madre y copia de la autorización de fecha 12 de julio de 2001, en la que consta el acuerdo de ambos padres para que su menor hijo viaje; que asimismo y en la misma fecha, compareció su hijo y expresó su opinión ante el Juez, indicándole según acta que acompaña marcada “D” su voluntad de quedarse en Venezuela con su padre; que cabe resaltar y llama poderosamente la atención que las actas levantadas en la oportunidad de la comparecencia de él y de su hijo de fecha 22 de enero de 2007, las mismas se encuentran insertas al expediente respectivo luego de la decisión impugnada que es de fecha 24 de enero de 2007, inclusive con foliatura posterior, lo que indica que no fueron tomados en cuenta sus alegatos, pruebas y opinión del niño limitándose a afirmar que “Revisadas las Actas que conforman el presente asunto (…) y en especial la exposición del ciudadano E.E.E. (…) y del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION(…)” y en presunta aplicación de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Aspectos Civiles y de la Sustracción Internacional de Menores y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores así como de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coloca a su menor hijo a la orden y disposición de la Autoridad Central, sin análisis de ningún tipo sobre esas exposiciones, particularmente teniendo presente conforme al artículo 8 de la citada Ley, debe prevalecer el Interés Superior del Niño, para lo cual se debe apreciar su opinión; que del mismo modo tampoco tomó en cuenta lo previsto en la Ley Aprobatoria en la que afirma fundamentarse, obviando que el artículo 13 faculta a la Autoridad Judicial para negarse a ordenar la restitución del menor “…si comprueba que el propio menor se opone a la restitución , cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones” tal como sucede con su menor hijo; que la decisión impugnada no fue notificada a su persona, enterándose de la misma solo a través del Oficio I.DGRC. 1 003126 de fecha 23 de febrero del presente año, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el que se le informa de la existencia de esa decisión, del itinerario de vuelo de su hijo y del acto de entrega del mismo a la Autoridad Central Venezolana y el consecuente acto de “repatriación” en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” pautado para este próximo miércoles 28 de febrero a las 10:00 a.m. y consigna anexo marcado “E” , todo lo cual denota no sólo la urgencia del presente caso sino las violaciones a los derechos constitucionales de su menor hijo y de su persona derivados de la decisión impugnada.

Que en el caso se encuentran cumplidos los extremos establecidos para la admisibilidad de la acción propuesta y después de transcribir parcialmente sentencia del 01 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia añade, que en el caso existe una extralimitación del Juez en sus funciones dictando una decisión lesiva a derechos constitucionales que no puede ser reparada por los mecanismos ordinarios, añadiendo que la apelación contra la misma, conforme al artículo 327 único aparte se oye en un solo efecto devolutivo, es decir, la ejecución del fallo no se suspende y por tanto la única vía inmediata para salvaguardar los derechos constitucionales es ésta, porque de lo contrario irremediablemente se producirá el traslado de su menor hijo a España; que la decisión impugnada obra contra el interés superior de su menor hijo de orden constitucional, según lo previsto en el artículo 78 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que las violaciones son evidentes desde la admisión de la solicitud por cuanto el Tribunal ab initio y sin ni siquiera haberlo oído, ordena la restitución, violación flagrante a su derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso; que se violó la tutela judicial efectiva, que se garantiza no solo a quien acude a reclamar un derecho instaurando el juicio, sino también aquellos que acuden al mismo como interesados o contraparte, lo que no se cumplió en el caso porque no valoró en su decisión sus alegatos por cuanto debió emitir pronunciamiento expreso sobre ello, particularmente la exposición de su hijo y pareciera que se limitó a ratificar lo establecido en el auto de admisión en el que sin fundamento fáctico alguno, ordena la restitución inmediata, sin antes haberlo oído; que se violó el derecho a la igualdad en el proceso, añadiendo que el artículo 21 constitucional establece, que todas las personas son iguales ante la Ley y no se permiten discriminaciones que involucren el menoscabo del goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades, siendo que el artículo 19 ejusdem dispone que el Estado garantizará conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos humanos; que el Juez no obstante dictó la decisión, adelantó el fondo del asunto, cuando en el propio auto de admisión ordena la restitución inmediata, colocando a la madre del menor (solicitante) en situación de ventaja y a su persona en estado de desequilibrio, pues otorga al principio del proceso lo que debe ser objeto del pronunciamiento final del mismo y que la decisión impugnada ni siquiera valora sus alegatos y pruebas aportadas.

Solicitó medida cautelar innominada de acuerdo con la doctrina contenida en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Corporación L´Hotels C.A.) a través de la cual se ordene la suspensión de la decisión impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitiva; que no entiende cómo se puede repatriar a un menor, que se valore la declaración del mismo, se declare con lugar la presente acción y se anule el fallo impugnado.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo constitucional

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso de marras, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión de fecha 24 de enero de 2007 dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de este Circuito Judicial de Protección, por lo que conforme a lo establecido en la norma y en el criterio supra invocados, esta Sala de Apelaciones Nº I, se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

DE LA ADMISIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Alzada observa que la presente acción de A.C., no se opone a ninguna de dichas causales.

En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refiere las aludidas causales, debe declararse admisible el Amparo incoado, y así se establece.

Con relación a las medidas cautelares peticionadas, esta Alzada decreta la cautelar innominada peticionada y en consecuencia se suspende la ejecución de la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el Juez Unipersonal Nº IV, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en este proceso y se ordena notificar a dicha Sala tanto de la admisibilidad del presente Amparo como de la cautelar decretada, asimismo se ordena notificar mediante oficio a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se abstenga de ejecutar el fallo motivo de este Amparo, y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) ADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.E.E., en fecha 26 de febrero de 2007, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de este Circuito Judicial de Protección, en el procedimiento de Restitución de Guarda Internacional incoada contra la ciudadana M.A.F.S., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION 2). Se ordena la notificación del Juez Unipersonal Nº IV de este Circuito Judicial de Protección, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con la copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) Se ordena la notificación de la tercera coadyuvante, ciudadana M.A.F.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.142.866 y pasaporte Nº ONI-09419434-C. 5) Se decreta la cautelar innominada peticionada y en consecuencia se suspende la ejecución de la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el Juez Unipersonal Nº IV, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en este proceso y se ordena notificar a dicha Sala tanto de la admisibilidad del presente Amparo como de la cautelar decretada, asimismo se ordena notificar mediante oficio a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se abstenga de ejecutar el fallo motivo de este Amparo. 6) Se ordena la fijación y celebración de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

.

Dra. B.L.C.

LA JUEZA PROVISORIA PONENTE,

.

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En este mismo día de Despacho, 27 de febrero de 2007, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

AP51-O-2007-003174.

ZSdeB/NCL/adriana

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