Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de agosto de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.424

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: J.E.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.3.256.082.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.T.V., Y.Y.T.T. y L.T.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.915, 85.928 y 94.152, respectivamente.

DEMANDADA: C.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.3.583.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 26 de junio de 2009, consignaron escrito contentivo de informes ante esta instancia; igualmente consignaron escrito de observaciones.

Por auto del 13 de julio de 2009, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.

El tribunal de primera instancia fundamenta la decisión recurrida en los siguientes términos:

…En el caso de autos el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito en el año 1979, y de la revisión de las actas del expediente se desprende que el actor en ningún momento realizó actividad alguna tendiente a la conservación del derecho alegado. Por su parte el artículo 1977 del Código Civil establece: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Por tratarse lo pretendido de un cumplimiento de contrato, estamos en presencia de una acción real, para la cual el actor tenía 20 años, a los fines de ejercer cualquier tipo de acción tendiente al resguardo del derecho incoado, lo que no hizo, por lo que considera quien decide que la defensa previa invocada por la demandada de la caducidad de la acción es procedente en derecho y así se decide.

Constata este juzgador que el presente juicio se inicia con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato seguida por el ciudadano J.E.E.V. contra la ciudadana C.C.G.G..

La parte demandante alega en el libelo de demanda que en el año 1979, celebró con la ciudadana C.C.G.G., un contrato privado de cesión de derechos, sobre un (1) inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), haciéndole entrega de la cantidad de quince bolívares (15,00 Bs.), comprometiéndose a cancelar el monto adeudado a dicho organismo y, que una vez cancelado el mismo, la referida ciudadana realizaría el traspaso correspondiente.

Argumenta en el escrito libelar que al finalizar de pagar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), las cuotas mensuales, procedió a solicitar ante la mencionada entidad, la liberación de la opción de retracto legal que pesaba sobre el inmueble, la cual le fue entregada el 23 de junio de 2003 y, que desde esa fecha ha tratado de que la ciudadana C.C.G.G., cumpla con lo que establecieron en el contrato objeto de controversia, negándose la misma alegando que el valor del inmueble en la actualidad se había incrementado y que tiene que pagarle una compensación.

Igualmente sostiene la parte demandante en el escrito de informes consignado ante esta instancia que no es cierto que el lapso para interponer la presente demanda haya caducado, por considerar que se está en presencia de un contrato civil sometido a una obligación suspensiva, en virtud de que la demandada quedó obligada a que una vez que el inmueble hubiese sido cancelado en su totalidad ante el INAVI, procedería a otorgar la propiedad del mismo.

Expresa que la obligación condicional y suspensiva está prevista en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil y, que es importante destacar que la prescripción de la acción no puede correr pendente conditione, ya que la misma empieza a correr una vez que la obligación se hace exigible, invocando a tal efecto las causas que impiden o suspenden la prescripción, previstas en el artículo 1.965 eiusdem.

Finalmente relata que es lógico presumir que la prescripción en un contrato condicionado al cumplimiento de ciertos hechos esté suspendida hasta tanto ocurra o se den los hechos que impiden el cumplimiento de la obligación, tal y como considera que ocurrió en el contrato de cesión de derechos, objeto de controversia, en donde la celebración de la venta definitiva del inmueble estaba condicionada a que su persona previamente, cancelara todas las cuotas mensuales fijadas por INAVI, correspondientes al precio de la misma, por lo que, en su decir, la prescripción no corre para ninguna de las partes contratantes, sino a partir del otorgamiento del documento de liberación expedido por el referido instituto, el 13 de junio de 2003, instrumento que demuestra la cancelación total del precio de la mencionada venta, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Evidencia quien aquí juzga, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana C.C.G.G., mediante diligencia opone cuestiones previas de la siguiente manera: “…Siendo la oportunidad legal para oponer cuestiones previas, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10) del ART 347 del Cod. De Proc. Civil, es decir la caducidad de la acción, ya que han transcurrido aproximadamente veintiséis (26) años desde el momento de la celebración del contrato objeto o fundamento de la acción, sin que hubiere intentado acción alguna…”.

La parte demandada en el escrito de informes consignado ante este Juzgado Superior, expresa que el demandante no dio respuesta oportuna a la cuestión previa opuesta no probando en consecuencia nada a su favor; que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que declara con lugar la cuestión previa, tiene la cualidad de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al juicio y; que la apelación ejercida carece de fundamento de hecho y de derecho al no señalar el demandante, ni las circunstancias en las cuales sustenta la misma, ni el basamento legal, por lo que, considera que es evidente que no existe fundamento alguno para dicho recurso más allá de retardar la consecuencia lógica de resultar perdidoso en la presente causa, razón por la cual solicita se confirme el fallo apelado.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Sobre la norma in comento la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 01 de agosto de 1996, expediente Nº 7901 dejó sentado el siguiente criterio:

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna acarree indefectiblemente su procedencia…

Posteriormente la misma Sala en una reintrerpretación del citado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, en decisión de fecha 23 de enero de 2003, expediente Nº 01-0145, considera:

…la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…

(omissis)

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En plena sintonía con la jurisprudencia citada, resulta pertinente entonces analizar los elementos de autos para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.

Argumenta el recurrente en escrito de informes presentado en esta alzada, que la sentencia interlocutoria que declara la caducidad de la acción presenta una inconsistencia en la fundamentación legal que la motiva, por cuanto el juzgador en la parte motiva de la sentencia invoca el artículo 1977 del Código Civil que trata de la prescripción de las acciones, y que la prescripción y la caducidad son figuras totalmente distintas.

Ciertamente, tal como lo afirma el recurrente la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, así lo entiende la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. que en Sala Político Administrativa, decisión de fecha 05 de mayo de 2002, Exp 01-0314 cuando dispuso: “la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”

Ahora bien, la caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Obra citada, Curso de Derecho Procesal Civil, G.C., página 492)

Dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, la caducidad será contractual.

La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Por tanto yerra el a quo al afirmar que el actor tenía veinte años a los fines de ejercer cualquier tipo de acción tendiente al resguardo del derecho invocado, en virtud que el referido lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, resultando la prescripción una defensa perentoria que no puede ser opuesta como cuestión previa.

Siendo ello así, resta determinar si existe alguna disposición legal que establezca algún término de caducidad para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de traspaso o cesión de derechos sobre un bien inmueble, para poder hacer un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

No existe en nuestro Ordenamiento Jurídico disposición alguna que establezca un lapso de caducidad para accionar el cumplimiento de un contrato de traspaso o cesión de derechos sobre un bien inmueble, lo que determina que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar con la consecuente revocatoria del fallo apelado, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 09:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.424

JM/DE/yv.

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