Decisión nº 155-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ONCE (11) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001067

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DEMANDANTES: S.E.E.P. y P.L.A.D.E., venezolanos, mayores de edad, de estados civiles casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.551.444. y V-9.639.204, domiciliados en el Callejón 18 con Avenida Ribereña, sector La Ribereña, parcela Nº 08, casa Nº 08 Municipio Iribarren del estado Lara.

DEMANDADO: J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 427.123, respectivamente.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “ADOPCION CONJUNTA Y NACIONAL”

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A UNA FAMILIA SUSTITUTA y DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2013, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de solicitud de Adopción conjunta que remitiera la Oficina de Adopciones de éste estado, en la persona del Abg. C.M.B. y a instancia de los ciudadanos: S.E.E.P. y P.L.A.D.E., actuando en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos: E.C.P.P. y J.E.B., ya identificados, en razón de que la niña fue entregada por su madre a una vecina para que se hiciera cargo de la niña, siendo que la misma no puedo asumir dicha responsabilidad lo cual fue enviada a la casa Abrigo Dr. F.O..

En fecha dos (02) de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, cumplidos los extremos del articulo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y actuando en sede administrativa procedió a Decretar la Adoptabilidad Legal de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acordándose la continuidad al Procedimiento de Adopción.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se acordó dejar sin efecto la evaluación de periodo de prueba de seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 493-M, 493-N y 493-O de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en el presente caso, la niña se encuentra bajo la protección de los solicitantes de Adopción desde que la misma tenia 05 años de edad, la práctica del informe de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oír expresamente la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, literal "a" de la referida Ley, y la notificación a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Riela a los folios 196 al 202 Informe de Seguimiento de los ciudadanos remitido por la Oficina de Adopciones del estado Lara (IDENA LARA).

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal decreto Medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de los ciudadanos S.E.E.P. y P.L.A.D.E..

En fecha Tres (03) de octubre de 2013 se aboca la Abg. C.I.G.M., por encontrarse en la lista de Jueces Temporales para cubrir las suplencia en el Circuito Judicial de Protección, asimismo acuerda oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta a los folios 212 y 213 consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En fecha veintiocho (28) octubre de 2013, el Tribunal acordó visto que se encuentran incorporados todos los informes de seguimiento, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto en auto de fecha 26 de Junio de 2.013, se dejo sin efecto el periodo de prueba, este Tribunal ordena remitir el presente expediente constante de Una (1) pieza y doscientos quince (215) folios útiles, a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Juzgado de Juicio correspondiente.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, este Tribunal le da entrada y en consecuencia fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Viernes cuatro (04) de Abril del año dos mil catorce (2.014), a las 10:45 a. m., de conformidad con establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, norma supletoria que rige ésta materia. Asimismo, se le hace saber a las partes en juicio, que obligatoriamente deberán venir en compañía de la beneficiaria de marras IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de ser escuchada su opinión, acorde a lo establecido en el tercer aparte del artículo 484 ibidem. Publíquese en las puertas del Tribunal la fecha señalada. Cúmplase.

De la Audiencia Oral y Reservada de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente estando presente la solicitante ciudadana P.L.A.D.E. y S.E.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.639.204 y 9.551.444, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Abg. C.H.. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. M.J.F.. Seguidamente se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano J.E.B.,

DE LAS OPOSICIONES:

Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por los ciudadanos: S.E.E.P. y P.L.A.D.E., en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de inmediato la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. M.J.F., manifestó su conformidad y opinión favorable al presente procedimiento de adopción Conjunta y Nacional en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA

La niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acorde a lo consagrado en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su opinión; esta Juzgadora apreció a la niña de autos se expreso con espontaneidad y fluidez, tiene pleno conocimiento de la situación planteada y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerla de un una familia que aun cuando efectivamente no es su familia originaria no es menos cierto que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece la niña de autos, con quien ha permanecido desde los cinco (05) años de edad, quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para la beneficiaria de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto a la candidata a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitante y, por tanto, el informe de adoptabilidad de la niña para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de la niña en el hogar de los solicitantes de la adopción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adaptabilidad de la niña de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara. Teniendo en cuenta que la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES desde los cinco (05) años de edad, con los solicitantes.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se levanta Medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción dictada en fecha 14 de agosto de 2013 a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de los ciudadanos S.E.E.P. y P.L.A.D.E..

DECRETO DE ADOPCIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta M.N., a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción conjunta y Nacional solicitada por los ciudadanos P.L.A.D.E. y S.E.E.P., ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, UNICO: Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 1787 de fecha de presentación veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y levante una nueva partida de nacimiento, donde se indique que su filiación materna y paterna corresponde a los ciudadanos P.L.A.D.E. y S.E.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 09.639.204 y 09.551.444, respectivamente. En tal sentido en la nueva partida deberá indicar que sus nombres y apellidos son IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ofíciese lo conducente.

Se ordena la publicación de un Edicto acorde al articulo 507 ordinal primero del Código Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 155 -2014, siendo las 10:33 a.m.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

KP02-V-2013-001067

MJPQ/JL/andrea’.-

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