Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de Agosto del 2004

194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000967

PARTE ACTORA: L.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.030.018.

ABOGADOS APODERADOS: B.G.H., W.P. Y A.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.787, 54.787 y 6.345 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT COCINANDO C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01 tomo 58-A, en fecha 27 de noviembre de 2001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de agosto de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de julio de 2004, por el ciudadano L.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.030.018, asistido por la abogad B.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7)

Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de julio de 2004. El tribunal admite la demanda en fecha 15 de julio de 2004, en el cual se ordena notificar a la empresa demandada RESTAURANT COCINANDO C.A., para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 02:30 de la tarde, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2004, el Alguacil J.J.G., rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada E.A.C.E., de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 04-08-2004 hasta el día 18 de agosto de 2004, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano L.E.E., C.I. N° 14.030.018, debidamente representado por los abogados apoderados B.G.H. Y A.L.C., no compareciendo la parte accionada, ni por medio de representante legal, estatutario ni Apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano L.E.E., y la demandada RESTAURANT COCINANDO C.A., Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 29 de enero del año 2001 y finalizó en fecha 12 de enero de 2004. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Mesonero y Hacedor de Jugos”. Quinto: que el trabajador cumplía una jornada mixta de trabajo, de lunes a jueves en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. y viernes y sábados desde las 11:00 a.m. a 1:00 a.m. y a partir de enero del año 2003 hasta el 12 de enero de 2004 de lunes a jueves de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. y viernes y sábados de 10:00 a.m. a 4:00 p.m. Sexto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y el último salario integral en VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.333.33). ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- Del 29-01-01 al 29-01-02, 45 días por el salario de Bs. 17.685,17 = Bs. 795.832,65.

- Del 29-02-02 al 29-10-02, 45 días por el salario de Bs. 17.731,47 = Bs. 797.916,15.

- Del 29-11-02 al 29-01-03, 15 días por el salario de Bs. 21.277,77 = Bs. 319.166,55.

- Del 29-01-03 al 12-01-04, 55 días por el salario de Bs. 21.333,33 = Bs. 1.173.333,10.

- Antigüedad Adicional: del 29-01-02 al 29-01-03, 2 días por el salario de Bs. 21.277,77 = Bs. 42.555,54.

-Antigüedad Complementaria Parágrafo Primero: 5 días por el salario de Bs. 21.333,33 = Bs. 106.666,65

Por Indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- Numeral 2°: 90 días por el salario de Bs. 21.333,33 = Bs. 1.919.999,70.

- Literal d: 60 días por el salario de Bs. 21.333,33 = Bs. 1.279.999,80.

Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: 22 días por el salario de Bs. 20.000 = Bs. 440.000,00.

Utilidades 2001-2002: 15 días por el salario de Bs. 16.666,66 = Bs. 250.000.

Por concepto de Salarios Caídos: calculados desde el 12-01-04 al 08-06-2004, fecha de persistencia en el despido, 4 meses, 27 días por el salario de Bs. 20.000 = Bs. 2.940.000,00.

Utilidades fraccionadas: 11 meses, 13,75 días por salario de Bs. 20.000 = Bs. 275.000,00.

Vacaciones Fraccionadas: 11 meses, 15,58 días por el salario de Bs. 20.000 = Bs. 311.600,00.

Bono vacacional fraccionado: 2 años, 11 meses, 5,25 días por el salario de Bs. 20.000 = Bs. 165.000,00

Paro forzoso: Respecto a este concepto, este tribunal hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 104 de la Ley del Seguro Social establece una obligación entre el empleador y el Instituto de los Seguros Sociales y no entre el empleador y el trabajador, tal como se desprende de los alegatos expuestos por el demandante; en segundo lugar el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral establece que la obligación del empleador, “una vez finalizada la relación de trabajo, ….dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”, es notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por ese servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en el nombrado Decreto-Ley. Y en último lugar es criterio de este Tribunal que el reclamo por el incumplimiento de esta obligación del empleador debe ser solicitada a través de acción por daños y perjuicios causados y no como un beneficio laboral no cancelado, tal y como lo exigió la parte demandante.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal no acuerda lo solicitado por concepto de Paro Forzoso.

En consecuencia, se condena a la parte demandada cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.817.070,14) ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.E., en contra de la empresa RESTAURANT COCINANDO C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.817.070,14), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de agosto del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. E.A.C.E.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. E.A.C.E.

WRH/ec

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