Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.922.

DEMANDANTE L.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.423.

ENDOSATORIO EN PROCURACION

J.F.E.S., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.253.

DEMANDADO C.A.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.134

APODERADO JUDICIAL A.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.752.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inicio en presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre del año 2000, cuando la Abogado J.F.E.S., en su condición de Endosataria en procuración, introduce Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano C.A.I.L., la misma fue admitida en fecha 30 de Noviembre de ese mismo año, ordenándose la intimación del demandado, conforme lo establece el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien practicó el embargo preventivo el día 13 de diciembre del 2000, el mismo recayó sobre los siguientes bienes muebles:

Un (1) Equipo de Acetileno con sus manómetros y picos de soldar; Dos (2) bombonas, una roja y otra verde valoradas en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); Un (1) Equipo hidráulico (gato power) con sus accesorios, valorados en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), Una (1) Señorita color naranja valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); Una (1) Base de Hierro hecha con viga doble T, valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); Una bombona roja identificada con el N° 3491, valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); Una bombona verde identificada con el N° 12611, valorada en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); Una (1) base metálica de viga doble T, para levantar motores, valorada en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo); Una (1) pulidora marca BOSCH, Modelo GWS 18-180, Serial N° 76901524 valorada en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); Una (1) máquina eléctrica de soldar Marca Cebora, sin serial visible de color azul, con sus accesorios, valorada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); Una (1) Señorita Marca FUJI PULLER, Serial 0015, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES; Una (1) pistola para pintar Marca Sagola con su envase valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); Una pistola para pintar Marca SAGOLA, Modelo 4001, sin su envase valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); Una (1) pistola para pintar Marca Nesco, con su envase valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); Una (1) Careta para soldar valorado en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); Una (1) Mandarria valorada en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); Una (1) Mandarria de dos (2) kilos, serial 5203, valorada en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); Un (1) pico para soldadura Autógena, valorada en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); Un (1) Remachador Marca PROTUL, valorada en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); Un (1) Gato Hidráulico color negro sin marca visible valorada en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); DIEZ mechas de Taladro, valorada en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); VEINTITRES (23) destornilladores valorados en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo); Dos (2) Tijeras cortadoras de Metal, Marca FORGE, valoradas en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); Dos (2) Limas de Hierro, valoradas en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); Treinta y dos (32) llaves para tuercas de diferentes medidas, valoradas en DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo); Cuatro (4) Martillos, valorados en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo); Una (1) Llave inglesa Marca CLIKSTOP, valorada en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); Un (1) Juego de Dados para mecánica, compuesto por DIEZ (10) palancas, OCHENTA Y CINCO (85) dados, valorados en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo); Un (1) Filtro de agua de botellón color beige, sin marca ni serial visible, se desconoce su funcionamiento, valorado en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), Un (1) Extintor de fuego, color rojo, Marca UNDERWRITERS, serial N° FJ-209853, valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); Un (1) teléfono Fax, Marca Sharp, modelo UX-107, serial N° 77143414, valorado en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); Una (1) Sumadora Marca Canon, modelo MP21D; Serial N° 294724, valorado en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); Un Extintor de Fuego, cromado, modelo KIDDE, serial N° 239217, valorado en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); Una (1) Sierra Caladora eléctrica, Marca Maquita, modelo JR3000V, Serial N° 549774, valorada en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo); Un (1) Archivo de cuatro gavetas en fórmica, en regular estado, valorado en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), Un (1) escritorio de hierro, color rosado, de cuatro gavetas en regular estado, valorado en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); un escaparate de metal, color gris, de cuatro puertas y dos compartimientos, valorado en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); Una (1) Manguera de presión, color rojo de aproximadamente Treinta y cinco Metros (35 Mts), valorada en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Para un total de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 619.000,oo). Igualmente señala un vehículo, Marca Fiat, Modelo Ritmo, Serial de la carrocería N° ZFA138A00-03086126, Placas N° MAD-670; está en reparación, desarmado sus accesorios, como su motor está fuera del mismo, carece de pintura porque está fondeado, no tiene asiento, tapicería, vidrio, rines, cauchos, frontal, y parte trasera, valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para un gran total de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.019.000,oo).

El día 18 de diciembre del 2000, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano C.A.I.L., debidamente asistido de abogado y se da por intimado. En la misma fecha el demandado confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752.

Posteriormente en fecha 08 de enero del 2001, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y se opone al procedimiento por intimación incoado en contra de su representado, conforme al Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio. A tales efectos, el Tribunal la admite y acuerda que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con el Artículo 652 eiusdem.

En la oportunidad legal para dar la contestación a la demanda la parte demandada, en vez de dar contestación opone cuestiones previas. Por consiguiente, la demandante voluntariamente subsana los defectos de forma alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de junio del 2001, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada quedaron suficientemente subsanadas y repone la causa al estado de contestar la demanda.

Se notifica a las partes de la presente decisión.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Solo la parte actora promueve pruebas. Conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el octavo día de despacho siguiente para decidir la presente causa.

El día 24 de septiembre del 2001, el Tribunal dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) que corresponde a capital, más los intereses de mora. Posteriormente, la parte actora solicita al Tribunal le conceda la ejecución voluntaria, en virtud que ha quedado definitivamente firme la sentencia. El Tribunal vista la solicitud efectuada, decreta la ejecución y fija un lapso de ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario. El día 20 de amrzo del 2002, comparece por ante el Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando la ejecución forzosa, en virtud que el demandado no había cumplido voluntariamente con la sentencia, la misma fue acordada por el Tribunal librándose mandamiento de ejecución de fecha 01 de abril del 2002. El 09 de diciembre del 2002, la parte demandada solicita la perención de la instancia, la cual fue negada por este Tribunal el día 11 de diciembre del 2002.

El 14 de diciembre del 2004, comparece por ante el Tribunal el ejecutado C.I.L. asistido de la Abogado Y.R.P. y solicita al Tribunal la liberación de los bienes embargados, en virtud que desde que se practicó el embargo preventivo, el 13 de diciembre del 2000 y una vez librado el mandamiento de ejecución de sentencia el 08 de abril del 2002, hasta la presente fecha habían transcurrido más de 968 días de inactividad del ejecutante, por lo que solicita que se declare desembargado los bienes muebles que se encontraban en ejecución de sentencia, todo de conformidad con el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de marzo del 2005, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de esta causa ordenando su reanudación una vez que hayan transcurrido diez días consecutivos de la última notificación de las partes más tres días de despacho, para que las partes ejerzan los recursos correspondientes en cuanto a la recusación. Tanto la parte actora como la demandada fueron notificadas de ese avocamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, trae una novedad en cuanto a lo que se ha entendido en la doctrina como Perención de Embargo, y ha establecido que si después de practicado el embargo transcurrieran más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Esta norma procesal guarda relación con lo establecido en el Artículo 532 eiusdem, la cual dispone que la ejecución de la Sentencia, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se alegare consumada la prescripción de la ejecutoria, y cuando el ejecutado demuestre con documento autentico haber cancelado la obligación.

Nos dice J.Á.B., que una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la Medida de Embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicatu, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución.

En definitiva el Artículo 547 nos indica que debe haber actividad en el expediente de llevar adelante la ejecución de la Sentencia, una vez que se haya practicado el Embargo Ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el Artículo 523 consecutivamente al 584 ibidem.

En el caso subjudice, nos encontramos que la parte demandada alega que la parte actora tiene una inactividad en la etapa de ejecución de sentencia, más de 968 días. A tales efectos, el Tribunal debe verificar si ciertamente ese alegato consta en los autos la falta de impulso procesal por el ejecutante.

La última actuación procesal de la parte actora la realizó el 20 de marzo del 2002, cuando solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud que el demandado no había dado cumplimiento voluntario. El Tribunal acordó la ejecución forzosa el día 01 de abril del 2002.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en el año 1987, trajo una serie de novedades de algunas instituciones procesales, la cual podemos hacer referencia a la establecida en el Artículo 547 de ese mismo Código. En la misma se establece, que si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres meses, sin que la parte ejecutante impulsaré la ejecución, estos quedaran libres. Por otro lado, el Artículo 532 de ese mismo Código nos regula, la continuidad de la ejecución de la sentencia, al señalar que una vez comenzada ésta continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se evidencia de las actas procesales de haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o se presente un documento donde conste el pago de la obligación por parte del ejecutado.

Ninguno de estos dos casos excepcionales, consta en los autos para que se paralizara la ejecución de la sentencia, la cual comienza a partir de que se le otorgue al ejecutado el cumplimiento voluntario, y una vez vencido éste se entra en la etapa de la ejecución forzosa que conlleva al embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ejecutado. Este ejecución de la sentencia, en el caso de marras, comenzó a partir del día 14 de febrero del 2002, cuando al ejecutado se le fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario, lo cual no lo hizo y la parte ejecutante solicita la ejecución forzosa el 20 de marzo del 2002, y el primero de abril de ese año, el Tribunal lo acuerda librando el mandamiento de ejecución. A partir de esta última fecha, no ha habido actuaciones judiciales por parte de la ejecutante impulsando la ejecución de la sentencia, que están establecidas en el Artículo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, tal inactividad le acarrea consecuencias graves a ésta, porque el ejecutado no puede quedar en el limbo a la espera de que la parte interesada efectué actos para la ejecución de la sentencia, como son embargo ejecutivo, justiprecio de bienes, publicación de carteles de remate y otra serie de actos, al no tener ese impulso procesal de la ejecución y dejar de transcurrir mas de tres meses es sancionado por el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que si transcurren mas de tres meses de practicado el embargo en ejecución de sentencia los bienes quedaran libres y en el caso de autos se comenzó con la ejecución de la sentencia, a la fecha anteriormente indicada, lo cual ha habido una inactividad procesal prolongada, por mas de dos años, por lo tanto el Tribunal declara desembargado los bienes muebles que fueron embargados por el Tribunal de Ejecución de Medidas en día 13 de diciembre del 2000. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LIBERADOS todos los bienes muebles que fueron Embargado Ejecutivamente por el Tribunal de Ejecución de Medidas este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el día 13 de diciembre del 2000, Acta de Embargo que cursa a los Folios 07 al 08 del Cuaderno de Medidas, en virtud que hubo inercia para impulsar la ejecución de la sentencia por parte de la ejecutante, ya que la última actuación la realizó el día 20 de marzo del 2002, por lo tanto operó más de tres meses para impulsar la Medida Ejecutiva.

Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial CRESERCA, para que entregue todos los bienes muebles Embargados, señalados en la parte narrativa de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de esta decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto este fallo salió fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P.. Guanare, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil cinco (26/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m.

Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR