Decisión nº PJ0182009000147 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2005-001299

RESOLUCIÓN Nº PJ0182009000147

Vistos, con informes de las partes

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DEMANDANTE: C.E.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.158, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Manzana 23, calle 08, Nº 36, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados V.M.T.T. y A.N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.508 y 92.654, respectivamente y con domicilio procesal en el Edificio Lui Mar, Local 16, Planta Alta, al lado del Diamante Express, Avenida A.B., Ciudad B.M.H. del estado Bolívar.

DEMANDADO: SEGUROS GUAYANA, C.A., con domicilio en la avenida república, edificio Seguros Guayana frente a la estación de servicios MAYÚ, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.

DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano H.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano C.E.F.L. demandó en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa SEGUROS GUAYANA, S.A., en virtud de que en fecha 27 de septiembre de 2004 compró un vehículo marca Eco Sport, color plata, clase camioneta, tipo Sport Vagón, placa FBF-60F, a la empresa AUTO ORIENTE, S.A. en esta ciudad, y por cuanto dicha transacción conlleva obligatoriamente la adquisición de una póliza de seguros la cual obviamente responderá por los daños y siniestros que se presenten a la unidad.

Que en fecha 01 de octubre de 2004, adquirió una póliza de cobertura amplia (casco) con la misma empresa Seguros Guayana, C.A. cuya vigencia es hasta el 01 de octubre de 2005, póliza que se traduce en un contrato entre la demandada y su persona, el cual se perfeccionó y cobró existencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.141 del Código Civil.

Que para el día 17 de abril de 2005, aproximadamente las 04:00p.m., iba conduciendo dicho vehículo por la carretera que conduce a la población El Manteco, cuando intespectivamente se atravesaron unas vacas, por lo que tuvo que desacelerar su vehículo y maniobrar hacia la cuneta derecha, provocando salirse de la carretera y cuando empalma nuevamente a la vía el vehículo se inmovilizó, observando que el filtro de aceite Nº 51516 se averió, y en vista de que estaba vigente la garantía, decidió llamar a Veneasistencia, quienes se presentaron el día 18 de abril de 2005 y procedió a trasladar el vehículo en una grúa hasta la sede de Auto Oriente, S.A. y estos lo entregan a Talleres Guayana, C.A., quienes recibieron dicha unidad y cambiaron el aceite, procedieron a encender el carro y este no accionó, presentando síntomas de estar trancado; que la garantía ford sólo cubre daños por defectos de fabricación y no por siniestros, correspondiéndole indemnizar dichos daños es a la empresa aseguradora. Que en vista de que la empresa aseguradora no le daba solución, procedió el día 22 de abril de 2005 a tramitar la declaración jurada del siniestro por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Ciudad Bolívar.

Para la fecha 02 de mayo de 2005, el actor recibe de Seguros Guayana, C.A. respuesta donde expresamente rechazan y declinan la posición de Indemnizarle el siniestro causado al vehículo del actor, fundamentándola en la cláusula 8 y 9 de la P.d.S. es por lo que en vista de la negativa por la empresa Autor Oriente, C.A. y Seguros Guayana,C.A. de indemnizarle los daños causados, procedió a denunciar ante el INDECU de esta ciudad, la cual fuere admitida bajo el Nº 612/05, con el propósito de lograr la protección que ese organismo debe prestar a los consumidores y usuarios cuando se lesionan sus derechos, puesto que ambas empresas se niegan en responder por los daños ocurridos en el siniestro, es por lo que procedió a demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO relacionado con la indemnización del siniestro a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A..

FUNDAMENTO DEL DERECHO

El accionante fundamentada su demanda en los artículos 1.141, 1.160 y 1.264 del Código Civil, 548 del Código de Comercio, 1, 155 y 157 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 175 parágrafos 2do y 4to de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículos 174 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

DEL PETITORIO

La parte actora pide al tribunal que la empresa demandada voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), por concepto de precio del motor objeto del siniestro. 2) TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.980,80) por concepto de daño emergente ocasionado al patrimonio familiar. 3) Las Costas y costos del juicio calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.16.480,80). 4) Finalmente pide que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005 se admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara C.E.F.L. en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA,C.A., y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de que diere contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, librándose a tales efectos la compulsa respectiva.

Al folio 61, cursa instrumento poder que el actor le confiere a los abogados V.T.T. y A.N.M..

En fecha 17 de enero e 2006 (folio 63), el alguacil deja expresa constancia de que no pudo lograr la citación persona de la empresa demandada.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 73), a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez consignados los carteles de citación, en fecha 14 de febrero de 2006, el abogado H.M.E. (folio 81), solicitó al tribunal, que en caso de necesidad de nombramiento de defensor judicial al demandado, se le designe como tal, en virtud de que tiene interés en el presente juicio, por lo que el tribunal se abstuvo de proveer su pedimento, dado que la secretaria no había dado cumplimiento a la fijación del carteles.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 95), se revocó el auto 21 de abril de 2006 y se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano H.M.E., a quien se ordenó emplazar a los fines de que aceptara o no dicho cargo.

Aceptado como fue el cargo del defensor judicial por parte del ciudadano H.M. y a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 105), se ordenó el emplazamiento del mismo a los fines de que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2006 (folio 107), los apoderados de la parte actora, solicitan al tribunal la revocatoria de la designación del defensor judicial abogado H.M., en virtud de que el mismo está actuando de mala fe, dado que no ha señalado su domicilio procesal y se ha hecho difícil su emplazamiento.

Al folio 109, el alguacil deja expresa constancia de haber emplazado al defensor judicial abogado H.M..

En escrito de fecha 28 de julio de 2006 (folio 117 al 118), el defensor judicial abogado H.M., sin ánimo de convalidar ninguno de los vicios observados en el proceso de citación y puesta a derecho su representada, se permitió hacer una serie de consideraciones, pidiendo al tribunal que las mismas no sean tomadas como una insolencia de su parte, sino como unas observaciones que está obligado hacer en su carácter de defensor judicial.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

A los folios 123 al 135, cursa escrito mediante el cual el defensor judicial de la parte demandada, antes de proceder a dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa por defecto de forma a la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando en concreto la omisión del cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 2do. Del artículo 340 ejusdem, al no cumplir el actor con el deber que le impone la norma de indicar el domicilio de la demandada. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del mismo artículo, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, dado que la persona señalada en el libelo de la demanda para ser citada como representante legal o judicial de la demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., sea realmente quien tenga esa representación. Asimismo señaló, que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o contratos y el artículo 213 del Código de Comercio dispone que el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones deben expresar el número de individuos que componen la junta administrativa, sus derechos y obligaciones, expresando cuál de ellos podrá firmar por la compañía. Que en el presente caso resulta procedente la cuestión previa opuesta y en cualquier caso la reposición solicitada, toda vez que la citación de la demandada se inició y tramitó en cabeza del señor J.A.V. que no está facultado para representar a la demandada para actos y procesos judiciales, y no en la persona de quien se invistió como representante legal o judicial de la demandada en el documento constitutivo de la empresa. Finalmente solicitó, que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar, y expresamente el pronunciamiento de la solicitud de reposición de la causa contenida en la diligencia de fecha 28 de julio de 2006 y de las planteadas en este escrito.

A los folios 140 al 144 de la primera pieza, cursa escrito mediante la cual ratifica su escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma ratifica su escrito de reposición de la presente causa contenida en su diligencia de fecha 28 de julio de 2006 y de las planteadas en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2006.

A los folios 148 al 151 de la primera pieza, la parte demandada y a propósito de la incidencia de la articulación probatoria abierta ope lege en relación a la incidencia de las cuestiones previas opuestas, promovió las siguientes: 1) Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente al que se evidencia que al admitirse la demanda no se concedió término de distancia a su representada ad litem, a pesar de tener fijado su domicilio en Puerto Ordaz y el que se evidencia que se gestionó la citación en la persona del ciudadano J.V., quien aún siendo gerente de la sucursal de Ciudad Bolívar de SEGUROS GUAYANA, C.A, no tiene la representación legal de la demandada. 2) Produce, promueve y opone a la demanda, el mérito favorable que se desprende una copia simple de la ficha de identificación laboral del ciudadano J.V., en que se evidencia claramente que su cargo es de GERENTE de la sucursal de Ciudad Bolívar. 3) Produce, promueve y opone a la demanda, copia simple del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. , donde se desprende claramente la circunstancia de domiciliación de la demandada en Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, con la cual se le debió otorgar término de distancia al admitirse la demanda y la demostración que la representación judicial de la compañía demandada recae en la persona de los abogados J.C.P. y CARLOS MOURIÑO. 4) Finalmente solicitó que las promovidas sean admitidas, evacuada y valoradas para declarar con lugar la reposición peticionada y en su defecto, con lugar las cuestiones previas opuestas, reservándose interponer recursos contra la negativa de reposición y anulación de todo los actos procesales realizados con omisión de otorgamiento del termino de distancia a que tiene derecho la demanda por estar domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar.

Mediante resolución Nº PJ018200800310 (folios 216 al 217), conforme a lo establecido en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCO el auto donde se admitió la demanda y en consecuencia se declaró NULO todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se ordenó REPONER la presente causa al estado de que se admite nuevamente la demanda.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 218), se admitió nuevamente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano C.E.F.L. en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., ordenándose la citación de la parte demandada en la persona del representante legal ciudadano J.A.C.P. a los fines de la contestación de la demanda, concediéndosele un (1) día como término de distancia.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 220), los apoderados de la parte actora, solicitó que para la citación de la empresa demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., se comisione a un tribunal del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar y que para el traslado de la referida comisión, se les designe como correo especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, cuya diligencia fue proveída mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, librándose a tales efectos oficio Nº 0810-1473.

A los folios 226 al 241, cursan las resultas de la citación practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose agregar al expediente mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007 y a solicitud de la parte actora, se ordenó citar a la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A. mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, advirtió a la parte actora, que en los carteles de citación no se concede término y a los fines de la fijación del cartel se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del estado Bolívar.

Al folio 251, cursa diligencia mediante la cual la parte actora consigna sendos ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 y a solicitud de la parte actora, se designó como correo especial para la comisión de la fijación del cartel de citación, a los ciudadanos V.T. y A.M..

A los folios 260 al 271, cursan las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar y se ordenó agregar a los autos.

En diligencia de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 277), el abogado H.M., ratificó el pedimento de que se le tome en cuenta para la designación como defensor judicial de la parte demandada, en caso de que fuere necesario.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007 y a solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial al ciudadano H.M.E., a quien se ordenó notificar a fin de que aceptare o no dicho cargo.

Habiendo aceptado el cargo de defensor judicial el abogado H.M., en fecha 15 de octubre de 2007 se ordenó su emplazamiento a los fines de la contestación de la demanda.

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, en su lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando en concreto la omisión del cumplimiento del requisito establecido en los ordinales 4to y 6to del artículo 340 del mismo código, solicitando que la cuestión previa opuesta, sea declarada Con Lugar en la definitiva.

A los folios 25 al 26, los apoderados de la parte actora abogados V.T. y A.M., procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta, solicitando que dicho escrito sea incorporado a las actuaciones que conforman al presente expediente.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008 (folios 28 al 33), el defensor judicial de la parte demandada abogado H.M., procedió a impugnar formalmente la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta.

Mediante Resolución Nº PJ0182008000085 (folios 34 al 40), el tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 42 al 49 de la segunda pieza, el defensor judicial de la parte demandada abogado H.M., procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: 1) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por C.E.F.L. contra C.A. SEGUROS GUAYANA, en acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin siquiera producir junto con su libelo el instrumento fundamental en que funda su pretensión (contrato de seguros/póliza de seguros), ya que dicho instrumento debía producirse junto con el libelo a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y lamentablemente no podrá producirse ni promoverse en el lapso ordinario de pruebas debido a la prohibición expresa que en ese sentido señala el artículo 434 del mencionado código. 2) Impugno los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D1”, “D2” y “F” junto con el libelo de la demanda y que están conformados fundamentalmente por supuesta certificación de documentos emitida por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU). 3) Impugna el valor probatorio del documento denominado certificado de origen signado con el Nº A I -68980 (adjuntado al libelo como “copia certificada” emanada del INDECU. Rechazo, niego y contradigo el carácter de propietario que se atribuye el ciudadano C.F.L. en relación al vehículo placas FBF60F, (...). 4) A todo evento impugno y desconozco cualquier valor probatorio o indiciario a los documentos que van marcados “B” (folio 56), “C” (folio 57) y “D” (folio 58) junto con el libelo, porque no son emanados de su representada ad litem, ni ha tomado parte de manera alguna en su elaboración. …(omisis). 5) Opongo la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso porque no tiene el carácter de propietario del vehículo identificado en el libelo, y también se opone la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso porque no acreditó ad initio su carácter de contratante del convenio de seguros cuyo presunto incumplimiento denuncia en su libelo. 6) Fundamentalmente niego, rechazo y contradigo, que mi representada ad litem, debe convenir o ser condenada al pago de Bs.12.500.000,oo por concepto de precio de motor objeto de siniestro conforme a cotización elaborada en fecha 12/10/2005, que a todo evento se impugna formalmente; que C.A. SEGUROS GUAYANA, deba convenir o ser condenado al pago de daño emergente alguno relacionado con pago de experticia a CANATAME y/o TALLERES GUAYANA, C.A., según recibo …(omisis). Finalmente pidió que la acción interpuesta sea declarada sin lugar y que se condene en costas al demandante.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la circunstancia cierta de que el accionante no mostró oportuna y correctamente su pretendido derecho de propiedad sobre el vehículo que se describe en el libelo, por lo cual no es posible acordarle indemnización alguna. Igualmente invoca por vía de mérito favorable el hecho de que el demandante no demostró oportuna y correctamente la existencia del contrato de seguros. Promovió la prueba de informes para que se oficie a la Unidad de T.T. acantonada en la ciudad de Upata, municipio Piar del estado Bolívar, para que informe si dicha unidad de t.t. es competente para conocer y actuar en los incidentes y accidentes de tránsito que ocurran en la carretera que va de Upata al Manteco y si existe otra unidad de tránsito que también tenga dicha competencia en dicha arteria vial, indicando la ubicación geográfica e identificación de esta otra unidad. Finalmente solicitó que las pruebas sea admitidas, tramitadas y evacuadas conforme a derecho, y que sean apreciadas para fundar la declaratoria sin lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas.

DE LA PARTE ACTORA:

Invocaron el mérito que se desprende de los autos que favorezcan a la parte actora, muy especialmente el reconocimiento de la existencia de un contrato de póliza de seguros identificado Nº 57954609 de fecha 01-10-2004 entre la parte actora y la compañía Seguros Guayana, C.A. Invocaron el mérito favorable del valor probatorio del certificado de origen del vehículo identificado Nº A I-68980 anexado al libelo en fotocopia simple que corre inserto al folio 9, cuyo original certificado de origen, emitido por el Ministerio de Infraestructura, el cual presentarán en el lapso de evacuación de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovieron las siguientes documentales: certificado de origen del vehículo distinguido con el Nº A I-68980 de fecha 11 de septiembre de 2004 emitido por el Ministerio Infraestructura; el contrato de póliza de seguro identificado con el Nº 57954609; promueven y ratifican el informe emanado del INDECU; promueven y ratifican la declaración jurada de siniestro que consta en la certificación expedida por la Unidad 31 de T.T. con sede en Ciudad Bolívar, el cual corre al folio 13 y 14 del expediente relacionado con dicha causa; promueven y ratifican el informe técnico producido por la cámara nacional de talleres mecánicos (CANATAME) seccional Bolívar, como resultado de la inspección técnica que se realizó en fecha 29 de agosto de 2005 previa orden de inspección emitida por Coordinadora regional del Instituto Nacional de Educación al Consumidor y Usuario (INDECU) y suscrito por J.T.; promueven y ratifican las comunicaciones fechadas el 02-05-05 y 23-06-05, emanadas de la empresa de Seguros Guayana, C.A. en las cuales se rechazaba y declinaba la posición de Indemnizar dichos daños, basadas en las cláusulas 8 y 9 de la P.d.S. promueven y ratifican el recibo de pago por la cantidad de Bs.3.660.000,oo cancelados por el ciudadano C.F.L. al ciudadano R.E.R.. Asimismo como prueba de informes, promueven y ratifican los informes marcados D-1 y D-2, folios 19 y 20 respectivamente anexos al libelo de la demanda en copias simples emitidos por TALLERES GUAYANA, C.A.; promueven y ratifican el vauchers de depósito distinguido bajo el Nº 48572520, para lo cual solicitan la prueba de informe se oficie al Banco del Caribe, ubicado en la avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, si C.F.L., hizo el depósito por Bs. 100.000,00 en fecha 26 de agosto de 2005 a favor de CANATAME; promueven y ratifican el recibo Nº 16.407 por la cantidad de Bs.220.800,oo cancelados a la empresa Talleres Guayana, C.A. por desmontaje y desarme de motor; promueven y ratifican el presupuesto de cotización elaborado por la empresa Auto Oriente, S.A. de fecha 25-10-2005 por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo. Promovieron las testimoniales del ciudadano R.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-759.322. Finalmente solicitaron que el escrito de pruebas sea admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley.

A los folios 64 al 71 de la segunda pieza, la parte demandada a través del defensor judicial abogado H.M., clarificó y amplió la oposición a las pruebas presentadas en forma manuscrita en fecha 14-03-2008.

Mediante resolución Nº PJ0182008000212 (folios 72 al 74), el tribunal declaró sin lugar el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte actora y aconsejó admitirse todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que fueron objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, ordenando admitirse por auto separado todas las pruebas y condenó en costas a la parte opositora.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folios 75, 77 y 78 de la segunda pieza), se admitieron todas pruebas promovidas por ambas partes, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el defensor judicial de la parte demandada abogado H.M., apeló del auto de fecha 26 de marzo de 2008, por no compartir el criterio judicial emitido, el cual fuere oído en un solo efecto en fecha 03 de abril de 2008, en el respectivo recurso.

En resolución Nº PJ0182008000562 (folios 181 al 187 de la segunda pieza), el tribunal a solicitud de la defensa de la parte demandada aclaró las dudas habidas en relación al cómputo de los días de despacho para la evacuación del lapso probatorio, declarando de igual manera improcedente la solicitud cursante al folio 171 de la segunda pieza, ordenándose en ese mismo auto la notificación de las partes a los fines de que tuviere lugar el acto de informes.

DE LOS INFORMES

Dentro legal para ello, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales cursan desde el folio 202 al 223 de la segunda pieza (los de la parte demandada) y desde el 225 al 227 (los de la parte actora).

DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

A los folios 230 al 237 de la segunda pieza, el abogado H.M. hizo observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora.

Concluida la sustanciación de la presente causa, este tribunal debe pronunciarse como puntos previo a la sentencia de fondo:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Debe esta juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada en el acto de contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

(…) Consecuente con todo lo anterior, y especialmente con base a la falta de presentación de la p.d.s. prueba estelar del contrato de seguro cuyo incumplimiento plantea el demandante y que constituye al mismo tiempo instrumento fundamental a efectos de este juicio que debe presentarse junto con el libelo, opongo como defensa de fondo -conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil- la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso porque no tiene el carácter de propietario del vehículo identificado en el libelo, y también se opone la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso porque no acreditó ad initio su carácter de contratante del convenio de seguros cuyo presunto incumplimiento denuncia en su libelo (…)

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(Subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, este tribunal en cuanto a la falta de cualidad activa señala lo siguiente:

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.

En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(Págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

(…) debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (…). Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente defensa de fondo, consiste en la determinación de si el demandante, por virtud del contrato de seguros que según su decir, celebró con la demandada, tiene legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho que le reclama a la accionada; derecho ese que deriva únicamente de un contrato, sin que pueda confundirse tal legitimación activa, con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, lo cual, como ha quedado reseñado ut supra, es una cuestión de mérito que deberá ser declarado en la sentencia definitiva.

De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.

En consecuencia, para la determinación de la cualidad e interés del demandante aprecia esta jurisdicente, que éste afirma en su libelo de la demanda que contrató con la empresa de SEGUROS GUAYANA, C.A. -de manera obligatoria, en razón de la transacción realizada (compra de un vehículo)- una p.d.s. en fecha 01-10-04, con vigencia hasta el día 01-10-05, quien según sus dichos respondería por los daños y siniestros que presentara la unidad.

Para la comprobación de su legitimatio ad causam produjo varios documentos privados, entre los cuales se cuenta: copia simples: de la denuncia realizada ante el INDECU, hoy INDEPABIS –folios 7 y 8- certificado de origen –folio 9- cuadro recibo –folio 10- comunicación dirigida al demandante de fecha 02-05-2008, emanada de SEGUROS GUAYANA, C.A., folios 11 y 12- certificación, declaración jurada, proferidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T. (departamento de investigaciones) –folios 13 y 14- acta de avalúo proveniente de la dirección del cuerpo técnico antes mencionado –folio 15- cédula de identidad ininteligible, licencia de conducir, certificado médico para conducir –folio 16- informes realizado por Talleres Guayana, C.A. –folio 19 al 25- expediente llevado ante el INDECU, hoy, INDEPABIS, cotización realizada en fecha 25-10-05 por AUTO ORIENTE, S.A. –folio 56- factura N° 16407 de TALLERES GUAYANA, C.A. –folio 57- recibo de depósito –folio 58-.

Al respecto, debe este tribunal examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce quien aquí suscribe, que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere, que no será posible producir como prueba una simple -copia fotostática- de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal, en virtud de lo cual, el tribunal los desecha de la solución de la litis. Así se resuelve.-

(Negritas del tribunal)

Ahora bien, en atención a lo expuesto y dado a la naturaleza de la acción en la cual se demanda el cumplimiento de un contrato de Póliza de Seguro, es de observar lo dispuesto en el Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual señala en su artículo 14 y 16 las siguientes disposiciones:

Articulo 14 Tercer Aparte: “Será prueba del contrato de Seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de Seguros el Recibo de Prima, Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza”.

Articulo 16: “La Póliza de Seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato (…)”.

De las normas arriba transcritas parcialmente, es evidente que el instrumento fundamental de la demanda para demostrar el interés legítimo que tiene el demandante para activar el órgano jurisdiccional, en el caso bajo estudio es el Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza, ya que, según su decir no le fue entregada la póliza, y aún cuando éste acompañó tal instrumento -cuadro de recibo- el mismo fue ofrecido en copia simple, (consignado en original posteriormente fuera del lapso probatorio, específicamente en el lapso de evacuación), al respecto, es importante destacar que el mismo, al igual que las demás documentales anexadas al escrito libelar, fueron desechadas del proceso, tal como quedó sentado precedentemente.

Así las cosas, tenemos que, no quedó comprobada la legitimación al proceso o cualidad del demandante con los recaudos arriba señalados, sumado al hecho a que, la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, la existencia de una póliza de seguros con el demandante, es evidente que, no existen elementos que lleven a la plena convicción a quien aquí suscribe, que al demandante le asiste un interés jurídico actual, en el derecho del que se dice acreedor, con base en el contrato de seguro tantas veces mencionado, para que le sea reconocido mediante una sentencia judicial que obligue a su deudora a pagarle los daños reclamados.

Conforme a las determinaciones que anteceden, el demandante no tiene cualidad para proponer el presente juicio contra la empresa aseguradora demandada, por ello, es concluyente para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo procedente en derecho la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada en el acto de litis contestación. Así se resuelve.-

En virtud de la anterior declaratoria, la cual se hará en el dispositivo de este fallo, como quedó establecido anteriormente, la presente demanda será desechada, sin que tenga quien aquí dictamina que examinar o pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto de la declaratoria con lugar que esta defensa (falta de cualidad) produce. Así plenamente se establece.-

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano C.E.F.L., en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., ambos supra identificados en autos.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye

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