Sentencia nº 1099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 7 de agosto de 2003, el ciudadano E.F. SALAS-ROMER, titular de la cédula de identidad nº 6.556.504, mediante la representación del abogado C.L.C.A., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 47.051, intentó ante esta Sala solicitud de interpretación del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en su condición de Gobernador del Estado Carabobo, tiene legitimación activa en el caso de autos.

    1.2 Que la solicitud de interpretación del artículo 160 constitucional cumple con los requisitos de admisión que la Sala ha establecido.

    1.3 Que el artículo 160 de la Constitución preceptúa la posibilidad de la reelección de los Gobernadores por un período. Que la norma es clara y no presenta ninguna duda, hasta que, posteriormente a la publicación del texto constitucional, para la regulación del régimen de transición, apareció el Estatuto Electoral del Poder Público, cuyo artículo 3 establecía que “Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad no podrán optar a un nuevo período”.

    1.4 Que el Estatuto Electoral del Poder Público es un instrumento normativo efímero y temporal que perdió vigencia luego de los comicios de julio de 2000.

    1.5 Que existe una necesidad de interpretación del artículo 160 de la Constitución, por cuanto “en los actuales momentos pudiera generarse una eventual colisión o choque en la implementación de ambos preceptos, ya si bien es cierto, resulta obvio que por el carácter temporal y pasajero del Estatuto Electoral, dicho instrumento en la actualidad ya habría perdido vigencia, ante lo cual regiría con plena e incontrovertible magnificencia lo dispuesto en el artículo 160 de la norma fundamental. No obstante, hasta el presente esta Sala Constitucional, nunca se ha pronunciado en torno este específico punto, por lo que, es justificada la duda razonable sobre la aparente colisión en la implementación de los preceptos citados, lo que hace necesaria una correcta interpretación constitucional por esta Sala, al efecto de esclarecer esa situación ‘endoconstitucional’, pues se trata de dos normas que se encuentran en el mismo plano fundamental en aparente choque, ante lo cual le corresponde a esta singular Sala Constitucional, como único ente del Poder Público, establecer con carácter vinculante, la existencia de tal contradicción y clarificar cual es el criterio de aplicación que debe prevalecer en torno a al (sic) mecanismo de reelección de los Gobernadores de los Estados Federados, a través de un juicio de cognición en aras de la seguridad jurídica que resolverá la presunta antinomia planteada.”

    1.6 Que la duda razonable consiste en la contradicción que existe entre la posibilidad de reelección que permite el artículo 160 constitucional y la pretendida limitación que establece el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.

  2. Pidió:

    PRIMERO: Que la presente acción de interpretación constitucional, sea admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sea sustanciada y tramitada por tratarse de asunto de mero derecho, conforme al procedimiento ad hoc creado por esta Sala, en la sentencia líder en el Caso S.T.L., ya citada ampliamente en este escrito.

    SEGUNDO: Que la naturaleza del caso, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare urgente la tramitación de la presente causa, en conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    TERCERO: Con fundamento en los razonamientos anteriores, es por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 335 en concordancia con el 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurr(en) ante esta Sala Constitucional al efecto de solicitar la correcta interpretación del precepto constitucional 160 eiusdem, en relación a las posibilidades de reelección de los Gobernadores electos en los comicios efectuados luego de la entrada en vigencia de Constitución de 1999, ya que al ser refundado el Estado y ser legitimadas todo su cuadro de autoridades públicas, dejándose atrás la transitoriedad, entraría a regir con plenitud el contenido del citado artículo 160 lo cual es objeto medular de la interpretación citada.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación a la solicitud de interpretación constitucional, ella hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y estableció, respecto de la competencia para su conocimiento, lo siguiente:

    A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental

    .

    De esta forma, en reiteración del criterio que se plasmó en el fallo que se citó, esta Sala asume su competencia para el conocimiento de esta solicitud de interpretación constitucional, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

    Corresponde a la Sala el examen de admisibilidad de la solicitud de interpretación y, en tal sentido, se observa que, mediante la sentencia de 22 de septiembre de 2000 que se reprodujo antes, esta Sala precisó los supuestos en los cuales podrán fundarse las solicitudes de interpretación constitucional, a saber:

  3. Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores que acogió el Texto Constitucional;

  4. Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin la precisión de en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos que no se han convertido en leyes nacionales y cuyo texto, sentido y vigencia requieren de aclaratoria;

  5. Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre ellas, absoluta o aparentemente, en forma que haga necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada;

  6. Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas que emanen de órganos supranacionales, a las cuales esté sujeta la República en virtud de tratados y convenios internacionales;

  7. Cuando también se haga necesaria la interpretación, a un nivel general, para el establecimiento de los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales que menciona el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos;

  8. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución;

  9. Cuando se requiera la determinación del contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;

  10. También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes y, ante tal situación, para que puedan aplicarse, haya que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala;

  11. Ante interrogantes que tengan relación con la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

    Respecto de la admisibilidad, la Sala advirtió que serían inadmisibles las solicitudes de interpretación que no persiguiesen los fines que antes fueron mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el pedimento cuando no se compruebe en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que la interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá la pretensión si ésta no expresa, con precisión, en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas que surjan entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

    Igualmente, señaló la Sala que es inadmisible el requerimiento cuando, en fallos de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el mismo punto sin que sea necesaria la modificación del criterio que hubiere sido sentado previamente; o cuando, a juicio de la Sala, lo que se plantee no persiga sino la solución de un conflicto concreto entre particulares, o entre éstos y órganos públicos o sólo entre estos últimos; o cuando sea una forma oculta de obtención de una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

    En aplicación de las precedentes consideraciones al caso concreto, se encuentra que el objeto de la solicitud de interpretación de autos ya fue decidida previamente por esta Sala.

    En efecto, la Sala en sentencia nº 106 del 11 de febrero de 2004, señaló:

    Se ha solicitado la interpretación del precepto contenido en el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, que dispone que los candidatos que sean elegidos en los comicios dispuestos en ese Estatuto serían elegidos por un período completo de conformidad con la Constitución y ese texto normativo, acotando que aquellos gobernadores y alcaldes que hubieran ejercido un período completo con anterioridad y quedaren elegidos en tales comicios no podían optar a un nuevo período.

    En tal sentido se debe comenzar por cuestionar la vigencia de la transitoriedad decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, con respecto a los Poderes Ejecutivos nacionales, estadales y municipales, luego de haberse celebrado, el 30 de julio y el 3 de diciembre de 2000, los procesos comiciales a que hace referencia el artículo 1 del indicado Estatuto. En efecto, el Estatuto Electoral del Poder Público fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del poder constituyente originario para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con el artículo 39 del Régimen de Transición del Poder Público, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en sesión del 22 de diciembre de 1999, para regular la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -como desarrollo y complemento de las Disposiciones Transitorias de la Constitución-, hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones que ésta estatuye (Vid. Sent. núms. 457/2001 y 2816/2002).

    Es así como a partir de la aprobación de las bases comiciales y de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, surgió un régimen especial en el país, en el cual se distinguen dos períodos claramente delimitados; a saber: una primera fase que se extendió hasta la aprobación de la vigente Constitución, en la que coexistieron las normas de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, con las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como máxima expresión del Poder Soberano; y, una segunda fase, que si bien se inició a partir de la promulgación y publicación de la Constitución de 1999, el bloque constitucional que transitoriamente conforman la vigente Constitución, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de 1999, y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas, extendió su vigencia hasta la íntegra elección de los órganos que ejercen los Poderes Públicos, y la efectiva organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, aunque el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público señala que las disposiciones de la transitoriedad tienen una duración diferente, según fueran re-legitimados los Poderes, lo cierto es que en la práctica el fin del régimen transitorio vino marcado por las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, pues estos procesos comiciales eligieron la mayoría de los órganos conformados popularmente; de lo que se advierte que la transitoriedad de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Ciudadano, regida por las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente y por las normas transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extinguió en la misma medida en que fueron elegidos, en forma definitiva, los titulares de los órganos que ejercen tales Poderes.

    En tal sentido, siendo que con base en el artículo 39 del Régimen de Transición, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó el Estatuto Electoral del Poder Público, uno de los instrumentos jurídicos claves para la correcta finalización de la transición hacia el nuevo marco constitucional, se debe concluir que el régimen transitorio que regula ese Estatuto perderá validez en tanto y en cuanto los órganos transitorios se legitimen conforme al régimen constitucional vigente.

    Por tanto, visto que el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público son normas cuyos supuestos de hecho se agotaron en lo que respecta al Poder Legislativo y Ejecutivo nacional, estadal y municipal, una vez que se cumplieron las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, no es posible aceptar la vigencia de la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, por tratarse, primeramente, de una norma transitoria cuyo supuesto de hecho se verificó, y, sobrevenidamente, porque pretender lo contrario sería aplicar de forma ultra-activa la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, cuando los representantes de dichos órganos, en definitiva, se sometieron a tales comicios para adaptar su actuación a la Constitución de 1999, de forma que el impedimento para ejercer su derecho a la participación ciudadana será, precisamente, aquel que establezca la Constitución (artículos 160 y 174). De manera que cualquier gobernador o alcalde puede postularse para ser reelecto en dichos cargos en el próximo proceso comicial. Así se decide..

    (Resaltado de este fallo).

    De lo que precede, queda claro que la duda razonable que motivó la interposición de la solicitud de interpretación ya fue resuelta por esta Sala cuando decidió una solicitud de revisión, toda vez que fue establecido que los Alcaldes y Gobernadores electos en los comicios del año 2000 (relegitimación de los Poderes Públicos) podían ser reelectos, a pesar de lo que señalaba el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, norma respecto a la cual se planteó la duda razonable, por cuanto, como sostuvo la parte actora, el artículo 160 de la Constitución, por si solo, es una norma clara que no presenta ninguna duda.

    Por las razones que anteceden, la Sala declara inadmisible el recurso que se propuso. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que presentó el ciudadano E.F. SALAS-ROMER, mediante la representación del abogado C.L.C.A..

    Regístrese. Archívese el expediente. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-2031

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