Decisión nº 1547-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 23 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005764

ASUNTO : VP02-S-2012-005764

RESOLUCION: 1547-12

Visto el escrito de solicitud de Visto el escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Abg. E.P.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E.F., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-07-1977, de estado civil Casado, de profesión Comerciante de viveres en la ciudad y maicao, manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 14.458.412, HIJO DE R.F. Y L.P., con residencia BARRIO CASIANO LOSSADA, CALLE 88, CASA 101-99 AL FONDO DE LA GRANZONERA, PARROQUIA BORJAS ROMERO, TELEFONO: 0426-4250567 (PROGENITORA. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUZ M.C., donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señaló las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza el siguiente pronunciamiento:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:

En fecha:01 de agosto de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: L.E.F., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-07-1977, de estado civil Casado, de profesión Comerciante de viveres en la ciudad y maicao, manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 14.458.412, HIJO DE R.F. Y L.P., con residencia BARRIO CASIANO LOSSADA, CALLE 88, CASA 101-99 AL FONDO DE LA GRANZONERA, PARROQUIA BORJAS ROMERO, TELEFONO: 0426-4250567 (PROGENITORA. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUZ M.C., acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado, así como las medidas de Protección y de Seguridad para resguardar y garantizar la integridad de las victimas, consagradas en los numerales: 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En fecha: 15 de agosto de 2012, el abogado E.P., en su condición de defensor del ciudadano: L.E.F. solicito el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su patrocinado, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de agosto este Tribunal dictó auto mediante el cual antes de resolver lo solicitado por la defensa privada acuerda oficiar a la Fiscalia Segunda a los fines que remita ad efectus videndi la investigación que adelanta en el presente caso.

En fecha 22 de agosto la Fiscal Segunda del Ministerio Público A.B. hizo entrega de la investigación fiscal personalmente a este Despacho.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Pido respetuosamente y en uso de las facultades que la Ley me confiere, específicamente en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a favor de mi Defendido L.E.F., visto que según se desprende de las Diligencias evacuadas, que no es responsable del delito que se le imputa, evidenciándose que las lesiones que presenta la presunta víctima no revisten el carácter de gravísimas, sino de leves, tal como lo ratifica el Informe Médico Forense que se encuentra agregado a las actas originales que reposan en la Causa de la Fiscalía, siendo procedente la aplicación de los Principios de Presunción de Inocencia y la Regla General de la Libertad. A tales efectos en forma concreta, precisa y tomando en consideración el verdadero sentido del Código Orgánico Procesal Penal, que todo ciudadano que se encuentre en un P.P. permanezca en libertad, no tiene sentido 'mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de mi Defendido, es por fisto que le solicito con todo respeto restituya los verdaderos valores de la Justicia en la presente Causa, otorgándole la libertad al mismo. Igualmente, ciudadana Jueza, previa imposición de las Actas Procesales realizada por mi persona por ante la Causa 1320-12 que cursa por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra agregada a las Actas Procesales, declaración rendida por la Víctima, donde manifiesta que las pequeñas lesiones o lesiones leves que presenta, fueron producto de una riña que sostuvo con una ciudadana a quien ella identifica, lo cual a criterio de esta Defensa modifica circunstancialmente los motivos que dieron origen a la privación de libertad de mi Representado, con fundamento en lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial que deben tener los Jueces sobre una investigación penal, solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza tenga Usted conocimiento de la declaración rendida por la Victima al momento de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida y ordene lo conducente, a los fines de que Usted pueda valorizar dicha declaración de la ya mencionada Víctima en la presente causa, hasta el punto que de considerarlo necesario, solicite le sea remitida a este Despacho la Causa que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F2-1320-12, agradeciéndole la celeridad procesal que se le pueda dar a la presente solicitud. Esto hace posible a esta Defensa solicitar sus buenos oficios, en aplicar una justicia cónsona y transparente, es por esto que ratifico el pedimento de libertad a favor de mi Defendido. Ciudadana Jueza, en mi carácter de Defensor, debo establecer que la esencia del Código Orgánico Procesal Penal es la libertad de las personas, establecidas en los Artículos referidos al Debido Proceso (Artículo Io), Presunción de Inocencia (Artículo 8°), Afirmación de la Libertad (Artículo 9o), Respeto a la Dignidad Humana (Artículo 10°); igualmente en las siguientes disposiciones legales que forman parte del Ordenamiento Jurídico interno del País y que deben servir de base jurídica para que sean aplicadas por los Tribunales de Justicia: Artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7, Ordinal 5o del Pacto de San J.d.C.R. y Artículo 8, Ordinal 3o del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos. Ciudadana Jueza, es de hacer notar que mi Defendido es el sostén de su hogar, quien trabaja para aportar todos los recursos necesarios para la manutención de su grupo familiar y al mantenerlo privado de su libertad, se le causa un gravamen irreparable, tanto a él como a su familia, quienes se ven padeciendo de necesidades económicas por no tener la forma de adquirir su sustento diario, todo lo cual se podría obtener mediante el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que solicito en este acto. Permítame recordarle, con el debido respeto ciudadana Jueza, que la pena a imponer a mi Representado no excede en su límite superior a los diez (10) años y tome en consideración lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Legislador establece de una manera clara, diáfana y vinculante que para aquellos delitos cuyas penas que no excedan de tres (3) años de privación de libertad, se debe acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del Imputado o Acusado, motivo por el cual, ciudadana Jueza, conscientes de que estamos ante un Tribunal que cumple cabalmente con la garantía de los derechos legales y garantías constitucionales que les asisten a persona alguna, no me cabe la menor duda que al momento de resolver la presente solicitud, se tendrá como norte lo antes señalado.

Así mismo, ciudadana Jueza, debe ponderar Usted que esos Derechos Humanos que le asisten a mi Representado, tienen un rango Supra Constitucional en el Orden Jurídico interno, es por eso que ratifico el pedimento de libertad a favor de mi Defendido, L.E.F., conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se sustituya a favor de su defendido ciudadano L.E.F. , la medida privativa de libertad, ordenando su libertad inmediata, invocando los artículos 1, 8, 9, 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 22, 23, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículo 7, ordinal 5° del Pacto de San J.d.C.R. y artículo 8°, ordinal 3°del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien en el presente caso, este Tribunal Segundo de Control en fecha 01 de agosto de 2012 en la audiencia de presentación de imputado, acepto la pre calificación jurídica dada en ese momento al delito imputado al ciudadano L.E.F. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: RUZ M.C.

Sobre la solicitud la defensa considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro p.p. reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos gravosa, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un p.p., tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el presente caso fue dictada por este Tribunal de Control en fecha 01 de agosto de 2012. Por otra parte, este Tribunal en fecha, 22-08-2012 recibe de la Fiscalia Segunda documentación donde se verifica especialmente el acta de entrevista ante la referida Fiscalía efectuada por la victima RUZ M.C.M. donde manifestó lo siguientes:

En el día de hoy, Lunes 13/08/2012, siendo las 03:55 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, de forma voluntaria, la ciudadana RUZ M.C.M., venezolana, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro V.-17.918.194, quien expuso lo siguiente: "Comparezco en este Despacho a fin de manifestar que yo el día antes de los hehos estaba en una reunión en un bohío de mi hermana I.C., el cual esta ubicado en la Kilómetro 12 Vía La Concepción, estábamos tomando licor, ese día yo me agarre con una muchacha que le dicen LA NEGRA, ella me golpeo por celos con un muchacho, ella me golpeo en la cabeza, en la parte de los brazos y las piernas, después de eso yo seguí bebiendo, hasta el día siguiente que fue el Lunes 30 de Julio, luego llego L.E.F. quien era mi concubino, el cual me dijo que yo tenia que hablar con el, yo le dije que no, que no tenia nada que hablar con el, cuando salió mi pareja EZEQUIEL fue que LUIS se puso mas agresivo y me monto en el carro, y nos fuimos para la pieza donde estábamos viviendo, y ahí el me golpeo en el ojo y no me hizo mas nada, es todo". PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar fecha, y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "con la muchacha fue el día domingo 29 de Julio de 2012, y con L.F. fue el día 30 de Julio de 2012". SEGUNDA: ¿Diga Usted, la identidad de la persona que la agredió físicamente? CONTESTO: "a ella le dicen LA NEGRA y ella vive por donde vive mi mama, como a dos cuadras del bohío donde estábamos en una fiesta, en el kilómetro 12 vía la concepción". TERCERA: ¿Diga Usted, que personas presenciaron los hechos que narra, con la ciudadana que menciona como LA NEGRA y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: "mi hermana I.C. y un amigo que le decimos RASPICUI, y ellos viven en el barrio el Hoyito, Cerca de una ferretería MIS TRES COMPADRES y el compadre vive a seis casas del bohío". CUARTA: ¿Diga Usted, ha recibido amenazas directas del ciudadano L.E.F.? CONTESTO: "No". QUINTA: ¿Diga Usted, fue agredida físicamente por el ciudadano L.F.? CONTESTO: "Si, el me dio un golpe en el ojo y me dio unos jalones de pelo". QUINTA: ¿Doga Usted, que personas presenciaron las agresiones físicas que le propinara el ciudadano L.F.? CONTESTO: "mi concubino E.G. solo vio cuando el me halo por el pelo y me metió en el carro". SEXTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el ciudadano E.G.? CONTESTO: "El se fue de mi casa y no se donde esta, pero lo puedo buscar". SÉPTIMA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: "No". ES TODO y conformes firman.

Por lo que considera esta Juzgadora que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad en virtud de la exposición realizada por la víctima de manera voluntaria por ante el Ministerio Público circunstancia esta que da la convicción a esta juzgadora de sustituir la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, considera que procede en este momento la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada al EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, no se mantienen ya que ha sido desvirtuado con el dicho de la víctima, lo que determina que han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en los ordinales 3° y 8° referente a la presentación periódica cada 30 días por ante el Departamento de alguacilazgo y el ordinal 8° la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expustos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del imputado L.E.F., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-07-1977, de estado civil Casado, de profesión Comerciante de viveres en la ciudad y maicao, manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 14.458.412, HIJO DE R.F. Y L.P., con residencia BARRIO CASIANO LOSSADA, CALLE 88, CASA 101-99 AL FONDO DE LA GRANZONERA, PARROQUIA BORJAS ROMERO, TELEFONO: 0426-4250567 (PROGENITORA. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUZ M.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en los artículos 8, 9, 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 01 de agosto de 2012 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Remítase la investigación a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

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