Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteReinaldo Vasquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORME

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por A.N.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.V.M. y ALOISIO L.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nº 5.077.041 y 3.407.045 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 30 de noviembre de 1999.

Se inicia el presente juicio, en fecha 04 de agosto de 1998, mediante el cual el ciudadano C.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.800.174, asistido por E.L.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.793, introdujo demanda contra la ciudadana A.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.077.041, quien expuso:

Soy arrendatario de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se halla construido propiedad de A.d.V.M., nominado Quinta V.d.V., ubicado en la calle 05, manzana U-6 Nº 19 de la Urbanización Nueva Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. El terreno tiene una superficie de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (439,95 m2) y está alinderado así: suroeste, en 14 metros con la calle 5; noroeste, en 31,35 mts con la parcela Nº 18; Noroeste en 14 mts con canal de riego y sureste en 31,50 mts con la parcela Nº 20 constando la casa quinta de sala comedor, tres habitaciones con closet, dos salas de baño, cocina y lavadero y le pertenece según consta de documentos registrados ambos ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero en fecha 20 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 60, tomo 3 del Protocolo Primero y el segundo en fecha 05 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 41, Tomo noveno del Protocolo Primero.

Que en el mes de septiembre de 1997, como resultado de conversaciones y negociaciones desarrolladas durante el mes de Julio y Agosto de ese mismo año, la propietaria A.D.V.M. le hizo formal oferta de venta del inmueble por un monto de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,oo), la cual aceptó, perfeccionando el contrato e inmediatamente comenzó con el pleno conocimiento y consentimiento de la vendedora a efectuar los trámites ante la Entidad de Ahorro y Préstamo LA PRIMOGENITA a fin de obtener un crédito con garantía hipotecaria que le facilitase completa totalidad de lo convenido, dicha oferta fue escriturada con fecha 22 de septiembre del referido año 1997, cuando la señora A.d.V.M., le expidió el documento contentivo de la oferta de Venta del inmueble otorgándole la primera opción en su calidad de arrendatario, como señala textualmente el referido documento, el cual le entregó para ser introducido junto con los demás recaudos que le solicitaron ante el Departamento de Crédito de la Primogénita E.A.P., el cual acompañó en un folio útil marcada “A”.

A su vez la propietaria se comprometió a tramitar y obtener ante el Banco de los Trabajadores de Venezuela y ante Fondur la liberación de la hipoteca que aún pesaba sobre el inmueble, así como escriturar la cesión que su exmarido Aloiso L.P. le había hecho del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble.

Que en fecha 10 de diciembre de 1997, se le exigió por escrito, por el Departamento de Crédito de la Entidad el certificado de gravamen, liberación y solvencia de la vivienda el cual formaba parte de las obligaciones de la vendedora, transmitió esta circunstancia a la vendedora en correspondencia del 15 del mismo mes y año, quien ese mismo día le contestó también por escrito, que la cancelación de la hipoteca estaba en proceso y que le haría llegar prontamente la solvencia con la cual además, establecía una clara condición suspensiva para la venta acompañó marcada “B”, “C” y “D” las tres correspondencias referidas constantes cada una de un folio útil. Con anterioridad le había sido informado por la vendedora que con fecha 03 de octubre de 1997, su ex marido le había escriturado ate la Notaría Pública de Cumaná, la venta del 50% de sus derechos.

Que hasta el mes de Diciembre de 1997, todo se había desarrollado con perfecta normalidad y armonía, cumpliendo ambas partes con las obligaciones derivadas de la naturaleza de la venta pactada, esto es: a) por parte de la vendedora la tramitación de la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble cuyo cumplimiento por parte de la vendedora dependía la venta quedado en suspenso la obligación del comprador y escrituración de la cesión del 50% de los derechos por parte de su ex marido, así como la obtención de las solvencias necesarias, b) por parte del comprador, la tramitación y obtención del crédito hipotecario que le permitiría pagar la totalidad del precio de la venta, inexplicablemente y por motivos que aun desconozco la vendedora cambió de actitud en el mes de Enero de 1998, cortó la comunicación hasta entonces habíamos mantenido y no contestó ninguna de sus llamadas, ante lo cual en fechas 30 de enero de 1998, y 05 de febrero del mismo año, le envié a sus dos direcciones conocidas telegramas urgentes requiriéndole la entrega de los documentos solicitados el pasado 15 de diciembre de 1997, el acuse de recibo del segundo de los telegramas le fue entregado por el Instituto Postal Telegráfico el 11 de Febrero de 1998, lo cual acompañó los tres telegramas marcados con las letras “E”, “F” y “G”.

Sigue narrando el actor en su escrito “Ante la actitud de la vendedora y el requerimiento por parte del Departamento de Crédito e la Entidad de Ahorro, quien le envió una segunda correspondencia con fecha 10 de febrero de 1998, por la tardanza en la obtención de los documentos, la cual acompaña con la letra “H”, procedió a ejecutar conforme le autoriza la ley a ejecutar todos los actos que tienden a la conservación de sus derechos y tramitó durante los meses de marzo y abril de este año, directamente la obtención de una copia certificada de los documento de cancelación de hipoteca ante el Banco de los Trabajadores de Venezuela y ante Fontur (pues ya tenía conocimiento de que el crédito estaba cancelado); con anterioridad ya había obtenido copia certificada y registrado el documento mediante el cual el ex marido de A.d.V.M., Sr. Aloiso L.P., había escriturado la venta de sus derechos, todo ello con el objeto de tener todo la documentación necesaria para proceder a la venta y acompañarlos, como lo efecto lo hizo a la Entidad de Ahorro y Préstamo, para la correspondiente aprobación del crédito acompaño marcada con la letra “I” los dos documentos de cancelación de la hipoteca, en cinco folios útiles la copia certificada, debidamente registrada, junto con los gastos incurridos en dicha tramitación, del traspaso de los derechos del Sr. Aloiso L.P.. Paradójicamente A.d.V.M., al tener conocimiento de su actividad, se presentó con un grupo de personas a la casa donde habita, procedió a insultarle y a amenazarle y fue necesaria la intervención de la fuerza pública para evacuarla de la Casa, viéndose forzado además, a proceder a consignar los cánones de arrendamiento de la vivienda, pues se niega a recibirlos como consta de documento cuya copia acompaño, marcada “K” cuyo original reposa en el expediente Nº 0019-98 del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Sucre del Estado Sucre...”

Indica más adelante la parte actora que: “... de la narración de los hechos y de los documentos acompañados se desprende inequívocamente el esfuerzo y empeño puestos por él en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de venta pactado con A.d.V.M., incluso supliendo las obligaciones de ella, quien desde Enero de este año se niega a dar cumplimiento a la venta pactada y escritura con él, debidamente aceptada y sujeta a la condición del cumplimiento por parte de la vendedora de su compromiso de obtener los documentos de liberación de la hipoteca, hechos que configuran claramente el incumplimiento por parte de la vendedora, quien hoy se niega a dar cumplimiento a su obligación y evita responder a su último telegrama.”

El derecho invocado, para fundamentar su acción lo hace en los artículos 1137, 1161, 1198, 1264, 1270, 1205, 1210 y 1167 del Código Civil y el artículo 6º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, y demanda a la ciudadana A.d.V.M., para que en su carácter de propietaria del inmueble convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en cumplir con la obligación contraída de efectuar la tradición del referido inmueble por el precio de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), y que proceda a acudir ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la oportunidad que se señale a fin de otorgar el referido documento y recibir el precio pactado, solicitando de conformidad con las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia prevea la posibilidad de producir los efectos del contrato no cumplido, es decir, que la sentencia ordene la transferencia del derecho de propiedad sujeto al pago en definitivo del pago pactado para la venta.

Así mismo, demandó por el reembolso de todos los gastos incurridos por él en las tramitaciones que le correspondía efectuar a A.D.V.M..

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999, se ordenó el emplazamiento de la demandada y citada y el la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada C.E.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.d.V.M., dio contestación consignado un escrito constante de dieciséis(16) folios útiles y que corren del folio 84 al 99, y en síntesis, es como sigue:

...rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que el demandante haya dado su aceptación formal a la oferta de venta fecha 22-9-97, pues no existe en autos ningún documento o medio probatorio que demuestre ésa circunstancia. Razón por la cual como oferente no podía tener conocimiento de la aceptación de la oferta por parte del oferido, en virtud de que no le expresó por ningún medio esa manifestación de volunta, lo que demuestra en derecho que no podía perfeccionarse el contrato en razón de la ausencia de uno de los requisitos indispensables para su validez como es la aceptación del oferido, no pudiendo cobijarse la pretensión del demandante en el supuesto legal contenido en el artículo 1137 del Código Civil

.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la Oferente tuviera pleno conocimiento así como que haya consentido que el Oferido procediera a realizar, como efecto lo hizo, los trámites en fecha 30-09-97, es decir, ocho días después, por una Entidad Financiera para obtener un crédito hipotecario que le facilitare complementar el monto del precio del inmueble ofertado”

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada le haya entregado el documento de Oferta al oferido para que este fuera introducido por el oferente ante el Departamento de Crédito de La primogénita E.A.P., ello en razón de que en el texto de la oferta se evidencia que la misma debía de efectuarse mediante una operación de contado, como así queda demostrado del documento que cursa en autos folio 11

.

Rechazo, niego y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su representada en su condición de oferente se haya comprometido a tramitar y obtener del Banco de los Trabajadores de Venezuela y antes Fontur la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble...”

Rechazó, negó y contradijo que su representada se haya comprometido con el oferente a escriturar la cesión que su exmarido Aloiso L.P., le había hecho del cincuenta por ciento del los derechos del inmueble, ello en atención a que su mandante para el momento de realizarse la oferta no había logrado la partición de los bienes de la comunidad conyugal con su ex marido...

Rechazó, negó y contradijo, que el demandante manifieste que por la actitud de la oferente el oferido haya realizado los actos tendentes a lograr la obtención de los documentos de cancelación de hipoteca ante el Banco de los Trabajadores de Venezuela y Fondur...

Rechazó, negó y contradijo, que ciudadano C.E.M., haya realizado todos estos actos para conservar sus derechos...

Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su mandante se haya presentado con un grupo de personas a la Casa donde habita el ciudadano C.E. con el objeto de insultarlo, y que además este hecho lo haya forzado a depositar los cánones de arrendamiento por ante un tribunal....

Reconvino, para que el ciudadano C.E.F.M., convenga: En reconocer que no dio aceptación formal a la oferta de venta de fecha 22 de septiembre de 1997, sobre el inmueble distinguido como una Casa Quinta ubicada en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana U-6, Quinta V.d.V., la cual fue realizada por la ciudadana A.D.V.M.; Para que reconozca que para el día 15 de diciembre de 1997, no mantenía la disponibilidad económica para cancelar el precio del inmueble ofertado; Para que reconozca que el préstamo hipotecario que solicitó a la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, le fue otorgado sin llenar los requisitos legales; Para que reconozca que en fecha 12 de mayo de 1998 recibió de LA PRIMOGÉNITA E.A.P., haberle sido aprobado el crédito; Para que reconozca que desde la fecha de la oferta 22-09-97 al 12 de mayo de 1998, fecha efectiva de la entrega del documento de compraventa, había transcurrido un lapso de OCHO (8) meses; Que reconozca que desde el día de la oferta 22-09-97 al 15-12-97, fecha en que procedió citar a mi mandante, no le había realizado la notificación o aceptación de la oferta, ni le notificó o informó de forma alguna de que se encontraba realizando trámites para solicitar un préstamo hipotecario. Que como consecuencia de lo anterior reconozca que la oferta de venta realizada en fecha 22-09-97, ha quedado resuelta de pleno derecho por no haberse llenado los requisitos de ley.”

Admitida la reconvención, la Abogada I.S.d.l.R., en su carácter de apoderada de C.F.M., demandante dio su contestación a la misma, Rechazando las acciones incoadas en su contra, subrayando la incongruencia y falta de determinación del objeto de la pretensión... según escrito que corre del folio 123 al 126.

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley, las partes promovieron las siguientes:

Pruebas de la parte actora:

I.S.D.L.R., en su carácter de apoderada actora ratificó en su capitulo I de su escrito A) La oferta de Venta de fecha 22/09/97, la cual se acompañó al libelo marcada “A”. B) Las correspondencias de fecha 15 de diciembre de 1997. C) Los documentos públicos acompañados marcados “I”, “J” y “N”. D) Las correspondencias enviadas por La Primogénita E.A.P., las cuales se anexaron al libelo con las letras “B”, “H”, “L” y “M”. E) Telegramas enviados marcados “E”, “F”, “G” y “O”. En su capitulo II, promovió la prueba de informes le sea requerida por el Tribunal a la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primogénita, copia del documento contentivo de la OFERTA DE LA VENTA DEL INMUEBLE la cual acompañó en copia simple, al libelo de la demanda marcada “A”.

Pruebas de la parte demandada reconveniente.

La abogada C.E.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.V.M., en su capitulo I, reproduce el mérito favorable de los autos. En su capitulo II, consigna la página 4 del diario Siglo XXI, de fecha miércoles 20 de mayo de 1998. En su capitulo III, consignó denuncia formulada ante el Tribunal del Colegio de Abogados del Estado Sucre. En su capitulo IV, consignó denuncia formulada ante el Ministerio de Justicia. Capitulo V, consignó recibo de cancelación de hipoteca. Capitulo VI, consignó inspección judicial realizada ante el Registro Subalterno del Municipio sucre del Estado Sucre.

Por auto de fecha 03 de marzo de 1.999, el Tribunal a quo admitió las pruebas. (folios 164 y 165).

Por auto de fecha 19 de mayo de 1999, el Tribunal, ordena agregar a los autos los informes presentados por las partes. (folio 209)

En fecha 02 de junio de 1999, el Tribunal dijo “Vistos”.

Corre en el folio 212 escrito presentado por la abogada R.F.A., en fecha 20 de julio de 1999, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALOISIO L.P., expuso: “ En virtud de tener interés directo e inmediato en el litigio que se ventila en este expediente, como se desprende de la sentencia y recaudos que acompaño a este escrito, intervengo como tercero en éste proceso por ser copropietario del inmueble objeto de la demanda incoada por ante este Tribunal.” ...

Fundamenta su intervención conforme a los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 1999 (folio 257), la abogada I.S.D.L.R., se opone a la admisión de la tercería presentado por ALOISIO L.P..

En fecha 30 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

El demandante C.E.F.M., identificado suficientemente en los autos, asistido por el abogado Emilio L.Berrisbeitia Aristiguieta, demanda a la ciudadana A.D.V.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cumplir con la obligación contraída de hacerle la tradición del inmueble ofrecido en venta. Fundamenta su acción en una fotocopia de un instrumento que corre en el folio once (11), que acompañó con su libelo de demanda.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la apoderada de la demandada, abogada C.B.P., alegó a favor de su representada, “que el demandante haya dado su aceptación formal a la oferta de venta, de fecha 22 de septiembre de 1997, pues no existe en autos ningún documento o medio probatorio que demuestre esta circunstancia.”

Fundamenta la parte actora su demanda en el artículo 1137 del Código Civil que establece “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.

Igualmente, invoca la parte actora su carácter de arrendatario y afirma: “a quien se le ha reconocido su derecho preferente de compra del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ...”

Lo primero que debemos examinar a juicio de este sentenciador, si el contrato se perfeccionó, y para ello es necesario analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, por cuanto el punto controvertido es, si el oferido dio su aceptación a la oferta dada mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 1997.

La oferta es una proposición unilateral, que por si sola no da lugar a la obligación de contratar, por lo tanto, se requiere la aceptación de la otra parte, del destinatario al oferente. Por lo que, el contrato se perfecciona conforme al principio general, es decir, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario.

Análisis de las Pruebas de la parte actora:

La apoderada de la parte actora en su oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas y en su capítulo primero ratificó el mérito probatorio de los autos y los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, en especifico: A) La Oferta de Venta de fecha 22/09/97, la cual se acompañó al libelo marcada “A”, y en su capitulo segundo, promovió la prueba de informes, Ahorro y Préstamo LA PRIMOGÉNITA copia del documento contentivo de la mediante la cual reitera la solicitud escriturada en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, le sea requerida por el Tribunal a la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primogénita, copia del documento contentivo de la OFERTA DE LA VENTA DEL INMUEBLE la cual acompañó en copia simple, al libelo de la demanda marcada “A”.

Admitidas las pruebas de las partes por auto de fecha 03 de marzo de 1999 (folios 164 y 165), el Tribunal ordenó oficiar a la Entidad de Ahorro y Préstamo LA PRIMOGÉNITA, solicitando la copia del documento de oferta del inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Cumaná, calle 5,, manzana V-6, Quinta V.d.V., de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se libró el oficio nº 081-99 de esa misma fecha (folio 166).

El instrumento fundamental de la acción intentada por el ciudadano C.E.F.M., que riela en el folio 11, está constituido por una fotocopia simple de una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1997, dirigida a C.E.F.M. por la señora A.M., de lo que se evidencia que es un instrumento privado no reconocido. En su libelo de demanda el actor invocó la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “...que el original de dicho documento se halla en poder de la referida ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO de la cual solicito le sea requerida por este Tribunal copia del referido documento...”

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda

con los instrumentos en que la fundamenta, no se le

admitirán después, a menos que haya indicado en el

libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean

de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores,

que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos

fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta

especie, deberán producirse dentro de los quince días

del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él

de donde deban compulsarse; después no se le

admitirán otros.

La situación prevista en la citada norma, permite la consignación del documento fundamental de la demanda dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse.

Observa este sentenciador que la parte actora se acogió a la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al acompañar copia simple del instrumento en que basa su demanda e indica en su libelo la institución donde se encuentra el original, asimismo, promovió la prueba de informe en su oportunidad legal, para que se solicitara ante la Institución financiera donde se encontraba el instrumento original, una copia del mismo, y habiendo el Tribunal oficiado a La Primogénita, solicitando el envío de una copia del instrumento promovido, no consta en el expediente que la misma se hubiese evacuado, pues no existe en el expediente respuesta alguna de La Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo. Igualmente no consta que la parte actora o su apoderado judicial haya impulsado la evacuación de la prueba de informes promovida en su oportunidad, y mediante la cual hubiese traído a los autos evidencias de la existencia de dicho instrumento fundamental. Por lo tanto, al no haber insistido en la evacuación de esa prueba, es de presumir que la parte actora promovente de la misma renunció a ella. Así se decide.

El articulo 429 del Código de Procedimiento civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o

tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse

en juicio originales o en copia certificada expedida por

funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostá-

ticas o por cualquier otro medio mecánico claramente

inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como

fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…

De la transcrita disposición legal se desprende que nuestro legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Del análisis de la fotocopia de la comunicación de la oferta de venta del inmueble, que fue anexada al libelo de la demanda con la letra “A”, se infiere que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia. La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, caso Asociación La Muralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., “Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda o en el lapso de promoción de pruebas…”Omissis” A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el Legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.”

Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2001, caso C.V.G. MINERVEN, C.A., dejó sentada “Ahora bien, analizadas las actas que componen el presente expediente, observa la Sala que la misiva del veintiséis (269 de septiembre de 1997, es una copia fotostática de un documento privado simple. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple – caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.”

Por lo que siguiendo el criterio sustentado por el m.T. y el cual comparte este sentenciador, con respecto a la copia fotostática como la que cursa en el folio 11 del presente expediente, la misma no proviene de un documento público, ni de un documento privado reconocido o tenido legalmente como tal, razón por la cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

En este sentido, considera este sentenciador, que el no acompañar el instrumento fundamental a que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, y de conformidad con el artículo 434 eiusdem, se determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, cual es, la inadmisibilidad posterior, por lo cual, habiendo ausencia de ese instrumento fundamental no existe acción a través de la cual reclamar la pretensión deducida en el libelo de la demanda. En consecuencia, hay ausencia del instrumento fundamental de la pretensión y nos lleva a declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.-

En consecuencia de ello, este sentenciador se abstiene de a.l.d.p. promovidas por las partes, en el presente juicio.

De igual manera considera este Tribunal que en razón de la inadmisibilidad de la demanda, tal como se decidió anteriormente, la reconvención propuesta y la tercería presentada, con la inexistencia del proceso, corren la suerte de la acción principal, por cuanto la única figura jurídica que sostiene y produce el efecto para hacerlas emerger, es la demanda, la cual para este caso particular, como ya se indicó, son inadmisibles. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, de Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la demanda intentada por C.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.800.174 y de este domicilio, representado por los abogados E.B.A., e I.S. contra la ciudadana A.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.077.041, representada por los abogados C.E.B. y A.N.N.. SEGUNDO: Inadmisible la reconvención intentada por A.D.V.M.. TERCERO: Inadmisible la tercería presentada por el ciudadano ALOISIO L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.407.045 y domiciliado en Cariaco, estado Sucre, representado por el abogado A.N.N..

Se condena en costa a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 30 de noviembre de 1999.

Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En Cumaná, a los dieciseis días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Superior Accidental.

R.V.R..

La Secretaria.

Abogada K.S.S.

En esta misma fecha, previo cumplimiento a los requisitos de Ley, siendo la 1:oo p.m. se publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria.

Abogada K.S.S.

Expediente N° 01-2466

Sentencia Definitiva

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