Decisión nº PJ0022014000351 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003065

ASUNTO : IP11-P-2014-003065

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. K.E.V.M.

Ministerio Público: Abg. F.E.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia de Corrupción.

Imputado: E.R.A.D., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 13/08/1966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.515.359, estado civil: soltero, de oficio TSU en administración de Empresas y Funcionario Policial con el Rango de Oficial jefe, domiciliado en Calle Buchivacoa entre Girardot y San Agustín, casa 61, Barrio P.N., Parroquia S.A.. Teléfono 0426-5636439 y C.E.R., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 06/01/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.241, estado civil: soltero, de oficio Funcionario Policial con el Rango de Oficial agregado, domiciliado en Puerta Maraven, calle Niquitao, casa si numero. Teléfono 0414-6054777.

Delito: TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, como Oficial de Información se recibió la información que por error involuntario habían dejado en libertad al ciudadano J.L.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 26.218.998, motivado a que el mismo fue trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y presentado ante el Tribunal Primero de Control y que el mismo había regresado a la sala de retención en la unidad radio patrullera P-350 con la boleta número IJ11OFO2014004843 de fecha 06 de Junio de 2014, signada con el asunto principal IP11-P-2010-005226.

En fecha 09 de Junio de 2014, se efectuó por ante este Tribunal la audiencia oral de presentación de detenidos, imponiéndose de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante esta sede Tribunalicia.

En fecha 30 de Junio de 2014, se recibió procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escrito mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Indicó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón que la presente investigación se realizó por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación Penal, se concluye que no existen suficientes elementos de convicción para arribar a un acto conclusivo acusatorio, así como tampoco la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hacen el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300 ordinal 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, tal y como lo indicó el representante del Ministerio Público, toda vez que no existen elementos de convicción de los cuales se acredite la comisión del hecho denunciado, razón por la cual, opera el sobreseimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en contra del Imputado: E.R.A.D., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 13/08/1966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.515.359, estado civil: soltero, de oficio TSU en administración de Empresas y Funcionario Policial con el Rango de Oficial jefe, domiciliado en Calle Buchivacoa entre Girardot y San Agustín, casa 61, Barrio P.N., Parroquia S.A.. Teléfono 0426-5636439 y C.E.R., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 06/01/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.241, estado civil: soltero, de oficio Funcionario Policial con el Rango de Oficial agregado, domiciliado en Puerta Maraven, calle Niquitao, casa si numero. Teléfono 0414-6054777por haber incurrido en la presunta TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014) a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación. Notifíquese.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. G.M.

Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR