Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

En Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000018

I

En fecha 12 de marzo de 2009, los ciudadanos M.A. RONDÓN RODRÍGUEZ, G.E.V.F. y W.J.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.663.744, 6.166.016 y 4.817.646, respectivamente, actuando en su carácter de socios propietarios de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB y representados por el abogado F.N.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.653, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Reglamento de la Comisión Electoral de la referida Asociación, los actos administrativos comiciales ocurridos en fecha 6 y 18 de enero de 2009, mediante los cuales no se permitió a la plancha número 2 participar en el proceso electoral de la referida Asociación y se proclamó a la plancha número 1 como ganadora sin realizar elecciones.

Mediante sentencia de esta Sala, número 168 del 26 de noviembre de 2009, se declaró:

…CON LUGAR el recurso el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.A. RONDÓN RODRÍGUEZ, G.E.V.F. y W.J.A. contra el Reglamento de la Comisión Electoral de la referida Asociación, los actos administrativos comiciales ocurridos en fechas 6 y 18 de enero de 2009, mediante los cuales no se permitió a la plancha número 2 participar en el proceso electoral de la referida Asociación y se proclamó a la plancha número 1 como ganadora sin realizar elecciones, en consecuencia:

PRIMERO: Se anulan los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación.

SEGUNDO: Se repone el proceso electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, a la fase de inscripción de las planchas que se postulen a la elección; seguidas de un lapso de impugnación de las postulaciones; lapso de subsanación de las postulaciones; propaganda electoral; votación; escrutinios, totalización y proclamación; y, toma de posesión. Dicho proceso electoral deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, no debiendo exceder el mismo de treinta (30) días continuos.

TERCERO: Se ordena a los actuales miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación abstenerse de intervenir en la organización de tal proceso más allá de la asistencia técnica que le requiera la Comisión Electoral

.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad número 3.970.118, actuando en su carácter de Miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, asistido por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.655, consignó diligencia mediante la cual: i) Se dio por notificado de la aludida sentencia de esta Sala número 168 del 26 de noviembre de 2009, ii) Pidió la notificación de la parte recurrente y iii) Solicitó copia certificada del referido fallo.

El 17 de diciembre de 2009, la abogada Coromoto Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.708, actuando en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil El Dorado Country Club, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de esta Sala número 168 del 26 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano C.M., antes identificado, asistido por el abogado M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.348, consignó diligencia mediante la cual solicitó sean llamados los demás Miembros de la Comisión Electoral, la Presidenta Y. deG., J.C.M., P.A. y M.R.; igualmente, solicitó a esta Sala aclarar cuando comienza a correr el lapso a los fines de la elección.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 26 de enero de 2010, el ciudadano C.M., asistido por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.655, consignó escrito mediante el cual informa a la Sala sobre algunas irregularidades y solicitó el nombramiento de una nueva Junta o Comisión electoral.

Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2010, el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad número 6.522.920, miembro del Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, asistido por el abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.569, informó a la Sala sobre un nuevo cronograma electoral, acompañado de recaudos.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala resolver lo relativo a las solicitudes planteadas después de dictada la sentencia de fondo en el recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano C.M., en fecha 19 de enero de 2010, en el sentido de que esta Sala aclare cuando comienza a correr el lapso a los fines de la elección, se observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 19, primer aparte Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma antes transcrita, uno de los supuestos excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resultara insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 516 del 1° de junio de 2000).

Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe (cfr., entre otras, sentencia de la Sala Electoral número 72 del 30 de marzo de 2006).

En el presente caso, la sentencia número 168 se publicó el 26 de noviembre de 2009 y las partes se dieron por notificadas de la misma los días 10 y 17 de diciembre de 2009, mientras que la solicitud de aclaratoria se efectuó el 19 de enero de 2010, es decir, seis (6) días de despacho después de notificada la última de las partes en la causa, de manera que la referida solicitud de aclaratoria se hizo fuera del lapso previsto legalmente para ello. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitudes formulada por el ciudadano C.M., en fechas 19 y 26 de enero de 2010, en el sentido de que sean llamados los demás Miembros de la Comisión Electoral, la Presidenta Y. deG., J.C.M., P.A. y M.R. y, sea nombrada una nueva Junta o Comisión electoral para el proceso en curso en la Asociación Civil El Dorado Country Club, se observa:

Sin que constituya un prejuzgamiento sobre la validez de los hechos aludidos por el solicitante, con la referida sentencia número 168 del 26 de noviembre de 2009, esta Sala no se pronunció sobre las nuevas cuestiones planteadas, por lo que, en principio, el punto debatido escapa al presente proceso jurisdiccional en fase de ejecución.

Consecuencia de ello, se desestiman las solicitudes planteadas. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE las solicitudes formuladas en fechas 19 y 26 de enero de 2010, por el ciudadano C.M., en su carácter de Miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo doce y diecinueve de la tarde (12:19 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 15, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria,

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