Decisión nº 2272-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006999

ASUNTO : VP02-S-2011-006999

RESOLUCION: 2272-11

Visto el escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la ABOG. NORCA RIOS, en su carácter de Defensora privada del ciudadano L.E.G.F., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11/11/1981, de estado civil Casado, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad 15.530.872, hijo de M.F. Y L.G., Sector las Malvinas, Los Estanques, casa N° 51-139, Telf. 0424-6370065, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.L., con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señalo las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.

I

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:

En fecha 16 de noviembre de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación del ciudadano hoy imputado: L.E.G.F. , por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Zulia, con la presencia de la Defensa privada representada por la Abog. Norca Rios, la cual fue previamente juramentada por este Tribunal y se impuso debidamente de las actas. En la referida audiencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron las medidas de protección y seguridad para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana E.C..

En fecha 24 de noviembre de 2011 se recibe escrito de examen y revisión de medida privativa de libertad decretada en fecha 16 de noviembre de 2011 en contra del imputado L.E.G.F. por parte de la defensa representada por la abogada Norca Rios, consignando ciertos recaudos pertenecientes al imputado tales como recibo de luz, constancia de residencia, constancia de trabajo, firmas de ciudadanos y actas de nacimiento

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se sustituya a favor de su defendido ciudadano L.E.G.F., la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…ordenando su inmediata libertad, por cuanto considera que no esta acreditado el delito de Tentativa de Abuso Sexual establecido en el artículo 42 de la ley especial, invocando el contenido de los artículos 44.2 y 49.1 constitucional y 8, 9, 243, 264, 247,244 del copp (sic).

Ahora bien en el presente caso, este Tribunal Primero de Control en fecha 16 de noviembre de 2011 en la audiencia de calificación de flagrancia se acepto la calificación jurídica dada en ese momento de los delitos imputados al ciudadano L.E.G.F. como lo son la VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.L., siendo que el delito mas grave establece una pena de prisión de diez a quince años. Ahora bien la defensa a través de unas listas con firmas, constancia de residencia, recibo de luz, actas de nacimiento quiere hacer constar que el imputado de autos tiene arraigo en el país, hechos estos que no desvirtúan en nada, la decisión tomada en fecha 16 de noviembre de 2011, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.L., el cual representan hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso en análisis el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad del mismo y la pena a aplicar en los delitos imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, considera que no procede en este momento la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ciudadano L.E.G.F. en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano L.E.G.F., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11/11/1981, de estado civil Casado, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad 15.530.872, hijo de M.F. Y L.G., Sector las Malvinas, Los Estanques, casa N° 51-139, Telf. 0424-6370065, Municipio Maracaibo del estado Zulia POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. N.B.M.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

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