Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Enero del año dos mil Trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001088

PARTE DEMANDANTE: I.E.G.M. y TAMARA GONSTCHARENCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: V.G.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.357, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 16 de Julio del año 2012, la abg. V.G.G., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano I.E.G.M. y asistiendo a la ciudadana T.G. interpuso demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (folios 02 al 200).

En fecha 19 de Julio del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la solicitud (folios 201 al 203).

En fecha 26/07/2.012, la abg. V.G.G., en representación y apoderada del ciudadano I.E.G.M., apela de la decisión dictada en fecha 19/07/2012 (Folio 204).

Por auto de fecha 09 de Agosto del año 2012, el a quo oye la apelación interpuesta por la abg. V.G.G., EN AMBOS EFECTOS y ordenó remitir las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, para ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (folio 205).

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 24/10/2012, y por auto de fecha 07/11/2012, se le dió entrada, fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 19/11/2012, este Tribunal dejó constancia que la abg. V.G.G., en calidad de apoderada del ciudadano I.E.G.M. y de sus propios derechos, presentó escrito de informes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 210).

En fecha 03-12-2.012, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las presentó escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 217).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró LA INADMISIBLE de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 19 de Julio de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado o no a derecho, y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 341 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales deben tener presente el Juez al admitir el pronunciamiento sobre la admisión o no de ésta. Efectivamente dicho artículo preceptúa:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De manera, que de la lectura de estos supuestos de hechos, por los cuales se ha de admitir la demanda como son:

  1. Que ella no sea contraria a derecho.

  2. Que no sea contraria a las buenas costumbres.

  3. Que no sea contraria a disposición expresa de la Ley.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esa Sala el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el M.J.E.C.R., señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:

  1. cuando no existe interés procesal.

  2. cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

  3. cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley.

  4. cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión.

  5. cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho.

  6. cuando el accionante no pretende que se administre justicia.

  7. cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y dado al objeto de la pretensión de la demanda, como es la de que la pretendida intimada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, le pague honorarios profesionales a la abogada intimante, en virtud de la resultas del juicio de Expropiación incoada por la intimada y analizando la motivación dada por el a quo en la sentencia recurrida como fundamento de la Inadmisibilidad de la Demanda de autos, en la cual señala como motivo:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN presentada por el ente expropiante ciudadano G.A.G., en su carácter de sindico Procurador y en representación de la Alcaldía Del Municipio Palavecino del Estado Lara, a través de sus apoderados judiciales Abogados: R.H.G., J.P.V. y L.R.C., H.R. respectivamente, identificados en auto, según resolución Nº 48, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Mata”, Parcela Nº 3, con una superficie aproximada de Dos (2) hectáreas y alinderada según como lo señala la demandada, quedó alinderada de la siguiente manera: NORTE: en linea recta de Doscientos Metros (200 Mts), con la parcela Nº 2, que fue propiedad del Sr. Israel Castillo; Sur: En línea recta de Doscientos Metros (200 Mts), con la parcela Nº4, propiedad de B.V. de Yafratte; ESTE: En línea recta de Cien Metros (100 Mts), con la parcela Nº 26, propiedad de pastor E., y calle 1º de por medio; OESTE: En línea recta de Cien Metros (100 mts), con la urbanización “LOS PINOS con calle 5, en línea recta de Noventa y nueve con tre3inta y cinco (99,35) metros”

SEGUNDO: se condena en costas, a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en elo artículo 274 del código de Procedimiento Civil…

Este Jurisdicente, concuerda con la decisión de INADMITIR la demanda, más no la fundamentación dada por el a quo para ello, por cuanto éste erró en la apreciación de un hecho fundamental, como es el considerar que se estaba demandando al MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, cuando realmente no es así, ya que del propio libelo de la demanda se observa que la actora en la parte DE LA PRETENSIÓN señala:

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento de esta narración, y amparados en los artículo 38, 39, 274 del Código de Prcedimiento Civil, artículo 23 de la Ley de Abogado, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogado, artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional, artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, acudimos ante este su Despacho muy respetuosamente PARA SOLICITAR SE ORDENE LA INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, CONDENANDO EN COSTA EN EL JUICIO DE EXPROPIACION LLEVADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN EL ASUNTO KH01-V-2000-000113, LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 4.381.000,00) que equivale a 48.677,77 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Error de apreciación éste, que es fundamental precisar, por cuanto la Alcaldía de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es sólo un Órgano, específicamente el Órgano Ejecutivo, a través del cual, se ejerce el Poder Público Municipal, y por ende no tiene la personalidad jurídica, es decir no es sujeto de imputación de derechos y obligaciones, sino que lo es el Municipio, el cual de acuerdo al artículo 168 de nuestra Carta Magna, es el que tiene la personalidad jurídica, y así lo ratifica el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando preceptúa:

El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la Ley, sus actuaciones incorporarán la participación protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y el control y evaluación de sus resultados.

Por lo que la inadmisibilidad de la demanda de autos deviene por este motivo, ya que pretender establecer responsabilidad patrimonial a un órgano del Poder Publico Municipal y no al Municipio, infringe la normativa constitucional y legal, precedentemente señalada; lo cual encuadra obviamente en el supuesto de inadmisibilidad de la demanda contemplado en el supra trascrito artículo 341 del Código Adjetivo Civil y no por el motivo de la prerrogativa procesal como lo fundamentó erróneamente el a quo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abg. V.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Julio del año 2.012, RATIFICÁNDOSE en consecuencia LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la parte actora recurrente supra identificada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.

No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.

D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2013.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 16/01/2013, a las 8:43:46 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 2

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/irf

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