Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Barinas, 11 de Marzo de 2008.-

197 ° y 148°

Expediente Nº C-9619-08

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 01/02/2008, de común acuerdo los cónyuges: ENRIQUE GARAVITO Y M.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-15.073.391 y V.-17.376.595, respectivamente, padres del adolescente (se omite), de 16 años de edad, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MAGLENY FERNÁNDEZ, INPREABOGADO N° 59.932 solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07/07/1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron en cuanto a DERECHO DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete pasarle a su hijo adicionales de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00). LA C.d.n. (se omite), de 07 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana M.C.E.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 07/02/2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y se EXHORTO A LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO MONTO MENSUAL CONFORME A LOS ART. 05, 08, 30, 365, 366 y 375 LOPNA.

En fecha 12/02/2008, comparecieron los cónyuges ENRIQUE GARAVITO Y M.C.E., mediante lo cual consignaron Constancia Nº RIIE-05-0305 emitida por la Oficina Nacional de Identificación y convinieron MONTO MENSUAL, a cargo del Padre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00) MENSUALES.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales Partida de Matrimonio de los cónyuges, Certificación del Acta del Nacimiento del niño antes mencionado, C.N.d.I. Nº RIIE-05-0305 de la madre referida, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño involucrado, derecho alimentario, guarda y régimen de visitas de las mismas.

Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. A.R., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: J.E. GARAVITO Y M.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-15.073.391 y V.-17.376.595 respectivamente, desde la fecha 07/07/1995, según Acta Nº 67 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, guarda régimen de visitas del hijo habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9619-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

Abog. M.B..

Exp. Nº C-9619-08

YFGG/ym.-

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