Decisión nº 560-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Abril de 2.014.-

204º y 154º

CAUSA N° 7C-30023-14 RESOLUCIÓN N° 560-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de los profesionales del derecho ABOG. EDUMAR J.Y. y ABOG. E.S.O., inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 173.329 y .905, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos A.S.G., titular de la cedula de identidad No. 14.738.388 y J.C.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.817.146, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de La Ley sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el A.d.A. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 068-13, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando que considera la defensa que en las actas procesales donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, solo consta el dicho malicioso de los funcionarios actuantes, no constándose (según la defensa) ningún testigo instrumental que de su dicho para acreditar las hechos plasmados en las actas correspondientes. No obstante lo dicho, la defensa hace suyo el contenido de la sentencia no. 406 de fecha 02-11-2004, emanada de La Sala de Casación Penal del M.T.d.L.R., a través de la cual infieren que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial.

En este mismo orden de ideas, la defensa basa el presente escrito de conformidad con el Derecho Constitucional previsto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 161, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entrelazándolos así con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia no. 1341 del 22-06-2005, emanado de La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando la defensa que debe tomarse en cuenta varios factores como la determinación del domicilio de su defendido, residencia habitual, asiento familiar, económico y solicitaron fuese revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 20-01-2014 el ciudadano A.E.S.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.388 y J.C.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.817.146 fueron presentados junto a los ciudadanos L.E.L.G., titular de la cédula de identidad N° E- 72.225.814; A.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 19.484.972 y E.M.P.P., titular de la cédula de identidad N° E- 57.290.174; por parte de La Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que los mismo se encuentran inmersos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de La Ley sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra de los ciudadanos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; venciendo dicho lapso el día 06-03-2014.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso procesal establecido, toda vez que fue consignado ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06-04-2014, fecha limite para su interposición; acusando así formalmente a los imputado ut supra de la comisión de los delitos que en un principio fueron imputados en acto de individualización de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectivo, ha quedado definitivamente firme.

De un modo general, con respecto a lo indicado por la defensa en relación a la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, a lo cual este Juzgador debe indicar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha modificado parcialmente el contenido del articulo 191, al cual hace referencia la defensa, por cuanto indica que antes de proceder a la inspección, la policía, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos. Este nuevo tratamiento ha sido impartido por el legislador Venezolano para circunstancias excepcionales, tales como procedimientos en lugares solitarios y situaciones de extrema urgencia y necesidad; siempre y cuando dichas circunstancias sean explanadas con total claridad en el acta policial.

A manera de resumen final, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.

Dadas las circunstancias que anteceden lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos A.E.S.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.388, nacido en fecha 13-03-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.I.G. y L.S., Residenciado en la Urbanización la Victoria primera etapa, residencia la Victoria torre 1- apartamento 2-b, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee) y J.C.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7..817.146, nacido en fecha 13-12-1965, edad 48 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.G.S. Y M.S. (Difunta), Residenciado en la Urbanización la Pionera, via la concepción al frente de la urbanización la Montañita, avenida 18ª, casa Numero 48, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee), por considerarlos autores o participes en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de La Ley sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano A.E.S.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.388, nacido en fecha 13-03-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.I.G. y L.S., Residenciado en la Urbanización la Victoria primera etapa, residencia la Victoria torre 1- apartamento 2-b, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee), por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 560 -14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30023-14

Asunto No. VP02-P-2013-002565.-

Investigación Fiscal No. MP-26937-2014.-

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