Decisión nº AZ512007000038 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 16 de abril de 2007.

196º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-001041.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: R.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.513.079.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P. de LOPEZ y M.C.P.d.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.870 y 11.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.E.V. de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS D’ ARPINO, O.L.A.C., M.J.M.C. y C.I. D’ ARPINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 61.648, 66.449 y 93.075, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO. Solicitud de medidas cautelares, (apelación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de enero de 2007, con motivo de la articulación probatoria abierta con ocasión a la solicitud medidas cautelares).

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte apelante.

Aduce, que las razones que fundamentan la apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha 19 de enero de 2007, con motivo de la articulación probatoria abierta con ocasión a solicitud de medidas cautelares pasa a sintetizarlas, en los términos que siguen: que en el transcurso de sustanciación de la causa de divorcio solicitó 1.- Inventario de bienes muebles propiedad de la comunidad que se encuentran ubicados en la casa “Villa Leonor” que fue la sede del hogar y último domicilio conyugal y en la casa “Amazonia”, donde actualmente reside el cónyuge, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil. 2.- Secuestro de las acciones que la comunidad conyugal a nombre de R.E.G.L. detenta en la sociedad de comercio “GUARDABOSQUE 2001 C.A.” y sobre unas obras de arte de la sociedad conyugal que se hallan en poder del cónyuge, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; que el a quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, consideró que no se había probado la mala administración por parte del cónyuge como requisito fundamental para decretar las medidas de secuestro, y, respecto al inventario de los bienes muebles de la comunidad que se encuentran en las Quintas “Villa Leonor” y “Amazonia” estableció, que de autos se desprendía que tales inmuebles eran propiedad de terceros y por tanto presumía, que no podía “ordenar un inventario sin tener certeza que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal”; que como quiera que la negativa judicial estribó en un asunto probatorio, le solicitó al a quo la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado; que procedió a promover documentales para demostrar la presunción de administración irregular por parte del cónyuge, mediante:

…a.- Documento de constitución de hipoteca sobre un bien que fue de la única propiedad de mi mandante. b.- Revocatoria del poder que la cónyuge le otorgó…

; que para concatenar indicios de la administración irregular llevada por el ciudadano R.E.G.L., promovió requerimiento, el cual se permitió transcribir textualmente; que dicho requerimiento era fundamental para demostrar la mora en el pago del crédito hipotecario solicitado por el cónyuge, lo cual a su decir ponía en riesgo de ejecución al inmueble, desprendiéndose de ese hecho un claro indicio de mala administración de los bienes conyugales, dado que el apartamento pasó, bajo venta simulada a “GUARDABOSQUE 2001 C.A.”, si se pierde ese bien, entonces las acciones de la compañía tampoco tendrían valor alguno porque ese apartamento es el único activo de la prenombrada compañía; que dentro de la incidencia probatoria, en el auto de admisión de los medios promovidos, la Sala no se pronunció acerca del Requerimiento o Informes anteriormente aludidos, tal como se aprecia en el auto de fecha 15 de enero de 2007, del cual solicitó aclaratoria mediante diligencia del día 16-01-07; que en la mencionada diligencia también apeló de la negativa de admisión de otro medio “aprobatorio” (sic); que el a quo dictó una interlocutoria que declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares “…HABIENDO OMITIDO PRONUNCIARSE CON RELACIÓN A UN MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO, incluso a pesar de la solicitud de aclaratoria…”; que tan protuberante es la falla que de inmediato intentó amparo oral por la lesión al derecho a la defensa y debido proceso, “… sin embargo, y con independencia de la posibilidad declarada antes ya habíamos explicado que apelaríamos, como en efecto apelamos. Considerando que no sólo había lesiones constitucionales sino legales y así lo hicimos…”; que resulta palmariamente clara la nulidad de la sentencia interlocutoria apelada dado que se violentó el Ordinal 3º del Artículo 243, porque a su juicio, resulta imposible que pueda haberse estructurado una relación de lo ocurrido en la incidencia cuando no hubo pronunciamiento de un medio probatorio, así como también a su entender se inobservó el Ordinal 4º ejusdem, dado que no puede contrastarse correctamente los motivos de hecho y de derecho con una decisión que pone fin a una incidencia probatoria cuando hubo omisión de pronunciamiento de un medio probatorio; que las mencionadas delaciones conducen a la aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio conlleva a la declaratoria de nulidad de la decisión apelada; que la interlocutoria objeto del presente recurso causó lesión constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, dado que al haber omitido pronunciarse de la admisión o no de un medio, y a su decir, para colmo sentenciar sin haber reparado su falta, mutiló la defensa de su representada, de allí que la nulidad que pretende debe corregir el yerro y reponer la causa al estado en que se pronuncie de la admisión o inadmisibilidad del requerimiento para que pueda resarcir el daño que el silencio causó.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente apelación.

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte actora

contraparte de la apelante.

Alega que la ciudadana G.E.V.M., en fecha 10 de julio de 2006 solicitó Medida de Secuestro sobre acciones y sobre obras de arte que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal e Inventario sobre bienes presuntamente de dicha comunidad; que el 20 de julio de 2006, el a quo instó a la demandada a consignar en el cuaderno de medidas, copia del documento registrado de la sociedad de comercio sobre la cual solicitó “el embargo” (sic) de las acciones e identificara las obras de arte sobre las cuales solicitó la medida de secuestro, e igualmente la instó a señalar el lugar donde se encuentran los bienes muebles que deseaba inventariar, todo ello para proveer sobre lo solicitado; que el 31 de julio de 2006, la peticionante de las medidas consignó copia del Registro Mercantil de la sociedad de comercio, no identificó los bienes muebles sobre los cuales solicitó la medida de secuestro respecto de las obras de arte y señaló dos direcciones de los inmuebles donde presuntamente se encontraban los bienes que deseaba inventariar, en la Urbanización La Lagunita, Quinta “Villa Leonor” como último domicilio conyugal en el cual para la fecha de la solicitud no habitaban ninguno de los cónyuges y el otro, Quinta “Amazonia”, que es propiedad de un tercero que no es parte en este juicio; que en fecha 30 de de octubre de 2006 el Tribunal a quo, negó las medidas de secuestro solicitadas, fundamentándose en que el secuestro sobre bienes de la comunidad conyugal está condicionado a la mala administración del cónyuge administrador; que en cuanto a esta medida sobre obras de arte, adicional al fundamento antes expuesto, soportó la negativa de la cautelar, en que la parte solicitante se limitó en señalar de forma genérica y sin especificaciones, los objetos respecto de los cuales recaerían y ante la ausencia de datos, sobre la existencia y titularidad de las mismas” le resultó forzoso negar la misma; que el Tribunal de Instancia negó igualmente el Inventario de los bienes muebles, fundamentándose en que se había solicitado en inmuebles cuyos propietarios no son parte en el juicio de divorcio y que por lo tanto existe una presunción iuris tantum que los dueños de dichos inmuebles son también de los bienes que en ellos se encuentran; que de la negativa del a quo de decretar la medida de secuestro, la hoy apelante no recurrió como lo establece el artículo 466 parte in fine, por lo que considera que el auto de fecha 15 de enero de 2007 quedó definitivamente firme; que en fecha 09 de noviembre de 2006, su contraparte solicitó al a quo de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aperturara una incidencia probatoria para demostrar los extremos de procedencia de las precautelativas, lo cual fue acordado el 21 de diciembre de 2006, siendo que esa decisión fue recurrida y es la formalización que nos ocupa.

En Capítulo que denominó “DE LA SENTENCIA RECURRIDA” señaló que la sentencia recurrida, ratificó su negativa de dictar las cautelares solicitadas por la demandada, pues no fueron demostrados los requisitos de procedencia para que se dictarán las mismas, y que comparte su criterio, dado que para la procedencia de las medidas cautelares en asuntos de familia y patrimoniales se debe cumplir con la condiciones generales establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de indiscutible cumplimiento como son “derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita”, en concatenación con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el Dr. P.L., en la revista Escuela Judicial/ Seminario: Procedimientos Judiciales en la LOPNA, en relación a las medidas cautelares, señaló lo siguiente:

…los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente están referidos de manera especial a la facultad cautelar que ha sido conferida a los jueces de protección…omisis…regulando este mecanismo de tutela con parámetros que diferencian sustancialmente este régimen cautelar de la Ley especial con el sistema general dispuesto en el Código de Procedimiento Civil

(sic)

Como se observa, la función cautelar atribuida a los jueces de protección, según lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser vista como una modalidad ex nova de (sic) sistema cautelar, distinto y autónomo del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, sustentado en principios especiales vinculados a la protección integral de los derechos del niño y del adolescente, que no excluye la aplicación de otras formas de prevención y mucho menos del sistema cautelar típico y atípico que rige para el proceso civil”.(sic)

En tal sentido, si se solicitara una medida cautelar típica, de aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, mal pudiera tramitarse aquella solicitud utilizando los parámetros de procedencia previstos en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que,(sic) como se ha venido diciendo se trata de sistemas distintos, aunque no excluyentes; por ejemplo, si se requiere una medida de secuestro y no está comprobada la concurrencia de al menos una de las situaciones previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil difícilmente sea posible que el Juez de protección pueda decretarla mediante la aplicación del mas (sic) amplio sistema de discrecionalidad previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Que de lo expuesto se colige que en una medida típica, solicitada bajo el amparo del artículo 466 de nuestra Ley especial, como lo es el secuestro de bienes de la comunidad conyugal, debe cumplirse con los extremos que señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, que establece que solo puede prosperar bajo dos (02) supuestos, el primero de ellos, que verse sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal y el segundo supuesto, que esos bienes hayan sido malgastados por el cónyuge administrador, y citó textualmente el artículo mencionado; procedió a citar lo que la representación de la ciudadana G.V., consignó en la articulación probatoria y señaló lo siguiente:

…1.-No fueron demostrados los requisitos de procedibilidad para dictar la medida de secuestro, toda vez, que no cursan en los autos y menos aún en la articulación probatoria (porque no existe) prueba de mala administración de algún bien común por parte de mi mandante.

2.- En cuanto a la solicitud de secuestro sobre obras de arte presuntamente de la comunidad conyugal, -adicional a lo señalado en el punto “1”- no fue probada la legitimación dl sujeto que la solicita, toda vez, que no consta en las actas procesales ni en la articulación probatoria, que los solicitantes de la medida acompañaran a lo menos documento, del cual pueda derivarse la propiedad del bien sobre el cual se pretende recaiga la medida, pues ni siquiera constan datos sobre la existencia de dichos bienes.

3.- En relación al inventario sobre bienes presuntamente de la comunidad conyugal, la parte solicitante además de no indicar los bienes que deseaba inventariar, pretendió que se realizara en inmuebles propiedad de terceros que no son parte en la presente causa, por lo que la medida no podía prosperar en derecho, pues se lesionaría el derecho constitucional a la propiedad privada, entre otros. Es dable advertir que la ciudadana G.E.V., solicitó la medida de inventario después de pedir autorización para separarse del hogar conyugal y mudarse…

.

Que de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, surge de manera evidente a su decir, que la decisión del Tribunal de Instancia de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra ajustada a derecho, al señalar que la parte demandada no probó en la incidencia probatoria los extremos de procedibilidad para que se dictarán las medidas y por lo tanto ratificó la negativa de acomodarlas.

En Capítulo que denominó “PETITORIUM”, solicitó que se declare sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora; que se admitiera el escrito presentado por ella en la formalización oral, y se tomará en cuenta al momento de dictar la sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora O.L.A.C., identificado en autos, presentó ante esta Alzada escrito de réplica de lo expuesto en el Ato Oral, réplica que fue solicitada en el mismo Acto de Formalización la cual fue negada por esta Superioridad en virtud que la misma no ha lugar en este caso, por lo que mal podría admitirse como válida la ratificación de una actuación que le fue denegada y en consecuencia se tiene sin ningún valor respecto del recurso de apelación que la Alzada conoce, y así se establece.

En fecha 16 de marzo de 2007, se dictó auto en esta Superioridad difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al de la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

La parte actora sostiene que el auto de fecha 30 de octubre de 2006 que negó las cautelares peticionadas por su contraparte está firme, por cuanto no apeló del mismo.

Sin embargo, lo debatido en esta oportunidad es lo relativo al auto dictado por el a quo una vez tramitada la articulación probatoria que la demandada solicitó, siendo que la decisión que acordó la apertura de dicha articulación goza de firmeza por cuanto la actora no ejerció recurso de apelación, por lo que se considera que estuvo conforme con ello y en consecuencia, su alegato respecto de este punto se desecha por improcedente.

Con respecto al auto apelado, se observa:

El argumento central de la apelante estriba en la consideración de que la promovió ante el a quo en fecha 11 de enero de 2007, prueba de Informe o de Requerimiento, bajo el texto que de seguidas se tanscribe y el Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, no emitió pronunciamiento alguno:

II

REQUERIMIENTO

…Para demostrar la necesidad de la medida cautelar de secuestro sobre las acciones que la comunidad conyugal ostenta, a nombre del cónyuge R.E.G.L. ,en la Sociedad de Comercio denominada “GUARDABOSQUE 2001 C.A”, debido a la inadecuada administración que de los bienes ha hecho el cónyuge, promuevo de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le requiera al BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), para que tenga a bien informar sobre el estado del crédito o préstamo que le confirió con garantía hipotecaria a R.E.G.L., línea de crédito No. 1551176520, préstamo éste que consta en el documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 16 de abril de 2004, bajo el No. 6, Número 3 del Protocolo Primero el cual ya promoví en copia simple en el Artículo de Documentales, Letra A.

El Banco requerido se encuentra ubicado en la Calle Londres, Edificio BANPRO, Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M.. Consultoría Jurídica…

.

Observa esta Superioridad, del examen minucioso de los autos que conforman el presente asunto específicamente los autos de fecha 15 y 19 de enero de 2007, que la Juez a quo evidentemente omitió su pronunciamiento acerca del medio probatorio de “Requerimiento” o “ Prueba de Informe”, solicitado por la representación de la ciudadana G.V. de GARCÍA, es decir, que guardó silencio acerca del medio promovido incumpliendo con su deber exigido por el legislador al establecer que promovidas las pruebas, el Juez debe pronunciarse bien sobre su admisión o bien desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos y en consecuencia se ordena a la Juez de Instancia pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad del requerimiento, a los fines de subsanar la referida omisión.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.V. de GARCÍA, debidamente representada por apoderados judiciales, contra el auto de fecha 19 de enero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el cual omitió pronunciamiento acerca del Requerimiento o la prueba de Informe, promovida en fecha 11 de enero de 2007. SEGUNDO: Se ordena a la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse de la admisión o inadmisibilidad del medio probatorio promovido referido supra.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Fdo.

Dra. B.L.C.

LA JUEZ,

Fdo.

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE,

Fdo.

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA

Fdo.

Abg. D.F.

ESCS/DF /Ziorky.-

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