Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2001-000003

PARTE ACTORA: L.E.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.497.799.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.A., D.M.F.R. y DUBAR J.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 13.456, 39.587 y 65.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.B., M.I.M.D.T., J.U.U., R.L.M., T.H.B. y L.T.A., O.Á.M., G.M.M., J.M.O.C., M.N.V.D.O., Z.B.M.C. y E.J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.620, 11.219, 58.126, 47.889, 58.677, 65.060, 1.556, 12.073, 41.451, 41.493, 58.676 y 36.430, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

PRIMERO

Demanda el accionante el pago de los siguientes conceptos: horas extras diurnas, sábados, descanso compensatorios, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 80, utilidades años 81 al 99, utilidades fraccionadas año 2.000, intereses estimados, indemnización conforme al artículo 571 de al Ley Orgánica del Trabajo, indemnización conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por concepto de daño moral y psicológico, lucro cesante y deducción indebida; conceptos todos estos que totalizan en la suma de Bs. 896.102.421,64, de la que al deducírsele el monto de Bs. 27.096.315,60 que en el decir del accionante constituye el abono de prestaciones sociales, asciende a la suma total demandada de Bs. 869.006.106,04. Señala el actor que inició su relación laboral con la empresa accionada en fecha 19 de noviembre de 1.980, en el Departamento de Ingeniería en Construcción, pasando a describir en que consistían sus actividades dentro de la empresa en el ejercicio de su cargo. Según indica en su libelo, en fecha 13 de julio de 1.996 fue intervenido quirúrgicamente por presentar hernia en la columna vertebral y que el médico que lo operó L.T., entregó un Informe donde pedía a la empresa que lo reubicara donde su trabajo no fuese tan pesado, pero según manifiesta, la empresa no lo aceptó y le asignó un trabajo más pesado, siendo transferido al Área A donde se encargaba de dos plantas, de Alquilación y Catalítica, manifestando que realizaba el trabajo de tres operadores, señala que el trabajo era cada día más pesado y fatigoso. Es así como luego de indicar una serie de actividades que llevaba a cabo dentro de la empresa concluye manifestando que según diagnóstico de los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25/11/1.999 y de otros médicos especialistas de medicina del trabajo y ocupacional la incapacidad física que padece le ha provocado la ENFERMEDAD PROFESIONAL que se denomina LUMBALGIA MECÁNICA CON DAÑO PROGRESIVO DE RAÍCES NERVIOSAS DE MIEMBROS INFERIORES POR DISMIELINIZACION, CONSECUENCIA DE HERNIA DISCAL L5-S-1 COMO CAUSANTE PRIMARIO DE LA PATOLOGÍA. Continúa expresando que la incapacidad física que sufre es una enfermedad profesional por cuanto es consecuencia del tipo de trabajo realizado por él, las características de las labores desempeñadas como operador de máquinas pesadas y las condiciones de trabajo presentes en la ejecución y cumplimiento de las faenas o labores, y señala que es obvio que es la prevista en la cláusula 29, literal a de la convención colectiva petrolera vigente para los años 2.000-2002 celebrada entre Pdvsa y Fedepetrol, Fetrahidrocarburos y Sintraip. Referente a la jornada de trabajo refiere el actor, que laboraba tres horas extras diarias comprendidas desde las 11:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 4:30 p.m. hasta las 7:00 p.m; más adelante continúa expresando que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba la suma de Bs. 518.850,00, por concepto de ayuda de ciudad la cantidad de Bs. 48.000,00 y por concepto de indemnización de subsidio alimentario la suma de Bs. 73.000,00, para un total de Bs. 639.850,00, mensuales. Más adelante indica el accionante que conforme al artículo 1273 del Código Civil, se le han ocasionado daños y perjuicios, por la pérdida de su capacidad física corporal, así como también la utilidad de que se le ha privado por cuanto en su decir no podrá trabajar más y que todo ello es consecuencia del hecho ilícito en que incurrió su ex patrono con su conducta omisiva y negligente al infringir y violar disposiciones constitucionales y legales. Señala en su escrito libelar haber sufrido daño moral y psicológico, ya que en su decir, la actitud de la empresa ha ido en detrimento del desarrollo armonioso de su vida familiar u afectado enormemente el orden psicológico y equilibrado de su vida, ello en virtud de que la lesión moral, psicológica y física que padece lo aleja del aparato productivo joven de este país, afirmación que hace luego de indicar al Tribunal que su edad a la fecha de la demanda ascendía a 49 años. Luego pasa a describir lo que es el lucro cesante en su caso y la razones por las cuales le corresponde las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Luego de indicar lo que en su decir es su salario normal y el integral, procede a identificar la diferencia de lo que a su juicio le corresponde por conceptos laborales cancelados, incluyendo dentro de estos una deducción indebida del monto de una deuda que el accionante mantenía con la empresa demandada. Finalmente solicita que se declare con lugar la demanda incoada, así como el cálculo de la correspondiente a indexación o corrección monetaria y los intereses de antigüedad.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción y a tal fin señaló que habiéndose constatado la enfermedad en fecha 13 de junio de 1.996, la acción estaba prescrita para la fecha en que se intentó la demanda, esto es, en fecha 26 de septiembre de 2.001, todo de conformidad al contenido del artículo 62 de al Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente procede a solicitar la reposición de la causa, conforme al contendido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no suspenderse la causa por 90 días como lo señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte accionante en especial los referentes a la enfermedad profesional alegada por el demandante, ya que al actor se le diagnosticó patología degenerativa de la columna lumbrosacra (hernia discal L4-L5-L5S1) no a consecuencia del trabajo, sino como consecuencia a la evolución post operatoria, agregando que su enfermedad fue calificada como profesional, como beneficio, conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, que de no existir, la enfermedad no hubiese sido considerada como profesional. Negando que al demandante no se le haya aceptado su reubicación porque desde la fecha que fue intervenido por primera vez, estuvo de reposo hasta su jubilación, procediendo seguidamente a negar y contradecir todos y cada uno de los hechos libelados, incluyendo la aplicación de las normas constitucionales y legales en las que el actor fundamentó su petitorio, admitiendo la jornada convenida de 7 am. a 11:30 am y de 1 am (sic) a 4:30 pm pero negando las horas de sobretiempo alegadas por el demandante, así como que haya trabajado sábados y días feriados, procediendo en consecuencia a negar todas las cantidades solicitadas por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como las indemnizaciones demandadas en el escrito libelar de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como la deducción indebida también reclamada por el actor.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a las indemnizaciones solicitadas conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y adicionalmente las indemnizaciones solicitadas por daño moral, lucro cesante y la alegada deducción indebida.

Ahora bien, para los conceptos demandados en primer término referidos a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contestes con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció el presente expediente y se promovieron las pruebas que cursan en autos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, lo que invierte la carga de la prueba, es decir, en principio la accionada, ante su negativa y rechazo de las reclamaciones del actor en cuanto a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deberá demostrar el pago liberatorio de los mismas y ante el alegato del actor de haber laborado para la accionada fuera de la jornada normal de trabajo, reclamando el pago de horas extraordinarias, días sábados trabajados y días de descanso compensatorio laborados, tendrá el demandante que demostrar haber trabajado las horas extras reclamadas, los días sábados declarados como laborados, así como los días de descansos compensatorios también alegados como trabajados. Igualmente demandadas como fueron por el actor, indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales por daño moral y lucro cesante, le corresponde a éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la existencia y extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño causado. Con respecto a la procedencia de la indemnización solicitada en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la demostración de la omisión culposa por parte de la empresa accionada de las normas de higiene y seguridad industrial que regulaba la hoy abrogada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, debiendo entonces demostrar el accionante, que el empleador actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo necesario, en este caso, que el demandante demuestre que su empleadora conocía, por lo menos, de las condiciones riesgosas en las que el trabajador realizaba sus labores. Finalmente con respecto a la solicitud de indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención del criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”, la consonancia con este criterio jurisprudencial produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada como profesional, corresponde al actor, y la demostración del grado de la incapacidad sobrevenida será igualmente relevante a los fines de determinar el monto de la eventual indemnización.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuesta como fue por la parte demandada, la prescripción de la acción solo con respecto a la acción derivada de enfermedad profesional, se aprecia que la representación judicial de la empresa accionada expuso que conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encontraba prescrita, por cuanto, en su decir, la constatación de la enfermedad había tenido lugar el día 13 de junio de 1.996, tal como el mismo actor lo había afirmado en el escrito libelar.

Al respecto este Tribunal, remitiéndose al contenido del artículo 62 de la ley sustantiva observa que La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, el texto legal hace que esta instancia, sobre la base de la pretensión deducida de indemnizaciones por enfermedad profesional, se interrogue acerca de lo que debe entenderse como momento de la constatación de la enfermedad y en tal sentido, el Tribunal conteste con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, entiende que la real fecha de constatación de una enfermedad profesional, es el momento en que ciertamente se certifica médicamente la existencia de la misma. En tal sentido la doctrina jurisprudencial vigente ha venido sosteniendo que: “todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad”, (subrayado del Tribunal) de la transcripción jurisprudencial parcialmente esbozada se aprecia, que en el caso de las enfermedades profesionales, ha sido reiterativo el criterio judicial en cuanto a que el término de prescripción comenzará a contarse a partir de la constatación de la enfermedad o, alternativamente, a partir de la declaración de la incapacidad, pudiendo derivar esto último, o bien del Informe de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o bien del Informe Médico-Legista, por lo que la actividad del Tribunal debe ir dirigida a determinar si efectivamente tal comprobación, fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, pueden colegirse de las actas procesales.

Al respecto se observa:

Alega el actor en su escrito libelar que, ante la necesidad de bajar y conectar mangueras del camión de vacío él solo, …”sufrió una aparatosa caída en la que recibió un fuerte golpe en la columna, para posteriormente agregar que: el día trece (13) de junio de 1.996 fue intervenido quirúrgicamente por presentar hernia en la columna vertebral, aduciendo además que: el médico que lo operó fue el Dr. L.T. Laurenzi, médico neurocirujano…” Se aprecia entonces, de la propia afirmación libelar del accionante que en la señalada fecha 13 de junio de 1.996, fue intervenido por presentar hernia en la columna vertebral, es decir, no se precisa de las actas procesales la fecha de constatación de la enfermedad padecida por el demandante, pero lógicamente se deduce que la fecha de constatación tiene que haber sido anterior a la intervención quirúrgica que le fue practicada en la ya indicada fecha 13 de junio de 1.996. Adicionalmente a ello, se observa que al folio 501 de la segunda pieza del expediente bajo estudio, riela instrumental consistente en EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, emanada de la Dirección de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25-11-99, a 2 años, 5 meses y 12 días de habérsele practicado al demandante la intervención quirúrgica, instrumental esta de cuyo texto se evidencia que el actor, G.V.L., fue operado de Hernia Discal L-5-S-1 en 1.996, por lo que debe inexorablemente concluirse, en que aún cuando el actor no alegó la fecha de constatación de la enfermedad ni de los autos hay evidencia alguna demostrativa de tal constatación, la enfermedad padecida tiene que necesariamente haberle sobrevenido al actor, con anterioridad a la fecha de la intervención quirúrgica a la que fue sometido para eliminarle la hernia discal que lo afectaba, esto es, previo a la fecha 13 de junio de 1.996. Asimismo es de advertir que signado con el Nro 42, y a partir del folio 143 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia debidamente protocolizada en fecha 3 de octubre de 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, registro de demanda este que se verificó 5 años, 3 meses y 20 días, después de habérsele practicado la intervención quirúrgica al demandante; este registro pudo servir eventualmente para interrumpir el correspondiente término de prescripción de la acción en la forma establecida por el articulo 64 de la misma ley sustantiva laboral en su literal “d”, en concatenación con el artículo 1969 del Código Civil, pero ello por si solo no bastaba, porque se hacía necesario que el actor incoara su demanda dentro del lapso de dos años contados, en este caso, a partir de la fecha de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, y esto es así porque es la única fecha cierta que se tiene suficientemente acreditada en autos, indicativa no de la constatación de la enfermedad ocupacional aducida, pero si de la intervención que le fue practicada al reclamante, por lo que quien sentencia tiene y determina como fecha de constatación de la enfermedad, de acuerdo con las probanzas aportadas por la parte actora, la misma fecha en la que el actor fue intervenido quirúrgicamente para eliminarle la hernia discal que lo afectaba, esto es, el día 13 de junio de 1.996. Y como consecuencia de esta declaratoria expresa, forzosamente se arriba a la conclusión de que habiendo el actor intentado la presente demanda el día 26-09-01, de acuerdo con nota de recepción de secretaría del suprimido Tribunal del Trabajo, que riela al vuelto del folio 21 de la primera pieza del expediente, lo hizo cuando habían transcurrido más de cuatro (4) años de la efectiva constatación de la enfermedad padecida, tiempo éste que supera en demasía al término de prescripción de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la acción derivada de enfermedad profesional, por lo que consecuencialmente debe declararse como procedente la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa accionada, de prescripción de la acción para exigir las indemnizaciones a las que se contrae el petitorio libelar con base a la enfermedad ocupacional alegada, y como consecuencia de esta declaratoria de procedencia, se tienen que desechar del proceso las solicitudes de indemnizaciones con base a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, limitándose en lo adelante el Tribunal a la valoración de las probanzas aportadas por las partes, para determinar la procedencia o no de las reclamaciones formuladas por el actor en cuanto a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, haciéndose abstracción de la valoración de las pruebas atinentes a la enfermedad profesional aducida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A continuación se procede a la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, pero advirtiendo este Tribunal, tal como previamente se dejó establecido, que la valoración de pruebas solo se referirá a las que tienen que ver con los otros conceptos demandados, pues, la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción respecto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional aducida, hacen inoficioso analizar las pruebas promovidas en tal sentido. Al respecto se observa que las partes promovieron las pruebas siguientes:

La empresa accionada reprodujo el mérito favorable de las actas, testimoniales y documentales.

En relación al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica la doctrina del Tribunal en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos M.M., J.L.L., A.M., WUILMAN VALDIVIESO. Se aprecia que los tres primeros son testigos que declararon acerca de aspectos relacionados sobre seguridad e higiene industrial y con respecto a la enfermedad sufrida por el actor, temas estos sobre los que este Juzgador declaró la prescripción de la acción en el punto previo antes analizado, y respecto al último testigo, si bien declara sobre aspectos relativos a su condición de Asesor Laboral dentro de la empresa, su declaración nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió las DOCUMENTALES consistentes en los instrumentos siguientes:

Identificado A, finiquito del señor L.G. que en el decir de la demandada evidencia que todas las obligaciones laborales le fueron canceladas al demandante. Se trata de copia de una instrumental privada, en razón de lo cual, en principio, no debería merecer valor probatorio, mas sin embargo, en la misma se refleja el pago a favor del trabajador demandante por parte de la empresa accionada, de la suma total de Bs. 27.096.315,60, lo cual es un hecho admitido en la presente causa, adicionalmente se aprecia que idéntica copia fue presentada por la parte actora en el numeral 36 de su escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia la cancelación al hoy demandante de la ya indicada suma el día 19 de noviembre de 2.000 que incluyó los conceptos de indemnización de antigüedad legal y contractual, preaviso legal, salario de vacaciones y bono vacacional, ayuda única y especial de vacaciones, bono compensatorio; siendo descontado de dicho monto, la suma de Bs. 16.992.898,56, cancelándosele un neto de Bs. 10.103.417,04 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados C y D, pago de los últimos meses de servicios, antes de entrar en reposo el señor L.G., que en el decir de la accionada demuestra que el mismo no trabajó horas extras. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de documentales aportadas en 14 folios útiles, del 70 al 83 ambos inclusive, hechas en papel membretado de la empresa accionada y en los que figura el accionante como beneficiario de dichos pagos, a las que al no haber sido desconocidas por el actor debe atribuírsele valor probatorio y los mismos reflejan la cancelación del salario devengado por el actor durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1.999, indicándose que devengaba un salario diario de Bs. 12.175,00 y en la descripción de los conceptos que se le cancelaban, se indicó: salario sueldo básico ordinario, ayuda única especial, salario sueldo básico descuento contractual, salario sueldo básico descuento legal, ajuste en redondeo asignación, ajuste en redondeo deducción, plan fondo de ahorro, Ley de Política Habitacional, Seguro Gastos Funerarios, Sicoprosa Especial, plan para contingencias médicas, seguro odontológico especial, seguro accidentes opcional, plan de vida opcional, seguro de vida, seguro de accidentes y Fedepetrol Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado B, ORDEN DE PAGO EFECTUADA POR LA DEMANDADA DE Bs. 13.331,00, por concepto de pago por seguro opcional por incapacidad, se trata de un fotostato de una documental privada, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió el mérito favorable de las actas procesales, documentales, experticia, inspección judicial, testimoniales, ratificación de documentos mediante la prueba testimonial, exhibición de documentos, posiciones juradas y prueba de informes.

Respecto al mérito favorable de autos se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte accionada Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con las DOCUMENTALES promovidas se hacen las siguientes consideraciones:

Primeramente, se ratifica lo precedentemente expuesto acerca de lo inoficioso de analizar las documentales promovidas respecto a la materia de higiene y seguridad industrial, así como también lo que respecta a las pruebas relacionadas con la enfermedad alegada por el actor Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas 39, 40 y 41, recibos de pago realizados por la empresa accionada al demandante durante la relación laboral, documentales que merecen pleno valor probatorio, por ser recibos de nómina en los que aparece que la empresa de la que emana es la demandada y el beneficiario del pago es el actor y de ellas se evidencian los pagos hechos al actor en fecha 1 de octubre de 2.000, 8 de octubre de 2.000 y 15 de octubre de 2.000, indicándose que el salario diario ascendía a Bs. 12.295,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada 43, copia del contrato colectivo petrolero de los años 2.000 – 2002, de la cual se aprecia que se trata de copia simple de texto de la convención colectiva con sello húmedo también en fotocopia. Tal documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa accionada, no realizando la parte actora actuación alguna tendiente a ratificar el mérito probatorio de la misma, en razón de lo cual y siendo que se trata de una instrumental pública administrativa, la misma como tal instrumental promovida, no merece valor probatorio. No obstante lo precedentemente expuesto, se ratifica la doctrina del Tribunal sentada en fallos precedentes de que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia del Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO TERCERO promovió la prueba de EXPERTICIA, en el numeral 1 de dicho Capítulo promovió la experticia médico psicológica y en el numeral 2, promovió la experticia médico psiquiátrica, ratificándose lo ya expuesto respecto a lo inoficioso de su análisis en esta instancia Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO CUARTO promovió INSPECCIÓN JUDICIAL solicitando al Tribunal se constituyera en el edificio PDVSA, Departamento de Recursos Humanos, Edificio Sede de Puerto La Cruz, Urbanización Guaraguao, a los fines de verificar y esclarecer algunos hechos que en decir del promovente interesan a la decisión de la presente causa. En tal sentido observa esta instancia que en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2.001, se fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevarse a cabo la misma, a la 1:30 p.m., lo cual tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2.001, por acta levantada al efecto y que riela a los folios 356 y 357 del expediente en estudio. Al respecto aprecia este Tribunal que en esa oportunidad se notificó al ciudadano WUILMAN J.V.A., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 4.626.176, en su condición de Asesor de Relaciones Laborales de la empresa demandada y a los fines de la evacuación del primer particular se procedió a requerirle el Libro de Registro de Horas Extraordinarias, a los que éste manifestó: Libros de Registro aquí no llevamos en el Departamento de Recursos Humanos. El pago de las horas extras se genera a través de un sistema que lleva cada Supervisor y este sistema se conecta en la nómina de pago, la cual genera los sobres de pago respectivos, al trabajador involucrado, quedando en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Finanzas. Se aprecia también que, para la evacuación de particular segundo de la señalada inspección judicial, se le requirió el Libro de Registro de Vacaciones y en tal sentido manifestó: …no se lleva Libro de Registro de Vacaciones de la misma manera las vacaciones las carga el Supervisor del trabajador (en el acta se lee interlineado, sin ser salvado al final de la misma) y éste se conecta con el recibo de nómina donde se genera el respectivo reporte. Tal inspección judicial así efectuada merece pleno valor probatorio, por ser la constatación directa de la entonces juez de la causa de los hechos allí evidenciados Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO QUINTO promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos S.H., M.G., V.T., J.R., C.C., C.P., F.R. y L.F.. De ellos con excepción del ciudadano S.H., declararon todos los testigos promovidos y con respecto a ellos se hacen las siguientes consideraciones:

En relación al ciudadano V.T., en criterio de quien decide se aprecia una contradicción entre la respuesta dada a la pregunta quinta, a tenor de la cual manifestó que el demandante trabajaba todos los días hasta las 7:00 de la noche y las respuestas dadas a la primera repregunta, a tenor de la cual manifestó que su horario de trabajo (el del testigo) era de 7:00 de la mañana a 12: A.M. (sic) de 1:00 a 4:30 y también a tenor de la segunda repregunta al ser preguntado sobre si estaba con el señor García todos los días hasta las 7:00 de la noche; tales contradicciones, en criterio de quien decide impiden conferirle valor probatorio al dicho del señalado testigo debiendo ser desechado de la presente causa su testimonio Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo J.A.R.S. se aprecia que el testigo manifiesta, al responder la tercera pregunta que sabe y le consta que el demandante laboraba todos los días hasta las 7:00 de la noche, pero al preguntársele, a tenor de la tercera repregunta si estuvo con el señor García todos los días hasta las 7:00 de la noche, respondió que manifestó que esa pregunta no la podía responder porque él (el testigo) trabajaba en el taller mecánico y el actor trabajaba en transportación; tales contradicciones en juicio de quien decide, son suficientes para no conferir valor probatorio a los dichos del señalado testigo Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo C.C.D., es un testigo que si bien no cayó en contradicciones, nada aporta a la presente causa, ya que manifiesta saber que en algunas oportunidades el demandante laboró después de su horario normal y también algunos sábados y que él lo acompaño en algunas ocasiones, pero no da una especificación cierta acerca de la cantidad de días que trabajó el accionante, o de la cantidad de horas extras laboradas y no canceladas y en que periodo ello ocurrió Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al testigo C.E.P.R., se aprecia que el mismo al igual que los anteriores da fe del horario de trabajo del demandante, mas sin embargo, al ser increpado sobre como le consta, a tenor de las repreguntas sexta y séptima, se observa por su parte divagación y respuestas evasivas, que impiden darle valor probatorio a sus dichos debiendo ser desechado del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al testimonio del ciudadano F.D.J.R.H., al igual que los testigos anteriores fue interrogado sobre las horas extras y días feriados alegados como laborados y no cancelados por el accionante. Del testimonio de este testigo evidencia el Tribunal que en la respuesta dada a la QUINTA pregunta éste manifestó que el accionante manejaba todos los equipos de transportación; posteriormente se le formula la TERCERA repregunta en los términos siguientes: Diga el testigo si vio al señor GARCÍA trabajando cuando usted se encontraba de vacaciones?,, Contestó: Resulta que yo vivo en el sector Las Delicias y cuando pasaba frente a la técnica lo veía trabajando cortando monte en el sector que queda frente a la Técnica. En criterio de quien decide, el testigo al manifestar que el demandante laboraba en los equipos de transportación para luego concluir que cuando él (el testigo) estaba de vacaciones, el demandante trabajaba porque lo veía cortando monte, es una contradicción lo suficientemente grave para desechar su testimonio del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al testimonio del ciudadano L.B.F.G., la respuesta dada a la QUINTA repregunta a tenor de la cual se le interrogó en los términos siguientes: Diga el testigo si el señor GARCIA solamente laboraba con máquinas pesadas? Contestó: No laboraba con máquinas pesadas solamente y el era un burro para trabajar, hacia todo tipo de trabajos el era un utulitis (sic); descalifica su dicho del presente proceso, ya que se demuestra de la misma una clara parcialidad de este testigo para con el demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO SEXTO promovió la ratificación de documentos de terceros mediante la prueba testimonial y en tal sentido solicitó la citación de los ciudadanos:

  1. - A.M.R., médico ocupacional, a los fines de que ratifique en su contenido y firma, el informe médico realizado al ciudadano L.E.G. en fecha 9 de mayo de 2.001, el cual se anexó marcado con el Nro 38.

  2. - L.M., especialista en medicina física y rehabilitación (fisiatra), a los fines de que ratifique en su contenido y firma de acuerdo a la prueba testimonial, los informes médicos del ciudadano L.E.G. que cursan en autos y que le sean presentados para su reconocimiento.

    Sobre lo inoficioso de determinar el valor probatorio de tales declaraciones ya este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    En el CAPÍTULO SÉPTIMO promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; manifestó que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovía tal prueba, en consecuencia, solicitaba formalmente al Tribunal, intime a la parte accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., bajo apercibimiento para que presente y exhiba ante el Tribunal el documento en original que se describe y del cual afirma anexar copia en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas signado con el Nro. 37; ratificando lo dicho en el párrafo que antecede respecto a lo inoficioso del análisis de esta prueba Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el CAPÍTULO OCTAVO promovió las posiciones juradas de conformidad al contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano J.B. en su carácter de Supervisor Área de Mantenimiento de al empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en la oportunidad de promoción de tal prueba se aprecia que el accionante ofreció la reciprocidad de ley. No se evidencia de las actas procesales que tal prueba haya sido evacuada, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre ello Y ASÍ SE DECLARA.

    En el CAPÍTULO NOVENO promovió la prueba de INFORMES, y de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal lo siguiente:

  3. Que se oficiara a la ciudadana L.M., especialista en medicina física y rehabilitación (Fisiatra), en la siguiente dirección: Calle Ricaurte N 90, Puerto La Cruz a los fines de que informe a este Tribunal si desde el año 1.999 y en adelante, atendió como paciente al ciudadano L.E.G. y cuales fueron los exámenes médicos –físicos que le fueron practicados , los resultados de los mismos, incluyendo diagnóstico y recomendaciones y tratamientos médicos ordenados, prueba relacionada con la enfermedad alegada por el actor y por tanto, este Tribunal ya manifestó lo inoficioso de su análisis Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Que se oficie a la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en el Hospital Dr. C.R.R., dependiente del Ministerio de Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, a los fines de que remitiera al Tribunal, copia certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emitida por esa División en fecha 25 de noviembre de 1.999. Asimismo, solicitó que se agregara al oficio respectivo, copia de la documental signada con el Nro. 32. Cursando las resultas de dicho informe al folio 501, segunda pieza del expediente en estudio, la cual por su condición de documental pública administrativa expedida de un ente público, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que es de fecha 25-11-99, se establece como CAUSA DE LA LESIÓN: Degenerativa post quirúrgica; DIAGNÓSTICO es: hernia discal L5 – S1 operado (1996). Artrodesia L5 – S 1 (1.998). Lumbalgia mecánica paraparesia leve. CONTROLES (Período de reposo concedido con motivo de la causa de incapacidad): 11-09-98 al 30-11-99; DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL: Incapacidad para realizar sus labores habituales por lumbalgia persistente y paraparesia leve. Documental ésta sobre cuyo valor probatorio quien decide tomó en consideración a los fines de pronunciarse respecto a la defensa perentoria de fondo de prescripción Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

  5. Que se oficiara al ciudadano Dr., A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.301.103. Médico del Trabajo u Ocupacional, a los fines de que informe al Tribunal si ha atendido como paciente al ciudadano L.E.G. y cuales fueron los exámenes médicos-físicos incluyendo diagnóstico y recomendaciones que le fueron practicados, los resultados de los mismos, incluyendo diagnóstico y recomendaciones y tratamientos médicos ordenados. Este Juzgador aprecia que se trata de una prueba relacionada con la enfermedad alegada por el actor y por tanto, este Tribunal ya manifestó lo inoficioso de su análisis Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Planteados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, distribuida la carga probatoria, analizadas las pruebas promovidas y decretada la prescripción de la acción solo con respecto a las indemnizaciones solicitadas por la enfermedad profesional alegada, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los otros pedimentos reclamados por el actor, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Fundamenta el actor su pedimento de pago de diferencias de prestaciones sociales, básicamente en dos razones, que tienen que ver ambas con su alegación de haber trabajado para la accionada en jornadas superiores a la jornada normal de trabajo, y con base a que la totalidad de los conceptos que devengó durante toda la relación de trabajo que lo unió con la empresa accionada, deben ser considerados como salario y tomados en cuenta para el cálculo de todos los derechos y beneficios laborales legales y convencionales, reclamando el pago de horas extraordinarias trabajadas en horario diurno, sábados trabajados y días de descanso compensatorio también laborados, además de la deducción indebida en el pago de sus prestaciones sociales.

Ha sido pacífico y sostenido el criterio jurisprudencial que mantiene que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas corresponde al actor, el Tribunal acogiendo este criterio reiterado de la Sala Social, previamente estableció al distribuir la carga probatoria, que correspondía al demandante la demostración de haber trabajado para la empresa accionada durante las horas extraordinarias demandadas, así como los días sábados también alegados como trabajados y los días de descansos compensatorios solicitados como laborados y no cancelados.

Adujo la parte actora que su jornada de trabajo semanal convenida con sus empleadora iba de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 11:30 am y desde la 1:30 pm hasta las 4.30 p.m y que su jornada de trabajo cumplida iba desde las 7 am hasta la 12 m y desde la 1 p.m hasta las 7:00 p.m de lunes a viernes; que los días sábados laboraba desde las 9:00 am hasta las 5:00 p.m. y los días feriados desde las 8:00 am hasta las 6 p.m., laborando también los días de descanso compensatorio, que la empresa nunca le concedió durante todos los años que prestó servicios, y como consecuencia ello, dijo entonces que laboraba 3 horas extras diurnas diarias, y que para el cálculo de las mismas se tenía que tomar en consideración su salario normal, el cual se encuentra conformado por una cantidad básica de Bs. 518.850, Bs. 48.000 por ayuda de ciudad y Bs. 73.000 por subsidio alimentario, demandando consecuencialmente el pago de 12.240 horas extras diurnas montantes en conjunto a la suma de Bs. 92.309.414,40.

De la misma manera demandó el actor el pago 828 días sábados y 828 días de descanso compensatorio, ambos por montos de Bs. 63.771.690,40 para cada uno de estos conceptos demandados.

Trajo la parte actora como probanza a favor de sus pretensiones las testimoniales de los ciudadanos M.G., V.T., J.R., C.C., C.P., F.R. y L.F., a cuyos testimonios el Tribunal no les otorgó valor probatorio por las razones que se expusieron al analizar este tipo de prueba promovida por el demandante.

De igual manera promovió la parte actora INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual se practicó el día 23 de noviembre de 2.001 en el edificio PDVSA, Departamento de Recursos Humanos, Edificio Sede de Puerto la Cruz, Urbanización Guaraguao, por acta levantada al efecto y que riela a los folios 356 y 357 quedó evidenciado que la empresa accionada no llevaba Libros de Registro de Horas Extras, contraviniendo así la obligación que le impone el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente de la inspección judicial practicada se dejó en evidencia que la empresa demandada no llevaba tampoco el Libro de Registro de Vacaciones, pero, en criterio de quien sentencia, tal omisión o incumplimiento de la empresa reclamada en cuanto a llevar el Libro de Registro de Horas Extraordinarias laboradas por sus trabajadores, de ninguna manera es demostrativa de que efectivamente el accionante haya laborado las 12.420 horas extras diurnas cuyo pago reclama. Fue así entonces, que el demandante con las probanzas aportadas para evidenciar que laboró para la accionada por encima de la jornada normal de trabajo, no logró demostrar, y era su carga procesal, que efectivamente trabajó las horas extraordinarias demandadas. Debía también demostrar el actor, que habiendo solicitado el reconocimiento de 828 días sábados trabajados y 828 días compensatorios también reclamados como trabajados, lo que de ninguna manera logró evidenciar a las actas procesales, por lo que forzosamente debe concluirse en declarar como improcedentes las pretensiones del demandante en cuanto a su alegación con respecto a horas extraordinarias diurnas trabajadas y no canceladas, así como con respecto a los días sábados y días de descanso compensatorios también reclamados como trabajados, por lo que consecuencialmente debe declararse improcedente la reclamación del actor de Bs. 92.309.414,40, por concepto de 12.420 horas extras diurnas; igualmente debe declararse improcedente la solicitud de pago de Bs. 63.771.960,00, por concepto de 828 días sábados trabajados y no cancelados; y finalmente, la cantidad de Bs. 63.771.960,00, por concepto de 828 días de descanso compensatorios trabajados y no cancelados Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Y al no haber quedado demostrado el derecho del trabajador a recibir percepción salarial por concepto de horas extras diurnas trabajadas, sábados trabajados y días compensatorios también alegados como trabajados, no deben ser incluidos dichos conceptos como formando parte del salario normal del trabajador demandante, es decir, los mismos no inciden, en forma alguna, en el pago de los beneficios legales o contractuales que haya recibido el actor por concepto de utilidades en la empresa accionada, no variando en este sentido la parte alícuota que debe ser tomada en consideración por concepto de participación en los beneficios económicos de la empresa accionada, y la parte alícuota correspondiente al bono vacacional, que sirven de base, también, para la conformación del salario integral del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, sentado lo anterior corresponde a quien decide pronunciarse sobre el salario normal e integral que ha quedado evidenciado de las actas procesales. En tal sentido se aprecia que el actor expuso que el salario normal mensual ascendía a la suma de Bs. 639.850,00, conformado por Bs. 518.850,00, sueldo básico mensual; Bs. 48.000,00, ayuda de ciudad y Bs. 73.000,00, indemnización subsidio alimentario. Al folio 68, se aprecia que cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se indica que el salario básico diario era la suma de Bs. 17.295,00, lo cual multiplicado por los 30 días del mes asciende a la cantidad de Bs. 518.850,00, mensual, suma ésta que conforme al contenido de la cláusula 4, DEFINICIONES de la convención colectiva, constituye el salario básico devengado por el actor; adicionalmente se aprecia que en la misma cláusula se define al salario como la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico…, citando entre otros elementos integrantes a …la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada…(subrayado del Tribunal); apreciando este Juzgador que de los recibos aportados por ambas partes, no se demuestra la cancelación de suma alguna por concepto de lo que denominó el actor, en su escrito libelar, subsidio de alimentación, el cual estimó en Bs. 73.000,00; es así como quien decide, concluye que el salario básico normal del accionante ascendía a la fecha de finalización de la relación laboral a Bs. 518.850,00, y Bs. 48.000,00 de ayuda de ciudad, todo lo cual da un total de Bs. 566.850,00, esto es, Bs. 18.895,00 diarios Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al SALARIO INTEGRAL, ha de sumarse la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se aprecia que al actor le correspondía, el 33,33% del monto total percibido durante el periodo laborado, lo cual este Juzgador ha dejado sentado en fallos precedentes que equivale a 120 días al año, cantidad ésta que dividida entre los 12 meses del año da una fracción mensual de 10 días. Respecto a la alícuota de bono vacacional, aprecia quien decide que el mismo, conforme lo ordena el literal e) de la cláusula 8 de la convención colectiva, asciende a la cantidad de 40 días, divididos entre los 12 meses del año, arroja una fracción de 2,5 días por este concepto. Luego, al sumar 30 días + 10 días (fracción de utilidades) + 2,5 días (fracción de bono vacacional) = 42,5 días que multiplicados por el salario normal referido de Bs. 18.895,00, asciende a la globalizada suma de Bs. 803.037,50, como salario integral mensual, esto es, la suma de Bs. 26.767,91, como salario integral diario devengado por el demandante al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la duración de la relación laboral, se aprecia que las fechas de inicio y finalización de la relación laboral expuestas por el demandante en su libelo de la demanda no fueron negadas por la accionada, por lo que al tener como fecha de inicio el día 19 de enero de 1.980 y de finalización el día 15 de octubre de 2.000, se concluye que el vínculo de trabajo que unió a los hoy litigantes, tuvo una duración, en principio, de 20 años, 8 meses y 26 días. Ahora bien, siendo que en el propio libelo de demanda el accionante reconoció estar en reposo médico desde el 5 de octubre de 1.998 hasta el día 15 de octubre de 2.000, fecha en que finalizó la relación laboral, este Tribunal conforme lo ordena la parte final del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra que a los fines de determinar el tiempo efectivo de servicios prestados por el accionante debe tomarse el periodo transcurrido entre el día 19 de enero de 1.980 y el 5 de octubre de 2.000, lo cual asciende a 18 años 9 meses y 26 días el tiempo efectivo de la prestación de servicios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En base a los señalamientos ya hechos se procede al análisis de los petitorios libelares:

PREAVISO:

Concepto por el cual se demanda el pago de la suma de Bs.4.621.136,40, equivalente a la cantidad de 90 días multiplicados por el salario integral alegado en el libelo de demanda de Bs. 51.345,96. Al respecto se aprecia que en el libelo de demanda se señala que la relación laboral finalizó el día 15 de octubre de 2.000, por su parte la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo el concepto demandado, aduciendo que el demandante no había sido despedido. Ahora bien, según lo establece la cláusula 9 numeral 1, En todo caso de terminación de la relación laboral, la Compañía pagará: El preaviso legal a que se refieren los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo); luego en el numeral 2 de la misma cláusula, se expone que: Cuando la relación de trabajo por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Compañía pagará: (omissis), excluyendo de tales indemnizaciones, las correspondientes al preaviso. De donde concluye este Juzgador que el concepto en referencia, según quedó establecido en la convención colectiva, procede como regla general para todos los casos de terminación de la relación laboral con excepción de los casos de despido justificado, tal como se establece en el numeral 2 de la cláusula in comento, por lo que en criterio de quien suscribe, al quedar demostrada la finalización de la relación de trabajo, adicionalmente no quedar demostrado ningún despido justificado del accionante, al demandante debió serle cancelada al finalizar la relación de trabajo, el concepto de preaviso tal como lo ordena el literal “a” del numeral 1 de la indicada cláusula 9, esto es, El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 90 días como lo establece el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tal cantidad de días ser multiplicada por el salario integral diario ya establecido de Bs. 26.767,91, lo cual da como resultado la suma de Bs. 2.409.111,90, por el concepto de preaviso. Ahora bien, tomando en consideración que por ese concepto el actor recibió la suma de Bs. 1.704.834,00, debe ordenarse el pago de la diferencia, la cual en este caso es de Bs. 704.277,90 Y ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD LEGAL:

Concepto por el cual se demanda el pago de la suma de Bs.30.807.576,00, equivalente a la cantidad de 600 días multiplicados por el salario integral alegado en el libelo de demanda de Bs. 51.345,96. Al respecto se aprecia que según lo expone la cláusula 9 numeral 1, En todo caso de terminación de la relación laboral, la Compañía pagará: B) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción mayor de 6 meses de servicios ininterrumpidos… (omissis). Ya anteriormente se dejó sentado que la duración laboral tuvo una duración efectiva de prestación de servicios de 18 año, 8 meses y 26 días, por lo que conforme al referido literal b, correspondía al demandante se le pagara el equivalente a 19 años trabajados, esto es, 570 días; no obstante ello se aprecia que en la planilla que riela al folio 68 del expediente, al demandante se le canceló una indemnización equivalente a 20 meses, es decir, como si la relación hubiera durado 20 años, sin suspensión de prestación de servicios y adicionalmente no se observó que la demandada reclamara el pago que se evidencia se hizo de más en esa oportunidad, por lo que concluye quien decide que la empresa accedió a cancelar al demandante el equivalente a una indemnización correspondiente a 20 años, aun cuando a éste solo le correspondía que se le cancelara en base a 19 años. De tal manera que 20 (cifra de meses que la empresa canceló al actor) x 30 (los días del mes) = 600 x Bs. 26.767,91 (salario integral diario) = Bs. 16.660.746,00, siendo que por este concepto el demandante recibió la suma de Bs. 12.521.173,20, debe ordenarse el pago de la diferencia, el cual asciende a la suma de Bs. 4.139.572,80, por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Concepto por el cual se demanda el pago de la suma de Bs.15.403.788,00, equivalente a la cantidad de 300 días multiplicados por el salario integral alegado en el libelo de demanda de Bs. 51.345,96. Al respecto se aprecia que según lo expone la cláusula 9 numeral 1, En todo caso de terminación de la relación laboral, la Compañía pagará: C) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción mayor de 6 meses de servicios ininterrumpidos… (omissis). Ya anteriormente se dejó sentado que la duración laboral tuvo una duración efectiva de prestación de servicios de 18 año, 8 meses y 26 días, por lo que conforme al referido literal c, correspondía al demandante se le pagara el equivalente a 19 años trabajados, esto es, 285 días; no obstante ello se aprecia que en la planilla que riela al folio 68 del expediente, al demandante se le canceló una indemnización equivalente a 20 meses, es decir, como si la relación hubiera durado 20 años, sin suspensión de prestación de servicios y adicionalmente no se observó que la demandada reclamara el pago que se evidencia se hizo de más en esa oportunidad, por lo que concluye quien decide que la empresa accedió a cancelar al demandante el equivalente a una indemnización correspondiente a 20 años, aun cuando a éste solo le correspondía que se le cancelara en base a 19 años. De tal manera que 20 (cifra de quincena que la empresa canceló al actor) x 15 (los días de la quincena) = 300 x Bs. 26.767,91 (salario integral diario) = Bs. 8.030.373,00, siendo que por este concepto el demandante recibió la suma de Bs. 6.260.866,60, debe ordenarse el pago de la diferencia, el cual asciende a la suma de Bs. 1.769.506,40 por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Concepto por el cual se demanda el pago de la suma de Bs.15.403.788,00, equivalente a la cantidad de 300 días multiplicados por el salario integral alegado en el libelo de demanda de Bs. 51.345,96. Al respecto se aprecia que según lo expone la cláusula 9 numeral 1, En todo caso de terminación de la relación laboral, la Compañía pagará: D) Asimismo la empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalentes a cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos … (omissis). Ya anteriormente se dejó sentado que la duración laboral tuvo una duración efectiva de prestación de servicios de 18 años, 8 meses y 26 días, por lo que conforme al referido literal d, correspondía al demandante se le pagara el equivalente a 19 años trabajados, esto es, 285 días; no obstante ello se aprecia que en la planilla que riela al folio 68 del expediente, al demandante se le canceló una indemnización equivalente a 20 meses, es decir, como si la relación hubiera durado 20 años, sin suspensión de prestación de servicios y adicionalmente no se observó que la demandada reclamara el pago que se evidencia se hizo de más en esa oportunidad, por lo que concluye quien decide que la empresa accedió a cancelar al demandante el equivalente a una indemnización correspondiente a 20 años, aun cuando a éste solo le correspondía que se le cancelara en base a 19 años. De tal manera que 20 (cifra de quincena que la empresa canceló al actor) x 15 (los días de la quincena) = 300 x Bs. 26.767,91 (salario integral diario) = Bs. 8.030.373,00, siendo que por este concepto el demandante recibió la suma de Bs. 6.260.866,60, debe ordenarse el pago de la diferencia, el cual asciende a la suma de Bs. 1.769.506,40 por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES DEL PERIODO 1.980 A 1.998:

Se demanda el pago de 30 días por 18 años, esto es, 540 días multiplicados por el salario de Bs. 48.976,15, para un total de Bs. 26.447.121,00. Concepto cuyo pago liberatorio debió haber acreditado la accionada, al no fundamentar, en su escrito de contestación, la negativa de tal reclamación; ahora bien, de la tantas veces referida planilla de FINIQUITO que riela al folio 68 del expediente, se desprende una información que no fue discutida ni impugnada en forma alguna, e incluso, tal como se dijo, ambas partes ratificaron el mérito probatorio de tal instrumento, deviniendo, entre otros, como un hecho incontrovertido la referente al concepto de VACACIONES PENDIENTES, en la que fue colocado el número “2”, con lo cual a juicio de quien decide quedó evidenciado de las mismas actas procesales que el accionante, para la fecha en que finalizó la relación laboral solo se le adeudaban 2 periodos vacacionales de los 18 que expuso en su texto libelar, por lo que es procedente calcular los 30 días a que se refiere la cláusula 8 de la convención colectiva solo por 2 años, lo cual arroja como resultado 60 días a bonificar, cantidad ésta que debe ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 18.895,00, totalizando la suma de Bs. 1.133.700,00 que debe ser cancelada por la demandada al accionante, por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 1.998:

Concepto por el cual se demanda el pago de la suma de Bs.1.101.963,37, equivalente a la cantidad de 22,5 días multiplicados por el salario normal alegado en el libelo de demanda de Bs. 48.976,15. Al respecto se aprecia que tratándose de una relación laboral que se inició en fecha 19 de enero de 1.980, quiere ello decir que el día 19 de enero de cada año se generaba para el entonces trabajador el derecho a las respectivas vacaciones, por lo que para el día 5 de octubre de 1.998, fecha en que se suspendió la relación laboral solo se había generado este derecho en forma fraccionada y en tal sentido, según lo expone la cláusula 8 literal b de la convención colectiva, La compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados. Es así como quien decide observa que para el día 5 de octubre de 1.998 habían transcurrido 8 meses de servicios completos, por lo que la cantidad de 2,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas deben ser multiplicadas por 8 y ello da como resultado la suma de 20 días a bonificar multiplicados por el salario normal señalado de Bs. 18.895,00, da como resultado el monto de Bs. 377.000,00, siendo que por este concepto el demandante recibió según se indica en la referida planilla que riela al folio 68, SAL/SDO BÁSICO VACACIÓN LEGAL (34 DÍAS), SAL/SDO BÁSICO VAC. CONT Y/O NOR (26 DÍAS), las sumas de Bs. 588.030,00 y Bs. 449.670,00, para un total de Bs. 1.037.700,00 por este concepto, se concluye que al percibir el actor un monto mayor al que le correspondía el monto demandado debe ser declarado improcedente, por estar solvente la empresa en relación con él Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

BONO VACACIONAL 1.980-1998:

Sobre este punto alude el accionante que De conformidad con la doctrina y jurisprudencia transcrita se concluye ineludiblemente , en concordancia con lo preceptuado ene l artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene su antecedente en el artículo 59 de la derogada Ley del Trabajo, que se me debió pagar el Bono Vacacional con inclusión de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, incidencias de sábados, descanso compensatorio y Utilidades; sin embargo se me pagó conforme al salario básico, En consecuencia se me adeuda la cantidad de dinero siguiente: 40 días X 18 años = 720 días X Bs. 48.976,15 = Bs. 35.262.828,00. Es así como se observa que el demandante reconoce haber recibido los montos correspondientes al bono vacacional correspondiente a los 17 períodos vacacionales transcurridos entre los años 1.980-1981 al 1.997-1.998, ambos inclusive, solo reclama la diferencia que, en su decir, causaron los conceptos de carácter extraordinario ya referidos; siendo que, como fuera expuesto, tales conceptos extraordinarios fueron declarados improcedentes, la señalada diferencia dineraria reclamada como diferencia a cancelar por concepto de bono vacacional debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 1.998:

Concepto por el cual se demanda el pago de la suma de Bs.1.467.815,21, equivalente a la cantidad de 29,97 días multiplicados por el salario normal alegado en el libelo de demanda de Bs. 48.976,15. Al respecto se aprecia que tratándose de una relación laboral que se inició en fecha 19 de enero de 1.980, quiere ello decir que el día 19 de enero de cada año se generaba para el entonces trabajador el derecho a las respectivas vacaciones y por ende, al reclamo de su bono vacacional respectivo, por lo que para el día 5 de octubre de 1.998, fecha en que se suspendió la relación laboral solo se había generado este derecho en forma fraccionada y en tal sentido, según lo expone la cláusula 8 literal e de la convención colectiva, La compañía conviene en entregar al trabajador como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. Entonces la cantidad de 40 días dividida entre los 12 meses del año resulta en una fracción en 3,33 días. Es así como quien decide observa que para el día 5 de octubre de 1.998 habían transcurrido 8 meses de servicios completos, por lo que la cantidad de 2,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas deben ser multiplicadas por 8 y ello da como resultado la suma de 26,64, días a bonificar multiplicados por el salario normal señalado de Bs. 18.895,00, da como resultado el monto de Bs. 503.362,80, siendo que por este concepto el demandante recibió según se indica en la referida planilla que riela al folio 68, AYUDA VACACIONAL TERMINACIÓN y AYUDA ÚNICA Y ESP. VACACIONES, las sumas de Bs. 1.213.982,00 y Bs. 96.000,00, para un total de Bs. 1.309.982,00, por este concepto, se concluye que al percibir el actor un monto mayor al que le correspondía, el monto demandado debe ser declarado improcedente, por estar solvente la empresa en relación con él Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES AÑO 1.980 y DESDE 1.998 HASTA EL AÑO 1.999:

Sobre este punto alude el accionante que … en el caso de autos mi ex patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., me pagaba Ciento Veinte (120) días de Utilidades anualmente, pero con una base salarial errada, ya que nunca se incluyó el dinero correspondiente a la incidencia de Horas Extraordinarias Diurnas laboradas, incidencia de sábados, descanso compensatorio laborado y bono vacacional; por tanto la referida empresa me adeuda por este concepto ….. Es así como se observa que el demandante reconoce haber recibido los montos correspondientes de utilidades por los 18 períodos transcurridos entre los años 1.980 al 1.998, ambos inclusive, solo reclama la diferencia que, en su decir, causaron los conceptos de carácter extraordinario ya referidos; siendo que, como fuera expuesto, tales conceptos extraordinarios fueron declarados improcedentes, la señalada diferencia dineraria reclamada como diferencia a cancelar por concepto de diferencia de utilidades debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2.000:

Concepto por el cual reclama el pago de 90 días multiplicados por el monto de Bs. 44.236,52. Al respecto se aprecia que se trata de un concepto que, conforme ordena la cláusula 13 del contrato colectivo, el accionante tiene derecho a su pago, aun en el caso de que haya estado en reposo médico, por lo que estando establecida la fracción de 10 días por mes, tal como lo expuso este Tribunal al establecer el salario integral del accionante, al ser multiplicados por los 9 meses completos de servicios, efectivamente resultan en 90 días a bonificar, los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 18.895,00, dan como arrojan la suma de Bs. 1.700.550,00 que ha debido serle cancelada por este concepto al demandante, al finalizar la relación de trabajo, siendo que no consta el pago del mismo, debe ordenarse a la accionada cancelar al demandante dicha suma por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

INTERESES ESTIMADOS:

Se reclama el pago de los intereses y los cuales estima en la suma de Bs. 10.000.000,00. Al respecto aprecia este Sentenciador que en el petitorio libelar no se evidencia que el accionante haya reclamado las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la reforma de fecha 19 de junio de 1.997 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe concluirse que el actor tácitamente reconoce la solvencia de la empresa con respecto a tales indemnizaciones. Con ello encuentra quien decide que luego de la entrada en vigencia de la ley reformada, la empresa accionada solo estaba obligada, como efectivamente lo hizo, a aperturar un fideicomiso a nombre del trabajador demandante para hacer los depósitos respectivos de los 5 días mensuales correspondientes a la indemnización de antigüedad durante todo el curso de la relación de trabajo que vinculó al accionante con la accionada. Es así como quedó suficientemente acreditado en autos de la planilla marcada A que riela al folio 68 de la primera pieza del expediente en estudio que la accionada constituyó, como quedó dicho, a favor del entonces trabajador, un fideicomiso en el cual mensualmente se fueron depositando los días correspondientes a la antigüedad por la prestación de sus servicios; ese fideicomiso generó a favor del trabajador reclamante, intereses bancarios que deben equipararse a los intereses que genera a su favor la prestación de antigüedad; y esto es así de acuerdo a lo que en tal sentido preceptúa el artículo 108 de la vigente ley sustantiva laboral , que en su tercer párrafo establece que atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa… lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de estos o hasta que los mismos se crearan, a la tasa del mercado, si fuere en un entidad financiera. Es decir, de acuerdo con este dispositivo legal, la empresa puede optar, como en el presente caso, en constituir un fideicomiso a favor del trabajador que a su vez genera intereses también a favor del trabajador, a la tasa comercial, debe entenderse entonces, que solo si el patrono no quiere constituir un fideicomiso a favor del trabajador y acredita su indemnización de antigüedad en la contabilidad de la empresa, el trabajador tendría derecho no solamente a reclamar lo que legalmente le corresponde por la prestación de antigüedad sino también los intereses que ella genera en beneficio del laborante. Debe concluirse, entonces, que los intereses a los que tiene derecho el trabajador demandante son los intereses comerciales generados por el fideicomiso constituido en su beneficio, por lo que al constar en las actas procesales que la empresa accionada constituyó un fideicomiso individual a favor del demandante, por lo que el rendimiento de dicha prestación tiene que ser el que produzca el fideicomiso individual y no otro, porque sólo cuando el patrono no cumple con la opción elegida por el trabajador de depositarle su prestación de antigüedad en una entidad financiera, mediante el contrato de fideicomiso y elige abonar esta indemnización en la contabilidad de la empresa, sólo en este caso, el trabajador tendrá derecho a que los intereses producidos por el monto de su antigüedad sean calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales universales del país y como en el presente caso se escogió la fórmula de constituirle un fideicomiso individual al trabajador demandante, subsecuentemente debe declararse improcedente la reclamación por intereses de la indemnización de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN ART. 571 L.O.T., INDEMNIZACIÓN ART. 33 LOPCYMAT, INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO y LUCRO CESANTE:

Se trata de conceptos derivados de la enfermedad del actor y sobre cuya prescripción respecto a la acción, ya este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

DEDUCCIÓN INDEBIDA:

Por lo que denomina el actor deducción indebida indica que le correspondía al finalizar la relación laboral la suma de Bs. 27.096.315,60 y que luego deduce la suma de Bs. 16.992.898,56, lo que señala que constituye una violación a los artículo 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto quien decide aprecia que en el artículo 165, parágrafo único de la ley sustantiva se expresa lo siguiente:

Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%). (destacado de este Tribunal).

De acuerdo al contenido de la planilla de liquidación, al demandante le fueron deducidos los siguientes montos: PLAN FONDO DE AHORRO la suma de Bs. 113.398,56; PLAN FONDO DE AHORRO RETROACTIVO: Bs. 61.500,00; BCO VENEZUELA DEP. FIDEICOMISO Bs. 16.674.000,00 y PRÉSTAMO COMPUTADOR PERSONAL Bs. 144.000,00, lo que arrojó el monto total deducido de Bs. 16.992.898,56. De los conceptos enunciados llama la atención de quien juzga el concepto denominado BCO VENEZUELA DEP. FIDEICOMISO Bs. 16.674.000,00 y el cual representa el porcentaje mayoritario de dicha deducción, específicamente el 98% de la misma, ello remite a quien sentencia al contenido de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la cual:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (destacado de este Tribunal).

De donde concluye este Juzgador que lo que se denominó por concepto de deducción de fideicomiso, no fue un préstamo recibido por el trabajador, sino que fue el pago de lo que la empresa accionada había depositado en un fideicomiso bancario a favor del hoy demandante y que le correspondía con ocasión de la prestación de antigüedad, es decir, no era un préstamo que el entonces trabajador había recibido, esa suma era plena propiedad del accionante y no era que se le había descontado, el accionante tenía derecho a acudir al banco respectivo a retirar esa suma de dinero, pues, la Ley Orgánica del Trabajo señala que es de su entera propiedad, por lo que en puridad de conceptos no podían referirse con respecto a él como una deuda; ahora bien, sí efectivamente ese monto debía ser rebajado, en este caso, totalmente, por cuanto su no descuento o su no deducción del monto total calculado por la empresa implicaba un pago doble o cuasi doble del mismo, lo cual redundaría en un enriquecimiento sin causa del trabajador.

Así evidencia quien decide, que conforme al parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo puede descontarse hasta el 50% del monto de las prestaciones sociales cuando se trate de deudas que tenga el accionante para con su patrono, siendo que el monto deducido por concepto de fideicomiso no es una deuda que mantuviera el accionante, sino que era plena propiedad de éste, se encuentra que los conceptos PLAN FONDO DE AHORRO la suma de Bs. 113.398,56; PLAN FONDO DE AHORRO RETROACTIVO: Bs. 61.500,00 y PRÉSTAMO COMPUTADOR PERSONAL Bs. 144.000,00, totalizan la suma de Bs. 318.898,56; montos estos que suman en conjunto la cantidad de Bs. 493.797,12, lo cual representa en relación al total cancelado por concepto de liquidación de la relación laboral, de Bs. 27.096.315,60, un porcentaje del 1,82%, lo que se corresponde dentro de los parámetros legales de deducciones que tiene derecho a realizar el patrono con ocasión de la finalización del vínculo de trabajo; por lo tanto la deducción reclamada debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

AJUSTE DEL MONTO DE LA JUBILACIÓN:

Se trata de un concepto por el cual el accionante remitiéndose al contenido de la cláusula 40 de la convención colectiva 2000-2002, reclama la diferencia no pagada por el mismo desde que fue jubilado hasta el momento en que se efectúe el pago retroactivo por concepto de jubilación, conforme al nuevo salario normal establecido en el escrito libelar de Bs. 1.540.378,80, todo a partir de la fecha de su jubilación aprobada el 4 de octubre de 2.000. Sobre este punto la empresa accionada se limitó a exponer: No es cierto que la jubilación del señor García haya sido de Bs. 276.397,00, ya que la misma quedó en Bs. 250.000,00 mensual.

Ahora bien, la cláusula 40 aludida por el actor solo se refiere a AVISO Y COPIA AL SINDICATO Y PLAZO PARA CONTESTAR, es decir, no tiene nada que ver con el concepto reclamado. Por otro lado se aprecia que en la cláusula 24 de la convención colectiva de marras, específicamente en el literal 5 se preceptúa que: Asimismo, se establece que el monto de pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los puntos 1 y 4. Por su parte los particulares 1 y 4 establecen que:

  1. - El régimen (la jubilación) se materializará mediante una cuenta individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del salario normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto como aporte del trabajador beneficiario…

  2. - La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa interna de la Empresa.

    De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la jubilación es un derecho regulado expresamente por la convención colectiva en referencia; se trata de un concepto cuyo monto, según establecieron los suscribientes del contrato colectivo petrolero, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, por tanto no se trata de un monto al que este Tribunal pueda variar sobre la base expuesta en el libelo de demanda, en el sentido de que se calcule sobre la base del salario normal establecido en el referido libelo de demanda. En el caso que hoy ocupa a esta instancia en el numeral 4 de la señalada cláusula de la convención colectiva petrolera, se hace un señalamiento totalmente distinto a lo afirmado por ambas partes, al indicar que el monto de la jubilación se determinará en base a unos criterios que no son los que establece el demandante en su escrito libelar, a saber, la pensión de jubilación se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario. En consecuencia al no quedar demostrado en autos el requisito convenido por ambas partes respecto a la pensión de jubilación, no puede quien suscribe declarar la procedencia en derecho de dicho concepto, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Los montos y conceptos ya referidos ascienden a la globalizada suma de Bs. 11.217.113,50, conforme se discrimina a continuación:

  3. Por concepto de diferencia de PREAVISO, la suma de Bs. 704.277,90;

  4. Por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, la suma de Bs. 4.139.572,80;

  5. Por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la suma de Bs. 1.769.506,40;

  6. Por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la suma de Bs. 1.769.506,40

  7. Por concepto de cancelación de dos períodos vacacionales, la suma de Bs. 1.133.700,00;

  8. Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2.000, la suma de Bs. 1.700.550,00.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano L.E.G.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., SIN LUGAR la demanda incoada por indemnizaciones de enfermedad ocupacional, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la suma de Bs. 11.217.113,50, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 27 de septiembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales antes indicados, definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante, excluyendo del cómputo del lapso correspondiente a la indexación los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. De igual forma el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 15 de octubre de 2000 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la empresa parcialmente condenada.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad al contenido del artículo 95 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la presente causa se suspende por el lapso de 30 días a partir de que conste en autos la notificación ordenada.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 14 de diciembre de 2005, siendo las 2:40 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR