Decisión nº 1337–2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós (22) de Mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-002382

SOLICITANTES: G.E.G.G. y ACUARELA DEL VALLE MACHADO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.842.943 y V-19.886.339, respectivamente.

BENEFICIARIO(S): Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) y año de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, los ciudadanos: G.E.G.G. y ACUARELA DEL VALLE MACHADO PALENCIA, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha quince (15) de Mayo de 2014, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, ciudadanos: G.E.G.G. y ACUARELA DEL VALLE MACHADO PALENCIA, dándose inicio al desarrollo de la audiencia, e incorporándose de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de la hija, quedando establecidos en los mismos términos.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: G.E.G.G. y ACUARELA DEL VALLE MACHADO PALENCIA.

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos, ya identificados, fue procreado una (1) niña de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

• PRIMERO: se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.

• SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza (Custodia) de la beneficiaria de autos será ejercida por ambos cónyuges, siendo que la custodia la seguirá ejerciendo la madre como la ha venido haciendo.

• TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000,00 Bs.) los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, serán abierto, el padre visitara a su hija en cualquier momento, previo acuerdo entre ellos, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la beneficiaria de autos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.

DECISIÓN:

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: G.E.G.G. y ACUARELA DEL VALLE MACHADO PALENCIA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días de Mayo de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1337–2014, y se publicó siendo las 11:28 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

LLA/Carolina R.-‘

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