Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de noviembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000439

PARTE ACTORA: L.E.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.176.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado D.D.O.N. y A.I.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.929 y 108.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADIO YVKE MUNDIAL SOCIEDAD MERCANTIL, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 29-A de fecha 14 de abril de 1975.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada L.D.C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.251.-

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.G.S. contra la empresa RADIO YVKE MUNDIAL SOCIEDAD MERCANTIL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.G.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.G.S. contra la empresa RADIO YVKE MUNDIAL SOCIEDAD MERCANTIL.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, y se fijó tres día para decidir la inhibición planteada por el Dr. H.V.F., Juez Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2007.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles veinticuatro (24) de octubre de 2007, a las 2:00 p.m., la cual fue reprogramada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, para el día jueves veinticinco (25) de octubre de 2007, a las 8:45am.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, las partes solicitaron al Tribunal fuera reprogramada la audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal y se fijó la audiencia para el día miércoles treinta y uno (31) de octubre de 2007, a las 2:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano L.E.G.S. contra la empresa RADIO YVKE MUNDIAL SOCIEDAD MERCANTIL, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que se le produjo un estado de indefensión a radio mundial Yvke Mundial, ya que desde el año 1996 paso a ser propiedad de FOGADE, vista la cesión de acciones en propiedad financiera que FOGADE tiene el dominio accionario y posee el mayor porcentaje accionario y es el único facultado para nombrar los miembros de la junta directiva, además del Representante Legal y administradores de la empresa; que al inicio del proceso se notifico a la Procuraduría General de la República más no se ordenó la notificación de FOGADE, lo cual ocasionó una inseguridad jurídica de la oportunidad en la cual se iba realizar la audiencia preliminar, que solicitó la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación, y por sentencia del Juzgado Superior Tercero, no fue acordada, que por tal motivo no presentó pruebas en el proceso, por éstos motivos solicita la reposición de la causa ante la falta de notificación de FOGADE, de conformidad con el principio de transparencia que debe existir en todo proceso, por lo cual ratifica la solicitud de reposición de la causa.

Por su parte, la parte actora alega que consta de autos que Yvke Mundial, adquiere un proceso de auto gestión y auto financiamiento que de ellos se deriva del folio 284 y de los folios 187 al 194; que conforme a las actas procesales se evidencia que la misma representante judicial C.G. que representa a FOGADE delega las atribuciones en el caso de Yvke Mundial, y ésta persona fue debidamente notificada, por lo que como es posible que se considere que FOGADE no ha sido notificada, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alegatos de la parte actora:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 03 de agosto de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “RADIO YVKE MUNDIAL”, desempeñando el cargo de agente de seguridad, dentro de un horario de trabajo 24 x 24, devengando un salario de Bs.818.000,00 mensual. Que en fecha 02 de diciembre de 2005, fue despedido por la ciudadana C.G. en su carácter de presidente, sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo.

Durante la audiencia de juicio, su apoderado judicial manifestó, que desde el inició de la relación laboral en 1998 hasta el momento del despido, mantuvo una conducta idónea, no existe ninguna amonestación anterior, que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, apela del acta de la audiencia y el superior se la declara sin lugar, que no contestó a la demanda, que en fecha 06-10-2006, durante las reuniones conciliatorias persiste en el despido, no consignando el cheque por la persistencia y sin llegar a ningún acuerdo, que no hay libro de novedades donde conste el incidente ni denuncia policial, no existen pruebas.

La Parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Durante la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que la demandada en su oportunidad participo el despido por ante este Circuito Judicial, que no asistió a la audiencia preliminar por estar esperando que también fuese notificado FOGADE, ente que no se notificó, que el capital del la radio es 100% de FOGADE, que cuando se refirió a la persistencia del despido se trataba de ratificar los motivos del despido, se usó mal el término, que la participación se baso en falta de probidad, el hecho que motiva el despido fue la entrega de una cartera extraviada por parte de taxista para que fuera radiada, y se supo de este hecho 4 días después por que el taxista regresa a preguntar que había pasado, quien manifiesta que se la entregó al hoy demandante, la cartera apareció sin el dinero (Bs. 21.000,00), y fue entregada a su dueño.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursa a los folios 48 al 160 del presente expediente, documentales que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pago desde el 03 de agosto de 1998, hasta la segunda quincena de diciembre de 1998, desde la primera quincena del año 1999, hasta diciembre de 1999, primera quincena de febrero del año 2000 hasta la segunda quincena de septiembre de 2000, desde la primera del mes de febrero del año 2001, hasta la segunda quincena de noviembre de 2001, desde la primera quincena de enero de 2002, hasta la segunda quincena de noviembre de 2002, primera quincena de enero de 2003 hasta la primera quincena de octubre de 2003, primera quincena de 2004, hasta la segunda quincena de 2004, primera quincena de 2005 hasta la segunda quincena de noviembre de 2005, recibos de pago de liquidación de vacaciones de los periodos 2000-2001, 2001-2002. 2002-2003, 2003-2004., recibos de pago de las utilidades 1998, 2001, 2002, 2005, recibos de anticipos de prestaciones sociales, recibos de los intereses de las prestaciones sociales.

Cursa al folio 161 del presente expediente, documental que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado dirigido al accionante por parte de la accionada, en la cual se le comunica la decisión de removerlo de su cargo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, este Tribunal de Juicio en la oportunidad de la audiencia de juicio ordenó a la parte accionada exhibir los documentos solicitados, para lo cual la parte demandada dio cumplimiento, razón por cual dichos documentos quedan reconocidos y se le da valor probatorio, de ellos se evidencia la lista de nomina del ciudadano J.C.G.S. desde el 15-01-1999 al 30-11-2005, historial de nomina desde el 16-12-1999 al 15-01-2005, recibos de pagos desde el 15-10-2003 al 30-11-2005, 15-07-2004 al 31-05-2004, recibo de intereses de prestaciones sociales desde el 16-07-2005 al 31-07-2005, listado histórico del trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió elementos probatorios.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia de la declaración del actor quien manifestó, que fue despedido porque se le acusó de tomar una cartera que fue entregada cuando el se encontraba de guardia, que ese hecho ocurrió el sábado 26-11-2005, que el no recibió la cartera, él no estaba a cargo de dar información sino del resguardo de las instalaciones, que firmó unos papeles bajo presión por que lo agavillan, por que le dicen que si no firma le van a quitar el trabajo, al accedió ser padre de familia tiene 4 niños, no sabía que se trataba de despedirlo, que hubo otros involucrados, pero el no es el responsable de la cartera. Por su la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que no estuvo presente al ocurrir el hecho por ser día sábado, pero si en los otros hechos, que se enteran de la entrega de la cartera, porque el taxista acudió dos días después porque no se había radiado, aparece la cartera 2 días después y acude un motorizado a buscarla, que no es el hecho del dinero sino que no apareció desde un primer momento la cartera.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las pruebas aportadas al proceso, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Aduce la parte recurrente como único punto de la apelación, la reposición de la causa al estado de que se notifique a FOGADE, ya que ésta es la mayor accionista de la demandada.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente procedimiento se inicia por la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano L.E.G., quien adujo prestó servicios personales para YVKE MUNDIAL, bajo la supervisión de C.G. y que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio cinco (05) auto de fecha ocho (08) de diecinueve de 2005, mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda y ordena la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana C.G., para que comparezca a la audiencia preliminar, consta igualmente en el expediente, que por ato de fecha nueve (09) de febrero de 2006, el referido Juzgado ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, dado el porcentaje importante que tiene FOGADE en la demandada, notificación ésta que fue practicada debidamente.

Se observa igualmente del expediente, la solicitud presentada por la ciudadana L.G.R., en su carácter de apoderada legal y Consultor Jurídico de la demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que se procediera a notificar a FOGADE de la demanda incoada por el ciudadano L.E.G., por cuanto en el expediente no contaba dicha notificación, la cual era necesaria al ser propietaria del 96,08% de las acciones que conforman el capital social.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, que riela al folio 203 y 204 del expediente, el Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase de mediación, negó la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra ésta decisión la hoy recurrente ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efecto por dicho Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la apelación, al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este mismo Circuito judicial, quien por sentencia de fecha 06 de julio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación confirmando el auto de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había negado la reposición de la causa.

Esta decisión causo cosa juzgada formal, la cual es definida por el procesalista Rengel Romberg, como la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos. De este modo nos enseña el autor mencionado, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es en el interior del mismo proceso impidiendo la renovación de las cuestiones cerradas en el mismo, lo cual se traduce en que la firmeza de las decisiones interlocutorias impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

Es decir, lo ya decidido dentro de un proceso de manera incidental y que ha obtenido el carácter de firmeza no puede ser sometido nuevamente a decisión.

En el presente caso, como ya se explico supra la única defensa presentada por la recurrente se traduce en plantear nuevamente un asunto, como es la reposición de la causa ante la falta de notificación de FOGADE, que ya fue decidido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, Tribunal de la misma categoría que éste y sobre un asunto que ya adquirió la cosa juzgada formal, por lo que queda impedido este Tribunal de conoce nuevamente sobre lo ya decidido. Así se establece.

Se advierte que la parte demandada, no adujo ninguna situación ni fáctica ni jurídica en contra de la sentencia objeto del presente recurso, sin embargo de la revisión que hace esta Alzada la encuentra ajustada a derecho en los siguientes términos:

Se observa de autos, que en fecha 02 de mayo de 2006, correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Mediador, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, se paso a analizar lo siguiente: la compañía RADIO MUNDIAL, C.A YVKE MUNDIAL, involucra derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Aplicando los artículos antes mencionados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado, hace que ante la incomparecencia de la parte demandada a las respectivas audiencias, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar las consecuencias jurídicas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar o audiencia de juicio.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el mismo fue remitido a Juicio, abriéndose el lapso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para consignar la contestación de la demanda, sin embargo ésta no dio contestación a la demanda.

De esta manera al no comparecer la parte demandada a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, se tienen como contradichos todos los alegatos expuestos por los actores en su libelo, y dadas las prerrogativas de la cual goza el referido instituto, se entiende que la parte demandada contradijo los alegatos de la parte actora, pero de manera pura y simple.

Ahora bien, contradicha la demandada de manera pura y simple, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria, haciendo énfasis en que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó los motivos que en su decir, fundamentaron el despido ocurrido, por lo cual a pesar de que le correspondía a la parte actora demostrar tanto la existencia del vinculo laboral, como el despido, ante esta afirmación de la parte demandada en la audiencia de juicio quedó evidenciado que la demandada reconoció la existencia del vinculo laboral y produjo el despido del actor, el cual se califica como injustificado. Y así se decide.

Es así, que en virtud de las consideraciones anteriores y que la presente causa no es contraria a derecho, se declara procedente la solicitud de calificación de despido y el pago de salarios caídos, por lo que se ordena reenganchar a la parte actora en el cargo de Agente de Seguridad que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, y al pago del salario mensual de 818.000,00 bolívares el cual era devengado por la parte actora antes de su despido. Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 02-12-2005, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de 818.000,00 bolívares por mes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por L.E.G.S. contra RADIO YVKE MUNDIAL. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo de Agente de Seguridad que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, y al pago de los salarios caídos desde el 02-12-2005, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de un salario diario de Bs. 27.266,00 (B.s. F. 27,26).

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas que goza la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000439

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR