Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 26 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001164

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. A.S.

ALGUACIL: M.O.

IMPUTADO: E.A.G., mayor de de edad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.959, de 27 años de edad, grado de instrucción 6to grado, Solero, Oficio: Chofer, hijo B.G. y Desconoce, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 08-01-1983, domiciliado Urbanización Nueva Paz avenida 2 calle 6, casa Nº 172, color rosada rejas blancas con pared de ladrillo, teléfono 0251-2668458

DEFENSA PRIVADA: Abg, R.D.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.B..

VICTIMA: G.R.C..

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: E.A.G., mayor de de edad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.959, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, y Sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.Y.C.R. debidamente identificado en autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: E.A.G., mayor de de edad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.959, debidamente identificado en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima ante la Sub- Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 2010, según consta de acta de investigación inserta al folio tres (03) la cual se da b- Delegación San J.d.C. de por reproducida, por presunta violencia Física y Amenaza

El Ministerio Público precalifica el hecho como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículo 42 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se acuerde las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º, 6º del articulo 87; y finalmente solicita revisión del sistema Juris 2000 a los fines de determinar la conducta predelictual del imputado de autos.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

DECLARACION DE LA VICTIMA

Yo lo denuncie porque habíamos discutido, peleamos, pero en ningún momento el me violo, solo discutimos y peleamos, y lo denuncie porque fue un momento de rabia, y teníamos días dejado, yo pensé q solo iban a dar una orden de alejamiento (se le procede a leer el acta de denuncia), hay algunas cosas que concierta y otras no, y no es cierto que lo que manifesté en los organismos de seguridad, y deseo seguir conviviendo con el Es todo

.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos anifestó su voluntad de declarar manifestando:

” Yo fui victima con los funcionarios, y ellos llegaron a mi casa y me buscan por la causa que ella me denuncio y me querían sacar, y no tenia llave para salir, porque yo tengo una detención domiciliaria, ellos se metieron y tumbaron la puerta, dos se metieron por detrás se metieron por el techo, con la finalidad de sacarme ajuro para traerme y me dieron golpe, y me dijeron que estaba por lesiones, y días antes me pidieron dinero por no sacare de mi casa ajuro, y yo pague, me amenazaron de muerte y todo, ella no esta involucrada, nosotros estuvimos discutiendo y mas nada”. Es todo.

La DEFENSA por su parte expone: Vista y escuchada la victima, que solo dice que fue una discusión que llevo a denunciar, y que mi defendido a sido extorsionado, y que dicha vivienda prácticamente fue allanada y fue sacad de la misma, y la sufrió graves daños por los funcionarios, y visto que mi defendido fue victima por los funcionarios, solicito un examen medico forense de mi defendido, solicito copia certificada de las actuaciones, y que así mismo remitan copias certificadas a la fiscalia 21 a los fines de que inicien una averiguación, y en cuaNto a la medida dejo a cargo al tribunal, ya que los mismos conviven en el mismo domicilio, solo procede las medidas del articulo 87 ordinal 5º y 6º. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V. en perjuicio de G.Y.C.R.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El Tribunal una vez revisado las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, observa que de los hechos narrados se subsume en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, decretando con lugar la flagrancia por lo que respecta a estos tipos penales. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres víctimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer víctima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por las víctimas en su estado emocional y afectadas por los signos de violencia en su cuerpo como su agresor, configurándose el delito flagrante, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. las Medidas de seguridad y protección, al respecto hace las siguientes consideraciones:

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que la pena a imponer por los mismos no supera el límite de tres años de prisión, y no existe prueba traída al proceso que demuestre que el imputado haya suministrado información falsa respecto a los generales de Ley, no demuestra contar con una excelente posición económica, cuenta con residencia fija, es por lo que, quien decide considera tomando en cuenta lo alegado por las partes en audiencia, ajustado a derecho imponer al imputado de autos en cumplimiento al Objetivo de la Ley Orgánica Especial, y en Beneficio de la Victima las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; la obligación de acudir al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto de que se lleve a cabo una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial; Se acuerda la practica de la experticia medico legal para el día lunes 26-04-2010 a las 8:00, a los fines de que realicen la valoración medica; Se acuerda notificar al tribunal de control Nº 07 en el asunto P-09-4447 de la presente decisión; Se acuerda referir a la victima de acuerdo con el artículo 87.1 de la ley especial a los fines de que comparezca al instituto de la mujer; Se acuerda oficiar a las FAP, a los fines de informarle las medidas impuestas por este tribunal, y que el mismo esta en detención domiciliaria por el asunto P-09-4447, por lo que se ordena su traslado a su domicilio. ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

Respondiendo igualmente a la obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial Ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: En cuanto a las medidas a imponer se le imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; tomando en consideración que tiene una detención domiciliaria por otro tribunal consistente en prohibición de acercarse a la víctima y acosar a la víctima por si o por terceros. CUARTO: Se acuerda la experticia Bio-psico-social-legal para el imputado y la victima, de conformidad con el artículo 122 de la ley especial. QUINTO: Se acuerda la experticia medico legal para el día lunes 26-04-2010 a las 8:00, a los fines de que realicen la valoración medica. SEXTO: Se acuerda notificar al tribunal de control Nº 07 en el asunto P-09-4447 a los fines de informar de la presente decisión. SEPTMO: Se acuerda referir a la victima de acuerdo con el artículo 87.1 de la ley especial a los fines de que comparezca al instituto de la mujer. OCTAVA: Se acuerda oficiar a las FAP, a los fines de informarle las medidas impuestas por este tribunal, y que el mismo esta en detención domiciliaria por el asunto P-09-4447, por lo que se ordena su traslado a su domicilio. NOVENA: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que determine si lo manifestado por el imputado reviste carácter penal, y ordene lo conducente, según fuere el caso. Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal del MP, y por la defensa privada; DECIMA: Se acuerda oficiar a la fiscalia 3 era a los fines de que informen al tribunal si cursan en ese despacho otras actuaciones donde aparezcan las partes, en virtud de la decisión del día de hoy; DECIMA PRIMERA: Se impone al imputado de autos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. No se notifique, por cuanto la decisión tuvo lugar dentro del término de Ley. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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