Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000501

PARTE ACTORA: L.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 3.957.243.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.R.O., P.D., M.G. CARMONA Y C.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.934, 87.083, 120.558 Y 31.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.A.S.D.E.A..

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: I.B.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.184.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado R.R.O. en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.R., antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A., desempeñando el cargo de seguridad, en fecha 31-03-2006 culminando la misma en fecha 30-12-2007, cuando fue despedido injustificadamente estando de reposo medico emanado del IVSS el cual debidamente consignado en la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente, que la demandada dejo de depositarle el sueldo en el mes de diciembre, tal como se evidencia de la libreta de ahorros del Banco Caroní que procede a consignar, que devengaba un salario de Bsf.26,00 diario que siendo que no ha sido posible que le cancelen sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas lo cual comprende: Indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, antigüedad y cesta ticket, estimando la demanda en la suma de Bsf.15.553,03 además de los intereses sobre prestaciones, moratorios costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la demanda en fecha 13-05-2008, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Alcalde del Municipio y del Síndico Procurador del Municipio J.A.S., a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual correspondió por sorteo de la doble vuelta al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiendo la celebración de la misma en fecha 18-07-2008, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareciendo ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio J.A.S., declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, procedió el ente demandado a dar contestación a la demanda, y el tribunal ordeno la remisión del presente asunto a este tribunal, el cual fue recibido en fecha 08-10-2008. Este tribunal en fecha 13-10-2008 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas y el 15-10-2008 fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto tanto al Alcalde como al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, realizándose la misma en fecha 05-11-2008, momento en el cual tampoco compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas, el mismo contestó la demanda, sin embargo no compareció a la audiencia de juicio razón por la cual su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo considerar el tribunal contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.R. contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Sotillo procedió a contestar la demanda debe resolver este tribunal como punto previo la solicitud de reposición de la causa , la cual se niega, por cuanto no existe a los autos elementos probatorios que sustenten sus dichos en cuanto a que el ente que contrato al actor fue el C.M. de la Alcaldía del Municipio J.A.S., en consecuencia forzoso es para el tribunal dejar por sentado que el actor presto servicios para la Alcaldía del Municipio J.A.S. tal como lo adujo en su libelo de demanda. Y así se decide.-

Ahora bien, siendo que si bien es cierto procedió el ente demandado a dar contestación a la presente demanda en la oportunidad procesal correspondiente momento en el cual anexo unas documentales, no es menos cierto que, en virtud de su contumacia a la instalación de la audiencia preliminar no existen medios probatorios algunos que valorar por este Juzgado por cuanto la oportunidad procesal para promover las mismas es en la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo por tratarse de un ente con prerrogativas legales, no puede ser declarada la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal: En cuanto a las documentales promovidas, concernientes a copia de recibo de pago el tribunal valora la misma conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Justificativo de reposo medico emanado del IVSS e Informe medico emanado de dicho instituto el tribunal no valora los mismos por cuanto el lapso que sustentan son posteriores a la fecha que el actor dice como terminación de la relación laboral. Informe medico emanado del Dr. J.V., el Tribunal no valora el mismo pro cuanto es una documental emanado de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio. Original y copia de la libreta de ahorro emanada del Banco Carona donde se evidencia los movimientos de dicha cuenta el tribunal no valora la misma por cuanto no se evidencia por orden de quien fue aperturada dicha cuenta ni quien hacia los depósitos correspondientes.

Y, siendo que de las pruebas presentadas por el hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano L.E.G.R. y la Alcaldía del Municipio J.A.S. de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 31-03-2006 y culminó en fecha 30-12-2007, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización del artículo 125 eiusdem, así como lo concerniente a las utilidades y utilidades fraccionadas que se harán los cálculos en base a la alícuota de 15 días de utilidades y el beneficio de cesta ticket y así se declara.-

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

F.G.B.:

Fecha de ingreso: 31/03/2006

Fecha de egreso: 30/12/2007

Tiempo de servicio: un año, nueve meses y veintinueve días.

Motivo: despido injustificado

Salario diario: Bsf.26, 00

Antigüedad: conforme lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de un año, nueve meses y veintinueve días, la misma será computada como dos años conforme lo dispone el articulo 71 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo en consecuencia corresponde al actor pro dicho concepto lo siguiente:

31-03-2006 al 31-03-2007: 45 días x Bsf. 27,30 = Bsf. 1.228,50

31-03-2007 al 30-12-2007: 45 días x Bsf.27, 56 = Bsf.1240, 20

15 días x Bsf.27, 56 = Bsf. 413,40

Total: Bsf.2.882, 10. Y así se decide.-

Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados y vacaciones y bono vacacional fraccionado:

2006-2007: 15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional

Fracción 2007: 12 días de vacaciones + 06 días de bono vacacional

40 días x Bsf.26, 00 = Bsf.1.040, 00 correspondiéndole al actor dicho monto pero siendo que este reclamo la suma de Bsf.1.001, 30 es este que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Utilidades y Utilidades fraccionadas:

Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la cancelación de dicho concepto:

2006: 15 días

Fracción 2007: 11,25 días

26,25 días x Bsf.26, 00 = Bsf.682, 50

Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Siendo que quedo establecido que la presente relación laboral culmino por despido injustificado se ordena la cancelación de dicha indemnización por el tiempo de servicio, en consecuencia corresponden al actor lo siguiente:

60 días + 45 días = 105 días x Bsf. 27,56 = Bsf. 2.893,80

En consecuencia, corresponden al actor la cantidad de Bsf. 7.459,70. Y así se decide.-

En cuanto al beneficio de la cesta ticket el tribunal observa lo siguiente: 1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al ciudadano L.E.G.R., el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y para calcularse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-12-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la a demandada -04-07-2008- hasta el efectivo pago, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadano L.E.G.R. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S. de este Estado anteriormente identificados y, SE CONDENA a la ultima de las nombradas a pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bsf.2.882, 10.

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bsf.1.001, 30

Utilidades y Utilidades fraccionadas: Bsf.682, 50

Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bsf. 2.893,80

Total Bsf. 7.459,70.

Además del beneficio de la cesta ticket el tribunal observa lo siguiente: 1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al ciudadano L.E.G.R., el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y para calcularse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-12-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la a demandada -04-07-2008- hasta el efectivo pago, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.A.S. de este Estado y una vez que conste en autos su referida notificación comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos pertinentes. Líbrese el oficio.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.A.C.R.

La Secretaria

Mariby Yánez Núñez.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Mariby Yánez Núñez

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