Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000244

ASUNTO : IP01-P-2006-000244

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y vista la solicitud presentada por el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.640.015, y de este domicilio, quien solicita la entrega del material (cesta ticket) que fue recuperado por las autoridades, correspondientes al Robo Agravado que fue objeto, para lo cual fue autorizado por el ciudadano J.G.G.G.. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención de los objetos se origina por la comisión del delito de Robo Agravado, donde aparece como víctima los ciudadanos Y.C.R. y E.G.G., y como presuntos imputados W.J.C.S. y J.C.G.O., en hecho ocurrido en fecha 07-02-06. En fecha 06 de Junio de 2006 se acuerda solicitar información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, para conocer sobre la imprescindibilidad de los objetos recuperados en cuestión para continuar con la investigación, informando dicha representación fiscal según oficio FAL-2-1413-06 de fecha 15-08-06, que los objetos recuperados no fueron tomados como evidencia, remitiendo actuaciones correspondientes a la investigación contentivas de 27 folios.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante ha consignado la documentación, mediante el cual acredita que ha sido autorizado para retirar los cesta ticket que forman parte de los objetos recuperados en el presente procedimiento. Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega de los cesta ticket a nombre del ciudadano E.G. y J.G.G.G., con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la Entrega de los cesta ticket a nombre de E.G. y J.G.G.G., al ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.640.015, en su condición de autorizado. En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo a la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, donde se encuentran depositados dichos cesta ticket, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material de los mismos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese.

La Juez Quinto de Control

Abg. J.O.R.

La Secretaria

Abg. Maysbel Martínez

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