Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000469

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185-A, propuesta por los ciudadanos D.E.G.L. y F.M.V.T. venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 13.935.153 y V- 15.050.817, asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA PARAGUAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.051, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada en fecha 30/01/2006, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se ejercía durante la separación de hecho de los padres la prestación de la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas.- del Niño: L.C.M., de seis (06) años de edad.- Igualmente que indique el último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal, concediéndosele un lapso de tres (03) días, y por cuanto este Tribunal observa que del escrito de corrección presentado por los Ciudadanos FABIOLA VALLES TAMICHE Y D.G., en fecha 16/02/2006, el mismo no cumple todavía con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 30/01/2006, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo, asi como tampoco indico el último domicilio conyugal, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal,

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando la Obligación Alimentaría que suministrara el padre en la actualidad y en lo sucesivo y cual era la suministrada, durante la separación de hecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos D.E.G.L. y F.M.V.T., asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA PARAGUAN PEREZ, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR.

AJD/crc

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