Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-000310.-

Parte Demandante L.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.366.482 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.

Apoderados Judiciales E.G.A., M.C.D.G., A.E.G.C., J.A.T.L. y E.F.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8166, 8165, 62596, 69334 y 59510, respectivamente.

Parte Demandada C.A. EDITORIAL LA PRENSA.

Apoderados Judiciales J.A.A.A., O.A.A., J.E.A.T., J.C.R.S., J.C.A.T., A.J.O., y G.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2032, 10382, 45365, 32200, 92991, 91514 y 106757, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 07 de marzo de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES intentara el abogado en ejercicio J.A.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.E.G., en contra de la sociedad mercantil C.A. EDITORIAL LA PRENSA.

Señala el apoderado judicial del accionante en juicio que en fecha 03 de noviembre de 1997, su representando comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Director; que luego de recibir aumentos salariales durante la presentación del servicio, devengaba un salario básico mensual de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00); que el horario de trabajo era desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m, y desde la 01:00 p.m. hasta las 08:00 p.m.; que en fecha 15 de marzo de 2005, procede a renunciar al cargo que ejercía y solicita al Presidente de la referida empresa la cancelación de los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las diligencias realizadas; que la relación laboral tuvo una duración de siete años y cuatro meses; que en virtud de ello, se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Indemnización de antigüedad: Bs. 18.684.044,46. Intereses por diferencia de indemnización de antigüedad: Bs. 29.463.138,97. Vacaciones no pagadas y disfrutadas (1998): 38 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 5.548.000,00. Vacaciones no pagadas y disfrutadas (1999): 38 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 5.548.000,00. Vacaciones no pagadas y disfrutadas (2000): 38 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 5.548.000,00. Vacaciones no pagadas y disfrutadas (2001): 38 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 5.548.000,00. Vacaciones no pagadas y disfrutadas (2002): 38 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 5.548.000,00. Vacaciones no pagadas y disfrutadas (2003): 38 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 5.548.000,00. Vacaciones no pagadas y disfrutadas (2004): 38 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 5.548.000,00. Bono vacacional no pagado y disfrutado (1998): 7 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 1.022.000,00. Bono vacacional no pagado y disfrutado (1999): 8 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 1.168.000,00. Bono vacacional no pagado y disfrutado (2000): 9 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 1.314.000,00. Bono vacacional no pagado y disfrutado (2001): 10 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 1.460.000,00. Bono vacacional no pagado y disfrutado (2002): 11 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 1.606.000,00. Bono vacacional no pagado y disfrutado (2003): 12 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 1.752.000,00. Bono vacacional no pagado y disfrutado (2004): 13 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 1.898.000,00. Vacaciones fraccionadas: 17.32 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 2.528.720,00. Utilidades no pagadas (1998): Bs. 50 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 7.300.000,00. Utilidades no pagadas (1999): Bs. 50 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 7.300.000,00. Diferencia de utilidades: Bs. 2.936.666,85. Utilidades fraccionadas: 16.66 días x Bs. 146.000,00 = Bs. 2.432.360,00. Intereses de mora: Bs. 17.867.310,26. Total reclamado: Bs. 137.568.240,54. Adicionalmente demanda las costas procesales, la corrección monetaria y los intereses moratorios correspondientes.

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 28 del mismo mes y año se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 28 de julio de 2006, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio A.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 31 de julio de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 05 de octubre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se realizó el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de aquellos que comparecieron a rendir sus declaraciones; se solicitó a la representación judicial de la accionada la exhibición de las documentales solicitadas por el actor; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar el debate probatorio.

El 03 de noviembre de 2006, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio; se procedió con las pruebas documentales consignadas por los intervinientes y con las exhibiciones solicitadas; seguidamente se acuerda prolongar la audiencia a fin de que el Tribunal proceda con el interrogatorio de parte, el cual se efectuó en fecha 23 de noviembre; posteriormente se concedió a los apoderados judiciales de los intervienes la oportunidad de efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes y se difiere el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se constituye el Tribunal a fin de culminar la audiencia de juicio; la Jueza a cargo de éste Despacho expone los fundamentos de su decisión y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral y el tiempo de servicio, queda como hechos controvertidos el salario devengado por el actor, y si le fueron cancelados y disfrutados determinados períodos vacacionales reclamados en el libelo. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde al actor en relación al salario devengado y a la accionada lo relativo a demostrar el disfrute de las vacaciones y los pagos efectuados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fue promovida copia certificada del libelo de demanda protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales las cuales solicitan su exhibición por la parte accionada:

1) Marcada “B”, copia de recibo de pago de vacaciones efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA al ciudadano L.G., por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta mil bolívares.

2) Marcada “C”, copia de comprobante No. 005948 correspondiente al pago efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA mediante cheque No. 14439476, por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta mil bolívares.

3) Marcada “D”, copia de recibo de pago de vacaciones efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA al ciudadano L.G., por la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos.

4) Marcada “E”, copia de comprobante No. 008826 correspondiente al pago efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA mediante cheque No. 40008326, por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta mil bolívares dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos.

5) Marcada “F”, copia de recibo de pago de vacaciones efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA al ciudadano L.G., por la cantidad de tres millones quinientos setenta mil bolívares con treinta céntimos.

6) Marcada “G”, copia de comprobante No. 010898 correspondiente al pago efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA mediante cheque No. 29425373, por la cantidad de tres millones quinientos setenta mil bolívares con treinta céntimos.

7) Marcada “H”, copia de recibo de pago de prestaciones sociales efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA al ciudadano L.E. GRISANTI, correspondientes al año 2000, por la cantidad de cinco millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos.

8) Marcada “I”, copia de comprobante sin número correspondiente al pago efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA mediante cheque No. 05307508, por la cantidad de cinco millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos.

9) Marcada “J”, copia de recibo de pago de prestaciones sociales (acuerdo al contrato de artes gráficas), efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA al ciudadano L.G., correspondientes al período comprendido entre el 03/11/1997 al 31/12/2001, por la cantidad de seis millones setecientos ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos.

10) Marcada “K”, copia de recibo de pago de prestaciones sociales (acuerdo al contrato de artes gráficas), efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA al ciudadano L.G., correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, por la cantidad de siete millones seiscientos once mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos.

11) Marcada “L”, copia de comprobante No. 007186 correspondiente al pago efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA mediante cheque No. 01507606, por la cantidad de siete millones seiscientos once mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos.

12) Marcada “LL”, copia de recibo de pago de prestaciones sociales efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA al ciudadano L.E. GRISANTI, correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, por la cantidad de ocho millones seiscientos diecinueve mil ciento cincuenta bolívares con veintiún céntimos.

13) Marcada “M”, copia de comprobante No. 009074 correspondiente al pago efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA mediante cheque No. 43439552, por la cantidad de ocho millones seiscientos diecinueve mil ciento cincuenta bolívares con veintiún céntimos.

14) Marcada “N”, copia de recibo de pago de prestaciones sociales (acuerdo al contrato de artes gráficas), efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA al ciudadano L.G., correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, por la cantidad de diez millones quinientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con quince céntimos.

15) Marcada “Ñ”, copia de comprobante No. 011044 correspondiente al pago efectuado por la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA mediante cheque No. 42580078, por la cantidad de diez millones quinientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con quince céntimos.

En cuanto a las documentales anteriormente señaladas este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, la parte accionada al momento de ser intimada para su exhibición señalo que las mismas fueron consignadas con su escrito de pruebas, y las que no fueron promovidas solicita al tribunal que se le tengan como ciertas tanto en contenido y firmas. Y así se resuelve.

En lo que concierne al la copia de comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por el Lic. L.E.G.S. y dirigida al ciudadano S.T.G., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil C.A. EDITORIAL LA PRENSA, relativa a la renuncia efectuada por el actor visto que el mismo no fue impugnado en su oportunidad se le otorga todo el valor probatorio al mismo, debiendo hacer la salvedad que la parte promovente solicito su exhibición para lo cual alego la parte demandada se le tenga como cierto el mismo. Así se decreta.

El accionante promovió originales de ejemplares del periódico LA PRENSA DE MONAGAS, de fechas 11 de mayo de 1998, 17 de marzo de 1999 y 09 de marzo de 2005, se le da pleno valor probatorio a los mismos. Así se acuerda.

La parte demandada solicito la prueba de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui y llevado desde el año 2000 al año 2002, el cual no exhibido por la accionada señalando que este no existe, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la empresa accionada incumple con las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este tribunal tendrá como cierto salvo prueba en contrario lo señalado por el actor al momento de promover dicha prueba, es decir, la no cancelación ni disfrute de los períodos vacacionales relativos a los años 1.998, 1999, 2000 y 2001, y que no fueron disfrutados los períodos vacacionales 2.002, 2003 y 2.004. Así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos C.P. y A.M., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Promueve las siguientes pruebas de informes:

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Gerencia del Banco de Venezuela, debe señalar quien decide que corre inserta en el folio 673 las resultas de la misma, en la cual procedió a dar información tanto lo solicitado por la parte actora como accionada, otorgándole este juzgado pleno valor probatorio a la misma. Así se decreta.

Consta en el expediente en los folios 458 y 690 respuesta emitida al Banco Mercantil y el complemento a dicha resultas a la cual este tribunal desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso, visto que la información versa sobre una empresa distinta a la accionada. Y así se acuerda.

El Banco del Caribe remitió las resultas de lo solicitado la cual cursa en el folio 658, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, en consecuencia, se tiene como cierto el movimiento de las cuentas solicitada, más no así lo relativo a los conceptos por los cuales fueron efectuados dichos pagos. Así se declara.

En relación a la prueba de informe dirigida al Banco Banesco corre inserto en el folio 671 las resultas de la misma, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En lo que concierne a las pruebas de informes dirigidas a la Gerencia de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y a la Biblioteca Pública “Julián Padrón”, no consta respuesta alguna de lo solicitado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Reproduce el mérito favorable de los autos. Sin embargo, en lo que concierne a tal alegación éste Tribunal sigue el criterio sustentado del cual se pronunció con relación a las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.

En lo que respecta a la copia simple del documento constitutivo – Estatuto Sociales de la empresa INSUMOS COMERCIALES, C.A. (INCOMECA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal. Así se declara.

De igual forma promueve copia certificada del documento constitutivo – Estatuto Sociales de la sociedad mercantil C.A. EDITORIAL LA PRENSA, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio visto que el mismo no fue impugnado. Así se dispone.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales relativas a los pagos efectuados por la accionada a favor del actor:

1) Consigna marcadas “C”, copias al carbón de comprobantes de pago suscritos por el demandante de autos, correspondientes a los pagos efectuados por la empresa en el período comprendido entre el mes de abril de 2000 y el 15 de mayo de 2001.

2) Consigna marcadas “D”, copias al carbón de comprobantes de pago suscritos por el demandante de autos, correspondientes a los pagos efectuados por la empresa en el período comprendido entre el 16 de mayo de 2001 y el 15 de junio de 2002.

3) Consigna marcadas “F”, copias al carbón de comprobantes de pago suscritos por el demandante de autos, correspondientes a los pagos efectuados por la empresa en el período comprendido entre el 16 de junio de 2002 al 30 de julio de 2003.

4) Consigna marcadas “G”, copias al carbón de comprobantes de pago suscritos por el demandante de autos, correspondientes a los pagos efectuados por la empresa en el período comprendido entre el 01 de julio de 2003 al 15 de febrero de 2004.

5) Consigna marcadas “H”, copias al carbón de comprobantes de pago suscritos por el demandante de autos, correspondientes a los pagos efectuados por la empresa en el período comprendido entre el mes de mayo de 2004 y el mes de septiembre del mismo año.

6) Consigna marcadas “I”, copias al carbón de comprobantes de pago suscritos por el demandante de autos, correspondientes a los pagos efectuados por la empresa en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2004 y el 10 de marzo de 2005.

7) Consigna marcados “J”, comprobantes de pago suscritos por el demandante de autos, correspondientes a los pagos efectuados por la empresa, correspondientes a las prestaciones sociales (anticipos) y utilidades.

8) Consigna marcados “K”, comprobantes de pago suscritos por el demandante de autos, correspondientes a los pagos efectuados por la empresa por conceptos de anticipo de prestación de antigüedad, intereses, utilidades y salarios devengados.

9) Consigna marcados “L”, comprobantes de pago suscritos por el demandante de autos, correspondientes a los pagos efectuados por la empresa por concepto de vacaciones anuales.

10) Consigna marcada “M”, copia de factura No. 15912 de fecha 11 de noviembre de 2003, emitidas por la empresa Club de Turismo Venezolano, C.A., por la compra de boletos efectuada por el ciudadano L.G..

Visto que dichas documentales también fueron promovidas por la parte actora en su oportunidad legal, y visto que ambas partes admitieron y reconocieron como ciertos los pagos efectuados, es por lo cual se tienen como ciertas dichas documentales. Y así se resuelve.

La parte accionada consigna marcada “N”, copia del contrato colectivo suscrito entre empresas periodísticas y la Unión de Trabajadores de Artes Gráficas del Estado Monagas, debiendo señalar quien decide que esta no es un medio de prueba aunado a lo anterior el juez conoce el derecho y esta obligado a aplicarlo. Así se establece.

Fueron promovidas las testimóniales de los ciudadanos L.C., Febrina Malavé, C.L. y Luelitza Salazar, los cuales todos fueron contestes en conocer la relación existente entre el actor y la accionada. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor viajaba frecuentemente al exterior donde residía su grupo familiar, así como también el cargo desempeñado por este el cual era la máxima autoridad frente al resto de los trabajadores que laboraban para la empresa. Y así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes.

La parte promueve prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no consta respuesta alguna de lo solicitado.

En cuanto a la solicitud mediante informes dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consta en el folio 676 sus resultas, la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

No consta en las actas procesales respuesta alguna de las resultas de la prueba de informe dirigida al Banco Mi Casa.

Corre inserto en el folio 671 las resultas del Banco Banesco, al cual este juzgado le da pleno valor probatorio, tal como se dijo anteriormente, visto que en dicha prueba se encuentra lo solicitado por ambas partes. Así se establece.

En lo que respecta a la resultas de la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, este tribunal ya se pronuncio al respecto, visto que dicha entidad procedió a dar respuesta tanto a lo solicitado por el actor como por la accionada en un solo escrito, por ende acoge el criterio señalado. Y así se dispone.

Las resultas de la prueba de informe dirigida a la Oficina Nacional de Identificación, Dirección de Extranjería, corre inserta en el folio 676 al cual se le otorga todo el valor probatorio. Así se declara.

En lo que concierne a la Agencia de Viajes Club de Turismo de Venezuela, S.A., sus resueltas rielan en el folio 685, al cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio. Así se acuerda.

Fue promovida la prueba de exhibición de los pasaportes utilizados por el demandante de autos en el período comprendido entre el mes de octubre de 1997 y el mes de marzo de 2005, y de los estatutos de la sociedad mercantil INSUMOS COMERCIALES, C.A. (INCOMECA). Al respecto debe señalar quien decide, que en lo que respecta al pasaporte no fue exhibido por cuanto alegaron los apoderados judiciales del actor que dicho documento lo tiene el ciudadano L.G., visto que este se encuentra fuera del país, en cuanto al segundo documento se eximen de presentar el mismo por cuanto en el expediente riela un informe de la oficina de Registro el cual remite copia certificada del mismo. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto que el ciudadano demandante en el lapso de tiempo que laboro para la empresa viajo al exterior para el disfrute de sus vacaciones, y que es accionista de la empresa INCOMECA. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor es propietario de una firma personal la cual presta sus servicios de vigilancia a la accionada, conclusión ésta a la que llega esta sentenciadora partiendo de los siguientes puntos:

Del cargo desempeñado por el actor:

Considera esta juzgadora pertinente antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados traer a colación lo concerniente al cargo desempeñado por el ciudadano L.E.G., en este sentido el actor señalo en su libelo lo siguiente:

CARGO Desde el comienzo de la relación laboral de mi representado en la sociedad mercantil C.A. EDITORIAL LA PRENSA, desempeño el cargo de DIRECTOR, siendo el responsable de la dirección y gerencia integral del periódico en sus áreas de redacción, circulación, publicidad y administración. Responsable tanto de la supervisión de las tareas del día a día y el trabajo conjunto con los jefes de los distintos departamentos, así como la planificación, organización y desarrollo de la estrategia empresarial y comercial de la compañía. (negrillas nuestras).

Del texto antes transcrito así como también de las declaraciones y exposiciones que han realizado las partes en el transcurrir de la audiencia de juicio, se evidencia que las funciones que el actor describió en su libelo eran las que este realizaba en la empresa, en tal sentido, estamos en presencia de un empleado de dirección.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo define a los empleados de dirección como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y; considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, toda vez que los mismos ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Partiendo de lo antes expuesto, es evidente que el accionante no cumplió fielmente con las funciones encomendadas por la empresa, por cuanto de las actas procesales y de las exposiciones de las partes se observa que en el lapso en el cual el ciudadano L.G. estuvo a cargo de la empresa no fueron expedidos los recibos de pago correspondientes a los salarios percibidos por los trabajadores, entre ellos su persona, no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo relativo a Libro de Vacaciones el cual nunca fue llevado, se efectuaban pagos incorrectos en el monto de los salarios correspondientes a los trabajadores, tal como ocurrió con su persona en un lapso de tiempo en el cual le fue cancelado un monto inferior al monto pautado, no se llevaba un registro de las vacaciones disfrutadas por los trabajadores ni se señalaban en los recibos de pago de las mismas, omisiones estas que los apoderados de la empresa recalcaron una y otra vez en la audiencia, y las cuales tienen que tomar en consideración esta sentenciadora al momento de decir.

Aunado a lo anteriormente señalado, nuestra Sala de Casación Social ha venido fijando criterio en relación a los trabajadores de dirección o de confianza, ello en virtud a las labores desempeñadas por estos, en concordancia con el grado de instrucción de los mismos, por cuanto es necesario observar y determinar la inherencia de la labor por estos desempeñada en relación a los conceptos reclamados, por cuanto en el caso de marras se pudo concluir que las omisiones realizadas por el hoy demandante lo colocan en cierta desventaja a la empresa demandada al momento de desvirtuar la procedencia de los reclamos, por cuanto no contaba con los medios idóneos, que serían los recibos de pago y el libro de vacaciones, entre otros.

Del Salario devengado por el actor.-

En relación a este punto debe señalar quien decide, que la parte accionada en todo momento fundamento su defensa en cuanto a este punto sobre los presuntos acuerdos o convenios en que habían llegado el actor y la empresa, tomando en consideración que el ciudadano L.G. era accionista de una de las empresas propietaria de la empresa demandada, y a la cual este representaba en la junta de accionistas. Sin embargo, aun cuando la parte accionante tenía la carga de probar los montos de salario señalados por este en el líbelo específicamente en el lapso de tiempo en el cual no fueron expedido recibo alguno de los mismos, aplicando las máximas de experiencia y la Sana critica debe concluir esta Juzgadora que el salario devengado nunca fue el salario mínimo, ello en virtud, a que la ley Orgánica del trabajo dispone en el artículo 135:

A trabajo igual, desempeño en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.(Negrillas nuestras)

Partiendo de dicha normativa es lógico pensar que ningún Gerente de ninguna empresa vaya a devengar un salario inferior al de sus empleados, y menos devengar un salario mínimo, y visto que la accionada no demostró a través de prueba alguna el presunto acuerdo llegado por las partes, es por lo cual esta juzgadora, al momento de efectuar el cálculo correspondiente tomara en consideración el salario señalado en los recibos de pago a los fines de establecer proporcionalmente según los aumentos salariales decretados en los períodos que van desde el inicio de la relación hasta el primer recibo de pago expedido. Y así se decide.

En cuanto a los pagos erróneamente realizados relativos al monto del salario, el tribunal acuerda efectuar el pago de la diferencia salarial para dicho períodos, e incluirla su incidencia en el concepto de antigüedad. Así se resuelve.

De las vacaciones pagadas más no disfrutadas reclamadas por el actor:

Considera pertinente esta juzgadora señalar que la parte accionada aun cuando no contaba con los instrumentos idóneos para demostrar tanto el pago como el disfrute de los períodos vacacionales reclamados como lo es los recibos de pago y el libro de vacaciones, pudo probar a través de las testimoniales y de las pruebas de informes remitidas a la oficina Nacional de Identificación, Dirección de extranjería y a la Agencia de viajes Club de Turismo de Venezuela, S.A., que el actor viajó en reiteradas oportunidades al exterior del país, y que el mismo tenía su grupo familiar residenciado fuera del país, sin embargo, al realizar una revisión exhaustiva de las mismas se determino que el año correspondiente a 1.998 no se evidencia salida alguna al exterior, y visto que no fue exhibido el pasaporte y que el informe enviado solo corresponde solamente al movimiento migratorio llevado por ante el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, por lo que este tribunal solo acuerda el pago de dichas vacaciones las cuales serán calculadas en base al último salario. Así se dispone.

En este orden de ideas, considera necesario esta juzgadora señalar que en el transcurso de la audiencia de juicio la parte accionante alego nuevos hechos los cuales no fueron expuestos en el líbelo, dentro de los cuales se encuentra lo relativo a las presuntas salidas al exterior del actor a los fines de compras de equipos (rotativas) y asistencias a cursos y ferias, en este sentido, debe señalar quien decide, que al aplicar las máximas de experiencia y de acuerdo a lo expuesto por los apoderados de la accionada y testigos, los equipos a los cuales hicieron mención la parte actora fueron adquiridos antes de entrar en funcionamiento la empresa ello en virtud de su objeto (el periódico LA PRENSA), y que dichos equipos se actualizan en períodos de tiempo relativamente largos y no cortos como lo hicieron ver el actor. Por ende, tales alegaciones no fueron tomadas en cuenta por esta juzgadora, por cuanto estaría colocando en indefensión a la parte accionada, la cual no promovió prueba alguna para desvirtuar tales dichos. Y así se declara.

De los conceptos reclamados:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de nuestra Ley Orgánica del trabajo, la misma se computara en base a los salarios percibidos por el actor, para ello se tomaran en consideración los señalados en los recibos de pago, y los correspondientes al período en que no fueron expedidos los mismos, se calcularan en base a los siguientes salarios mensuales: Año 1.997 al 30-04-98: Bs.409.600; del 01-05-98 al 30-04-99: Bs.512.000, desde el 01-04-00 hasta 30-03-00: Bs.640.000,00. Dichos montos es el resultado del descuento de un 20 por ciento al salario reflejado en el primer recibo, ello en virtud, a los distintos aumentos salariales decretados en el transcurrir de dicho tiempo. Y así se acuerda.

En cuanto a las pago de las vacaciones y bono vacacional reclamados y el disfrute de las mismas, concluye este juzgado que solo procede las relativas al año 1.998, visto que es ilogico pensar que fueron cancelas las mismas a partir de un período de tiempo especifico y las anteriores a ellas no, aunado de lo expuesto por esta juzgadora al establece las funciones y responsabilidades inherentes al cargo desempeñado por el actor. Así se establece.

El actor reclama el pago de utilidades correspondientes a los años 1.997 y 1.998, en este sentido, sigue el criterio señalado al concepto de vacaciones y bono vacacional. En lo que respecta a la diferencia de utilidades del año 2.004, es criterio de la Sala de casación Social que la carga probatoria corresponde al actor demostrar que le corresponde un número de días mayor al pago por la empresa, situación esta que no fue probada. En cuanto a la fracción de las utilidades reclamadas las mismas se acuerdan por cuanto no fue demostrado el pago efectuado. Así se decreta.

Por ultimo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales debe señalar quien decide que los mismos proceden, sin embargo al momento de calcular los mismos se tomara en consideración los pagos efectuados. Así se establece.

Tomando en consideración lo antes señalado el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, debiendo señalar que del monto total que resulte será descontado montos recibidos por el actor por conceptos de anticipo de prestaciones sociales.

Fecha de Ingreso: 03/11/97

Fecha de Egreso: 15/03/05

Tiempo de Servicio: 7 años 4 meses y 12 días

Terminación de la relación: Renuncia

Tiempo de servicio: 7 años 7 meses y 22 días

Mes Salario Diario Dias antig. antig Tasa Interes

acumul

Nov-97 - - 18,72%

Dic-97 Bs - 5 - - 21,14% -

Ene-98 Bs - 5 - - 21,51% -

Feb-98 Bs - 5 - - 29,46% -

Mar-98 Bs 15.815,11 5 79.075,55 79.075,55 30,84% -

Abr-98 Bs 15.815,11 5 79.075,55 158.151,10 32,27% 4.252,95

May-98 Bs 19.816,29 5 99.081,45 261.485,50 38,18% 8.319,60

Jun-98 Bs 19.816,29 5 99.081,45 368.886,54 38,79% 11.924,26

Jul-98 Bs 19.816,29 5 99.081,45 479.892,25 53,25% 21.295,22

Ago-98 Bs 19.816,29 5 99.081,45 600.268,92 51,28% 25.651,49

Sep-98 Bs 19.816,29 5 99.081,45 725.001,86 63,84% 38.570,10

Oct-98 Bs 19.816,29 5 99.081,45 862.653,41 47,07% 33.837,58

Nov-98 Bs 19.816,29 7 138.714,03 1.035.205,02 42,71% 36.844,67

Dic-98 Bs 19.816,29 5 99.081,45 1.171.131,14 39,72% 38.764,44

Ene-99 Bs 19.816,29 5 99.081,45 1.308.977,03 36,73% 40.065,61

Feb-99 Bs 19.816,29 5 99.081,45 1.448.124,09 35,07% 42.321,43

Mar-99 Bs 19.816,29 5 99.081,45 1.589.526,97 30,55% 40.466,71

Abr-99 Bs 19.816,29 5 99.081,45 1.729.075,12 27,26% 39.278,82

May-99 Bs 24.829,63 5 124.148,15 1.892.502,10 24,80% 39.111,71

Jun-99 Bs 24.829,63 5 124.148,15 2.055.761,96 24,84% 42.554,27

Jul-99 Bs 24.829,63 5 124.148,15 2.222.464,38 23,00% 42.597,23

Ago-99 Bs 24.829,63 5 124.148,15 2.389.209,76 21,03% 41.870,90

Sep-99 Bs 24.829,63 5 124.148,15 2.555.228,81 21,12% 44.972,03

Oct-99 Bs 24.829,63 5 124.148,15 2.724.348,99 21,74% 49.356,12

Nov-99 Bs 24.829,63 9 223.466,67 2.997.171,78 22,95% 57.320,91

Dic-99 Bs 24.829,63 5 124.148,15 3.178.640,84 22,69% 60.102,80

Ene-00 Bs 24.829,63 5 124.148,15 3.362.891,79 23,76% 66.585,26

Feb-00 Bs 24.829,63 5 124.148,15 3.553.625,20 22,10% 65.445,93

Mar-00 Bs 24.829,63 5 124.148,15 3.743.219,28 19,78% 61.700,73

Abr-00 Bs 31.111,11 5 155.555,55 3.960.475,56 20,49% 67.625,12

May-00 Bs 31.111,11 5 155.555,55 4.183.656,23 19,04% 66.380,68

Jun-00 Bs 31.111,11 5 155.555,55 4.405.592,46 21,31% 78.235,98

Jul-00 Bs 31.111,11 5 155.555,55 4.639.383,99 18,81% 72.722,34

Ago-00 Bs 31.111,11 5 155.555,55 4.867.661,89 19,28% 78.207,10

Sep-00 Bs 31.111,11 5 155.555,55 5.101.424,54 18,84% 80.092,37

Oct-00 Bs 31.111,11 5 155.555,55 5.337.072,45 17,43% 77.520,98

Nov-00 Bs 31.111,11 11 342.222,21 5.756.815,64 17,70% 84.913,03

Dic-00 Bs 31.111,11 5 155.555,55 5.997.284,22 17,76% 88.759,81

Adelanto recibido 3.200.000,00 534.000,00

Ene-01 Bs 31.111,11 5 155.555,55 2.507.599,58 17,34% 36.234,81

Feb-01 Bs 31.111,11 5 155.555,55 2.699.389,94 16,17% 36.374,28

Mar-01 Bs 31.111,11 5 155.555,55 2.891.319,77 16,17% 38.960,53

Abr-01 Bs 31.111,11 5 155.555,55 3.085.835,85 16,05% 41.273,05

May-01 Bs 62.370,37 5 311.851,85 3.438.960,76 16,56% 47.457,66

Jun-01 Bs 62.370,37 5 311.851,85 3.798.270,27 18,50% 58.556,67

Jul-01 Bs 62.370,37 5 311.851,85 4.168.678,79 18,54% 64.406,09

Ago-01 Bs 62.370,37 5 311.851,85 4.544.936,73 19,69% 74.574,84

Sep-01 Bs 62.370,37 5 311.851,85 4.931.363,42 27,62% 113.503,55

Oct-01 Bs 62.370,37 5 311.851,85 5.356.718,82 25,59% 114.232,03

Nov-01 Bs 62.370,37 13 810.814,81 6.281.765,66 21,51% 112.600,65

Dic-01 Bs 62.370,37 5 311.851,85 6.706.218,16 23,57% 131.721,30

Adelanto recibido 3.519.999,98 535.466,67

Ene-02 Bs 62.370,37 5 311.851,85 3.094.324,67 28,91% 74.547,44

Feb-02 Bs 62.370,37 5 311.851,85 3.480.723,96 39,10% 113.413,59

Mar-02 Bs 62.370,37 5 311.851,85 3.905.989,40 50,10% 163.075,06

Abr-02 Bs 62.370,37 5 311.851,85 4.380.916,31 43,59% 159.136,78

May-02 Bs 67.955,56 5 339.777,78 4.879.830,87 36,20% 147.208,23

Jun-02 Bs 67.955,56 5 339.777,78 5.366.816,88 31,64% 141.505,07

Jul-02 Bs 67.955,56 5 339.777,78 5.848.099,73 29,90% 145.715,15

Ago-02 Bs 67.955,56 5 339.777,78 6.333.592,66 26,92% 142.083,60

Sep-02 Bs 67.955,56 5 339.777,78 6.815.454,03 26,92% 152.893,35

Oct-02 Bs 67.955,56 5 339.777,78 7.308.125,16 29,44% 179.292,67

Nov-02 Bs 67.955,56 15 1.019.333,33 8.506.751,16 30,47% 216.000,59

Dic-02 Bs 67.955,56 5 339.777,78 9.062.529,53 29,99% 226.487,72

Adelanto recibido 3.653.333,13 1.194.667,00

Ene-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 4.780.794,90 31,63% 126.013,79

Feb-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 5.246.586,46 29,12% 127.317,16

Mar-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 5.713.681,40 25,05% 119.273,10

Abr-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 6.172.732,28 24,52% 126.129,50

May-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 6.638.639,55 20,12% 111.307,86

Jun-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 7.089.725,19 18,33% 108.295,55

Jul-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 7.537.798,52 18,49% 116.144,91

Ago-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 7.993.721,21 18,74% 124.835,28

Sep-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 8.458.334,26 19,99% 140.901,75

Oct-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 8.939.013,79 16,87% 125.667,64

Nov-03 Bs 67.955,56 17 1.155.244,44 10.219.925,87 17,67% 150.488,41

Dic-03 Bs 67.955,56 5 339.777,78 12.659.468,42 16,83% 150.210,44

Adelanto recibido Bs 67.955,56 4.860.000,00 923.400,00

Ene-04 Bs 67.955,56 5 339.777,78 5.416.780,07 15,09% 68.116,01

Feb-04 Bs 67.955,56 5 339.777,78 5.824.673,86 14,46% 70.187,32

Mar-04 Bs 86.166,67 5 430.833,33 6.325.694,51 15,20% 80.125,46

Abr-04 Bs 86.166,67 5 430.833,33 6.836.653,31 15,22% 86.711,55

May-04 Bs 86.166,67 5 430.833,33 7.354.198,19 15,40% 94.378,88

Jun-04 Bs 86.166,67 5 430.833,33 7.879.410,40 14,92% 97.967,34

Jul-04 Bs 86.166,67 5 430.833,33 8.408.211,07 14,45% 101.248,88

Ago-04 Bs 93.437,04 5 467.185,19 8.976.645,13 15,01% 112.282,87

Sep-04 Bs 93.437,04 5 467.185,19 9.556.113,19 15,20% 121.044,10

Oct-04 Bs 93.437,04 5 467.185,19 10.144.342,47 15,02% 126.973,35

Nov-04 Bs 93.437,04 19 1.775.303.,70 12.046.619,53 14,51% 145.663,71

Dic-04 Bs 93.437,04 5 467.185,19 12.659.468,42 15,25% 160.880,74

Adelanto recibido 6.191.966,66 836.633,33

Ene-05 Bs 93.437,04 5 467.185,19 6.258.934,36 14,93% 77.871,58

Feb-05 Bs 93.437,04 5 467.185,19 6.803.991,12 14,21% 80.570,59

Mar-05

Bs 93.437,04

5 467.185,19 7.351.746,90 14,44% 88.466,02

TOTALES 4.046.383,27 3.393.829,66

Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Año 1.998 = 16 días X 79.333,33 = Bs.1.269.333,28

Utilidades Fraccionadas: 4,16 X Bs.79.333,33= 330.555,54

Diferencia de salario: Bs.100.000 X 7= Bs.700.000,00

Total a cancelar: Bs. 9.740.101,75

En cuanto a la indexación monetaria reclamada se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES intentara el ciudadano L.E.G.S., en contra de la sociedad mercantil C.A. EDITORIAL LA PRENSA; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de nueve millones Setecientos cuarenta mil ciento un bolívar con setenta y cinco céntimos (Bs.9.740.101,75), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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