Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de febrero de 2007

196° y 147°

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano L.E.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.366.482, quien constituyó como apoderados a los siguientes abogados: E.G.A., M.C. de García, A.E.G.C., José Antonio Torrealba Ledezma y E.F.U., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.166, 8.165, 62.596, 69.334 y 59.510 respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Sociedad mercantil C.A., EDITORIAL LA PRENSA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 5-A. Constituyó como sus apoderados a los siguientes abogados: J.A.A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.R.S.J.C.A.T., A.J.O.N. y G.E.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991, 91.514, y 106.757, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación propuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano L.E.G. contra la empresa C.A., EDITORIAL LA PRENSA.

En fecha 08 de enero de 2007, se da por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra sentencia del mencionada Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, ordenando a la empresa demandada, a pagar la cantidad de Bs. 9.740.101,75.

En fecha 15 de enero de 2007, se admitió los recursos de apelación y se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 31 de enero del año que discurre, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, ambas partes comparecieron, teniendo la oportunidad de expresar los argumentos que a continuación se resumen:

La parte recurrente demandante, representado por el apoderado judicial, una vez que hizo la relación de la causa, argumentó que el Tribunal de juicio produjo una sentencia la cual no fue satisfactoria para su representado, que fueron violadas las normativas del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se le dio valor probatorio a los hechos alegados y probados en el juicio, que fueron violados lo estipulado en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponde a la distribución de la carga de la prueba, la carga probatoria, la tenía la parte demandada, en lo que corresponde a la fecha de inicio de la relación de trabajo, que la prueba documental no podía ser desvirtuada por una prueba testimonial, como sucedió en el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de juicio, que de acuerdo a los artículos 82 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos, en el caso del libro de vacaciones, era carga de la demandada y ésta no lo presentó, que el demandante se hizo presente a la declaración de parte y no se le dio valor probatorio. Solicita al Tribunal que la apelación sea declarada con lugar.

La parte recurrente demandada expresó: que se hizo hincapié en la relación laboral sui géneris, por cuanto el actor era el propietario de una empresa que representaba el 40% de las acciones de C.A. EDITORIAL LA PRENSA, es decir por intermedio de una empresa, que son personas jurídicas distintas, que participaba como director de esa empresa accionista, en la toma de decisiones en el órgano soberano que son las Asambleas, que era vicepresidente, que era director de la demandada, que eso consta en autos, que de las labores desempedas consta que el actor era el jefe máximo, como director impartía instrucciones, era quien daba órdenes, que ello se desprende de la narrativa, de los testigos y demás pruebas que constan en autos. Cuando se trata de la ausencia del libro de las vacaciones, él como representante de la compañía era el responsable del manejo diario administrativo, todas las decisiones, órdenes, pagos el manejo gerencial, que todo pasaba por sus manos como director de la demandada, que eso da una dimensión de la relación de trabajo y el por qué no existen algunos recibos.

De los hechos controvertidos básicamente con respecto a las vacaciones, el movimiento migratorio cuyas resultas constan en autos, evidencian un sin número de viajes al exterior, que tiene labores en el extranjero, sino que de muchos testigos fueron contestes y apreciados por el Tribunal, que el demandante tomaba muchas vacaciones y además de periodos de vacaciones significativos, que ello fue acreditado por los testigos, reforzado con el movimiento migratorio y con la presunción que debe existir con la no exhibición del pasaporte. En lo que se refiere al libro de vacaciones, argumentó que es una falla de la empresa, que era responsabilidad de quien dirigía la empresa, lo cual pudiera acarrear sanciones de carácter administrativo.

Argumentó además, que durante los dos primeros años 1998, 1999 no existen recibos, que una persona que es jefe además, no va tomar las vacaciones del año 2000, si tenía pendiente la del 98 y la del 99, que de acuerdo con las máximas de experiencias, sabiendo que es una persona de un nivel profesional y administrativo alto dentro de una empresa, resulta ilógico. Alegó que el bono vacacional, es una obligación dineraria y que bien pagado está.

En relación al salario, argumentó que el actor, alegó un salario bastante elevado, que se consignó recibos a partir del año 2002 y que se evidencian de éstos recibos, que son menores al salario devengado al principio de la relación, que concuerda con lo señalado por la parte actora, que al inicio de la relación, se plantearon ciertos sacrificios para la empresa y que el demandante devengaba lo que para el momento era el salario mínimo, que no se extendieran dichos recibos, que no puede ser que en el año 2002, se devengara un salario menor que en el año de inicio de la relación.

Sobre la antigüedad, señaló; que dado que se utilizó un salario exagerado, la antigüedad no concuerda, el resto de los derechos que se causaron, se pagaron año a año y que las vacaciones de 1998 fueron disfrutadas. El otro co-apoderado alegó que el interés, es que no haya confusión en el juicio, que no hubo exhibición del pasaporte y que la declaración de parte, recayó en uno de los apoderados del demandante. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

En relación a lo argumentado por la parte recurrente demandante, en lo que corresponde a la distribución de la carga de la prueba, aduciendo que la tenía la parte demandada y no el actor, como lo determinó el a quo, se observa de la sentencia recurrida, que al señalar los límites de la controversia expresó:

Visto que fue admitida la relación laboral y el tiempo de servicio, queda como hechos controvertidos el salario devengado por el actor, y si le fueron cancelados y disfrutados determinados períodos vacacionales reclamados en el libelo. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde al actor en relación al salario devengado y a la accionada lo relativo a demostrar el disfrute de las vacaciones y los pagos efectuados

.

A pesar de que en el mismo texto, el a quo se fundamenta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria, lo hace parcialmente contraria a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, por cuanto impone al actor la carga de demostrar el salario devengado alegado, a pesar de la contestación de la demanda, en la cual se observa que la parte demandada niega el salario alegado por el actor, e indica un salario - discriminando año a año - mucho inferior del alegado, siendo así, es la parte demandada quien puede aportar la prueba sobre el salario que año a año devengó el demandante, es decir es la demandada a quien le corresponde tal demostración.

En cuanto a las pruebas valoradas, específicamente la prueba de exhibición, se observa que el a quo expresó lo siguiente:

“La parte demandada solicitó la prueba de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui y llevado desde el año 2000 al año 2002, el cual no (sic) exhibido por la accionada señalando que este no existe, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto salvo prueba en contrario lo señalado por el actor al momento de promover dicha prueba, es decir, la no cancelación ni disfrute de los períodos vacacionales relativos a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, y que no fueron disfrutados los períodos vacacionales 2002, 2003 y 2004. Así se decide.

(…omisiss…)

Considera pertinente esta juzgadora señalar que la parte accionada aún cuando no contaba con los instrumentos idóneos para demostrar tanto el pago como el disfrute de los períodos vacacionales reclamados como lo es los recibos de pago y el libro de vacaciones, pudo probar a través de las testimoniales y de las pruebas de informes remitidas a la oficina (sic) Nacional de Identificación, Dirección de extranjería (sic) y a la Agencia de Viajes de Turismo de Venezuela, S.A., que el actor viajó en reiteradas oportunidades al exterior del país y que el mismo tenía su grupo familiar residenciado fuera del país, sin embargo al realizar una revisión exhaustiva de las mismas se determino (sic) que el año correspondiente a 1998 no se evidencia salida alguna al exterior, y visto que no fue exhibido el pasaporte y que el informe enviado solo corresponde solamente al movimiento migratorio llevado por ante el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, por lo que este tribunal solo acuerda el pago de dichas vacaciones las cuales serán calculadas en base al último salario. Así se dispone”.

De los párrafos transcritos y en virtud de lo expresado arriba, considera esta Alzada que no se analizaron debidamente las pruebas, toda vez que no hubo una correcta distribución de la carga probatoria, razones que llevan a quien decide a revocar la sentencia recurrida, como en efecto se revoca, pasando a decidir sobre el mérito de la causa.

DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el ciudadano L.E.G.S., debidamente representado por apoderado judicial, demanda a la empresa C.A., EDITORIAL LA PRENSA por la cantidad de Bs. 137.568.240,54.

Alega el apoderado judicial del actor;

- Que su representado, se desempeñó en el cargo de Director de la empresa demandada, desde el 03 de noviembre de 1997, hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual pone la renuncia, teniendo la relación de trabajo una duración de siete años, 4 meses y 12 días.

- Que a su representado se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Indemnización por antigüedad; Bs. 18.684.044,46

  2. - Intereses concepto de diferencia de indemnización por antigüedad Bs.

    29.463.138,97

  3. - Vacaciones no pagadas y no disfrutadas Bs. 22.192.000,00.

  4. - Vacaciones pagadas y no disfrutadas Bs. 16.644.000,00.

  5. - Bono Vacacional no pagado Bs. 10.220.000,00.

  6. - Vacaciones fraccionadas. 2.528.720,00

  7. - Utilidades no pagadas años 1998 y 1999. La cantidad de 14.600.000,oo.

  8. - Diferencia de utilidades. Año 2004. La cantidad de Bs,. 2.936.666,85

  9. - Utilidades fraccionadas Bs. 2.528.720,oo

  10. - Intereses de Mora de las prestaciones sociales, Bs. 17.867.310,26.

    Admitida la demanda en fecha 09 de marzo de 2006, siguió el curso del proceso en la primera fase, sin que hubiese mediación alguna, razón por lo cual se incorporó a los autos, tanto el escrito de pruebas como los elementos probatorios promovido por ambas partes, tal como se dejó constancia de ello, en acta de fecha 10 de julio de 2006, que cursa al folio 57, pieza N° 01 del expediente.

    En fecha 25 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de la contestación de la demanda, haciéndolo de manera pormenorizada.

    De los Límites de la Controversia

    Los hechos controvertidos son los siguientes: el salario devengado por el actor y si éste disfrutó o no las vacaciones, en diferentes períodos y si les fueron pagadas o no les fueron pagadas las mismas, si le pagaron o no el bono vacacional, así como el pago de las utilidades, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria y al actor cuando las cantidades reclamadas excedan del límite legal.

    DE LAS PRUEBAS

    De las pruebas aportadas por la parte demandante:

    - Prueba documental, marcada “B”, donde se l.V., el sueldo, período a disfrutar 2001-2002, el pago de 38 días por el salario normal de Bs. 53.333,33, resultando la cantidad de Bs. 2.026.666,67, más 4 días por año adicional, por la misma cantidad dando un total de Bs. 2.240.000,oo.

    - Prueba documental marcada “C” referida a comprobante de pago N° 005948, en donde se lee la misma cantidad anterior y la fecha del cheque emitido en fecha 21 de marzo de 2002.

    - Prueba documental, marcada “D”, donde se l.V., el sueldo, período a disfrutar 2002-2003, el pago de 38 días por el salario normal de Bs. 55.333,33, resultando la cantidad de Bs. 2.102.566.54, más 6 días por año adicional, por la misma cantidad dando un total de Bs. 2.434.666,52.

    - Prueba documental marcada “E” referida a comprobante de pago N° 008826, en donde se lee la cantidad Bs. 2.434.666,52 y la fecha del cheque emitido en fecha 13 de noviembre de 2003.

    - Prueba documental, marcada “F”, donde se lee el nombre de la empresa demandada, el sueldo diario de 79.333,34, período a disfrutar 2003-2004, el pago de 38 días por el salario normal de Bs. 79.333,34, más 7 días por año, resultando un total de Bs. 3.570.000,30.

    - Prueba documental marcada “G” referida a comprobante de pago N° 010898, en donde se lee la cantidad Bs. 3.570.000,30 y la fecha del cheque emitido en fecha 04 de noviembre de 2004.

    - Recibo por pago de prestaciones sociales (documental marcada “H”), correspondiente al período del 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, donde se discriminan los conceptos y cantidades, siendo un total de Bs. 5.747.733,17 y comprobante de pago (documental marca “I”) por la misma cantidad, de fecha 07 de diciembre de 2000.

    - Recibo por pago de prestaciones sociales (documental marcada “J”), correspondiente al período del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, donde se discriminan los conceptos y cantidades, siendo un total de Bs. 6.708.799,81.

    - Recibo por pago de prestaciones sociales (documental marcada “K”), correspondiente al período del 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, donde se discriminan los conceptos y cantidades, siendo un total de Bs. 7.611.889,24 y comprobante de pago (documental marca “L”) por la misma cantidad, de fecha 23 de noviembre de 2002.

    - Recibo por pago de prestaciones sociales(documental marcada “LL”, correspondiente al período del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, donde se discriminan los conceptos y cantidades, siendo un total de Bs. 8.619.150,21 y comprobante de pago (documental marca “M”), por la misma cantidad, de fecha 17 de diciembre de 2003.

    - Recibo por pago de prestaciones sociales(documental marcada “N”), correspondiente al período del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, donde se discriminan los conceptos y cantidades, siendo un total de Bs. 10.533.483,15 y comprobante de pago (documental marca “Ñ”) por la misma cantidad, de fecha 01 de diciembre de 2004.

    - Comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por el demandante y dirigida al Presidente de la empresa demandada, mediante la cual renuncia al cargo de director, solicitando en dicha comunicación se proceda a la brevedad, al cálculo de las prestaciones sociales.

    Las documentales descritas anteriormente, no fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual este Tribunal les da todo el valor probatorio, mediante las mismas se demuestra que el trabajador, le fueron pagadas las vacaciones vencidas al 2002, 2003 y 2004 y le pagaron anualmente adelantos de las prestaciones sociales.

    En cuanto a los dos ejemplares del periódico LA PRENSA DE MONAGAS, los cuales se desechan por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, no fue exhibido por la parte demandada, a pesar de que es obligación de la parte patronal llevar el correspondiente “Registro de Vacaciones” de conformidad con lo que establece el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos C.P. y A.M., los cuales no comparecieron a rendir declaraciones.

    En cuanto a la prueba de informes, consta en el folio 673, informe proveniente del Banco de Venezuela, mediante la cual informa de dos cheques cobrados el N° 43439552 por Bs. 8.619.150,21 y el N° 14439476 por Bs. 2.240.000,oo y del folio 458 y 690, informe del banco Mercantil, los cuales se desechan por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

    De las promovidas por la parte demandada

    - Comprobantes de pago, con su respectivo comprobante de egreso, en copias al carbón, marcados “C” y una copia simple de comprobante de egreso, que cursan del folio 198 al 212 y del 212 al 216, ambos inclusive, correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, y mayo de 2001, todos por un monto de Bs. 800.000,oo; del mes de mayo, junio, julio, septiembre, octubre noviembre y diciembre, del año 2000, todos también por el monto de Bs. 800.000,oo.

    - Comprobantes de pago, con su respectivo comprobante de egreso, en copias al carbón, marcados “D”, que corresponden a partir de la segunda quincena de mayo de 2001 hasta la primera quincena del mes de junio de del año 2002 se observa un monto quincenal de Bs. 800.000,oo.

    - Comprobantes de pago, con su respectivo comprobante de egreso, en copias al carbón, marcados “F”, se observa desde el mes de junio del año 2002 hasta la segunda quincena del mes de julio de 2003, leyéndose la cantidad de Bs. 880.000,oo quincenal.

    - Comprobantes de pago, con su respectivo comprobante de egreso, en copias al carbón, marcados “G” se observa que corresponden a los meses de agosto del año 2003 hasta el mes de febrero, del año 2004, cada uno por un monto de Bs. 830.000,oo .

    - Comprobantes de pago, con su respectivo comprobante de egreso, en copias al carbón, marcados “H”, correspondiente de marzo de 2004 hasta el mes de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 1.100.000,oo.

    - Comprobantes de pago, con su respectivo comprobante de egreso, en copias al carbón, marcados “I”, correspondientes al pago de los meses de septiembre de 2004 hasta 15 marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 1.190.000,oo.

    - Recibo de pago de las prestaciones sociales, el cual cursa al folio 366, con su correspondiente voucher, correspondiente al período del 01-01-2004 hasta el 31 -12-2004, por un monto de Bs. 8.619.150,21 (f. 369 y 368 respectivamente). Recibo de pago de las prestaciones sociales al período del 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, por un monto de Bs. 8..619.150,21 y comprobante de egreso por la misma cantidad. Recibo de pago de las prestaciones sociales al período del 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, por un monto de Bs. 7.611.889,24 y comprobante de egreso por la misma cantidad (f. 374 y 371). Recibo de pago de las prestaciones sociales al período del 01-01-2000 hasta el 31-12-2000, por un monto de Bs. 5.747.733.17, comprobante de egreso, en copia al carbón de fecha 07 de diciembre de 2000, por la misma cantidad de Bs. 6.561.066,50.

    - Comprobante de egreso, de fecha 04 de noviembre de 2004, por pago de vacaciones, la cantidad de Bs. 3.570.000,30. Recibo de pago de Bs. 2.240.000,oo, que cursa al folio 379 comprobante de fecha 13 de noviembre de 2003, por concepto de vacaciones por un monto de 2.434.666,52, Recibo de pago de vacaciones por un monto de Bs. 2.240.000,oo, correspondiente al lapso comprendido de 2001 al 2002.

    Las documentales descritas anteriormente, no fueron impugnadas por la demandante, en consecuencia, este Tribunal les da todo el valor probatorio, mediante las mismas se demuestra que el trabajador, a partir del mes de abril del año 2000, le pagaban un salario básico de 800.000,oo, que luego se fue incrementando, que le fueron pagadas las vacaciones vencidas al 2002, 2003 y 2004 y le pagaron anualmente las prestaciones sociales a partir del año 2000 hasta la terminación de la relación de trabajo, el 15 de marzo de 2005.

    Con respecto a la fotocopia de la factura N° 15912, de fecha 11 de noviembre de 2003., emitidas por la empresa Club de Turismo Venezolano, C.A., la cual cursa al folio 382, no tiene valor probatorio y la misma se desecha por emanar de un tercero.

    En relación al contrato colectivo, suscrito entre empresas periodísticas y la unión de trabajadores de Artes Gráficas del Estado Monagas, dicho documento no constituye medio de prueba, sino son fuente de derecho que deben aplicarse de acuerdo al caso.

    De las testimoniales de los ciudadanos L.C., Febrina Malavé, C.L. y Luelitza Salazar, tenemos que el primero de ellos, declaró: que era coordinador de seguridad de la demandada desde que se fundó, que el demandante tenía su familia en el exterior, que no sabe si los viajes que realizaba el demandante eran de trabajo o por disfrute de vacaciones. La testigo Febrina Malavé declaró: que el demandante tomaba largos períodos de vacaciones al año, que tiene la familia en el exterior, que cada vez que el demandante salía de vacaciones la empresa le compraba paquetes turísticos, que desde que empezó a trabajar no se realizaron viajes para la compra de las máquinas de prensa, que las maquinarias la compraron con anterioridad la fundación de la empresa. La testigo C.L. declaró que el actor siempre salía de viaje, que la esposa y los hijos se mudaron a Canadá, que el actor siempre viajaba a Canadá, que ella realizaba suplencias de la administradora, que no sabe de la existencia de libro de Registro de Vacaciones, que no sabe si en los períodos de vacaciones el actor permanecía en su puesto de trabajo cobrando su salario habitual. El testigo Luelitza Salazar, quien dijo ser Coordinadora del Departamento de publicidad, declaró: que el actor salía frecuentemente, que se ausentaba en los meses de diciembre, agosto, que viajaba bastante dentro y fuera del país, que tienen o tuvo su familia en el exterior, que el actor le decía que visitaría a su familia, que las salidas eran en ocasiones para disfrutar de vacaciones y para visitar a su familia, que había una feria una vez al año, a la cual él asistía a Estados Unidos, para ver máquinas y actualización de programas. Dichas testimoniales se desechan por cuanto, no tienen conocimiento directo sobre los hechos controvertidos ya señalados.

    En cuanto a los informes que cursa al folio 676 al 683, se evidencia que a escasos días de haber iniciado la relación de trabajo se presume que el actor salió del país, retornando el 18 -11-97, en otra salida, retorna el día 20 de enero de 1998 y en septiembre retorna de otro viaje el 29 de septiembre del mismo año. Del año 1999, se evidencia retorno en las fechas 28 de enero, 11 de abril, 27 de mayo y 25 de julio. Durante el año 2001, salió del país en tres oportunidades, 16 de junio, 05 de septiembre (regresando el 18 del mismo mes) y 15 de diciembre. En el año 2002, se informa sobre dos retornos al país, el día 30 de junio y 28 de septiembre. En el año 2003, se registran dos salidas el 22 de abril y el 22 de diciembre. En el año 2004, salió del país el 6 de abril y el 13 de noviembre y entró el día 18 de septiembre, el 25 de noviembre y el 21 de enero. En el año 2005 entró el 12 de enero y salió el 23 de abril de 2005. Ahora bien, dicho informe es emanado de una entidad pública, como lo es la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería adscrito del Ministerio del Interior y Justicia, es de lógica suponer que los informes rendidos, por su carácter de dependencias oficiales, tienen toda la eficacia probatoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizada las pruebas anteriores este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    Se establece que el ciudadano L.E.G., laboró para la empresa C.A., EDITORIAL LA PRENSA, desempeñándose en el cargo de Director, desde el 03 de noviembre de 1997 hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual por voluntad unilateral del actor, puso la renuncia, tal como fue admitido por la empresa demandada. El demandante durante la relación de trabajo percibió adelantos de sus prestaciones sociales anualmente, es decir año a año, la empresa pagaba adelanto de las prestaciones sociales, lo cual constituye una irregularidad, dado que la finalidad de las prestaciones sociales, es el de amparar al trabajador en la cesantía y compensarle su antigüedad, tal como está preceptuado en la norma constitucional (artículo 92).

    Quedó demostrado, que el actor salió del país, en varias oportunidades durante la relación de trabajo, dichos viajes fueron con regularidad y tomando en consideración el cargo desempeñado en la empresa, es lógico concluir que dichos viajes, fueron con ocasión al trabajo, propios de la labor que cumplía como director, sin embargo su salida al exterior a final del año 2003 y 2004 y de acuerdo a su retorno al país en las oportunidades arriba indicadas, demuestran una ausencia prolongada, siendo inverosímil que ello sea en función de sus labores, razón por la cual se establece que en dichos períodos, el demandante disfrutó las vacaciones correspondientes a los años ya mencionados, ello en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no exhibir la demandada, el “Registro de Vacaciones”, este tribunal considera que procede el reclamo de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y las pagadas pero no disfrutadas, de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

    Para determinar el salario, que debe tomarse en consideración para el cálculo de las vacaciones y siendo alegado por la demandada que desde el inicio de la relación de trabajo, el actor devengó un salario de Bs. 100.000,oo, hasta febrero de 1998 y que a partir de esa fecha se incrementó a Bs. 120.000,oo, hasta abril de 2000, tales alegatos no fueron probados. Por otra parte, alegó el demandante que desde noviembre de 1997, hasta el mes de abril de 2002, devengó el salario de Bs. 1.600.000,oo, este monto es el doble del salario del demostrado en autos, aunado a que resulta ilógico que el trabajador, en ese entonces, haya sido significativamente desmejorado. Quedó demostrado que el demandante hasta abril del año 2000, devengó el salario de Bs. 800.000,oo, razón por la cual, este Tribunal considera que este monto, es el salario mensual, que debe considerarse desde el inicio de la relación de trabajo, dicha cantidad dividida entre los 30 días, da el salario diario normal de Bs. 26.666,66.

    La Sala de casación Social, de manera reiterada ha dejado sentado cómo deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: O.J.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., transcribiéndose el siguiente párrafo:

    El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral

    .

    De manera, que al término de la relación de trabajo el demandante devengó el salario mensual de Bs. 2.380.000,oo, que dividido entre 30 días, resulta el promedio Bs. 79.333,33, base ésta que se tomará para el cálculo de las vacaciones, considerando quien decide, que procede el reclamo de las vacaciones vencidas, no disfrutadas ni pagadas y las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los siguientes términos: Vacaciones no pagadas y no disfrutadas (152 días multiplicados por Bs. 79.333,33) de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, que da la cantidad de Bs. 12.058.666,00 y por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas proceden sólo las vencidas en el 2002 (38 días que multiplicados por Bs. 79.333,33) que representa la cantidad de Bs. 3.014.666,54.

    Por concepto de bono vacacional, por cuanto no se demostró el pago de este concepto, procede el pago de los días reclamados, es decir 70 días que multiplicados por el salario de Bs. 79.333,33, resulta la cantidad de Bs. 5.553.333,10.

    En relación a las utilidades no pagadas y diferencia de utilidades del año 2004, reclama el actor la cantidad de Bs. 14.600.000,oo y Bs. 2.936.666,85, fundamentándose en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, de conformidad con el referido artículo, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, estableciéndose un límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses. Ahora bien, es carga del actor probar, que la empresa haya obtenido en su ejercicio anual, beneficios líquidos repartibles, sin embargo quedó probado que la demandada, pagaba al demandante 50 días de salario anualmente, por concepto de utilidades, de manera que procede el reclamo de 100 días de utilidades, correspondiente a los años 1998 y 1999, los cuales deben ser calculados al salario diario normal de Bs. 26.666,66 (por cuanto para los años ya indicados se estableció el salario mensual de Bs. 800.000,oo), lo que resulta la cantidad de Bs. 2.666.666,66, más la fracción de las utilidades, de 10,41 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. Bs. 79.333,33, da la cantidad de Bs. 825.859,96.

    En relación a la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo procede el pago de 60 días correspondientes al año de 1998, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 30.830,62, el cual resulta de sumar el salario normal diario ( Bs. 26.666,66), más el promedio diario de las utilidades (Bs. 3.652,96) más el promedio diario del bono vacacional (Bs. 511), esto da la cantidad de Bs. 1.849.837,20 y 60 días correspondientes al año de 1999, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 30.904,09, el cual resulta de sumar el salario normal diario ( Bs. 26.666,66), más el promedio diario de las utilidades (Bs. 3.652,96) más el promedio diario del bono vacacional (Bs. 584,47), esto da la cantidad de Bs. 1.854.245,40. Las cantidades anteriores, por este concepto, suman Bs. 3.704.082,62, que debe pagarse al demandante, más los intereses, sobre esta cantidad que deben ser calculados por experto contable.

    Los conceptos y cantidades anteriores se resumen en lo siguiente:

    Antigüedad, Bs. 3.704.082,62. Vacaciones vencidas, no disfrutadas ni pagadas y las vacaciones pagadas y no disfrutadas Bs. 15.073.332,54. Bono vacacional Bs. 5.553.333,10. Utilidades no pagadas, más las utilidades fraccionadas: Bs. 2.745.999,99. Todas estas cantidades suman el total de veintisiete millones setenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27.076.748,25).

    En cuanto a los intereses de mora, los mismos no proceden, en este sentido se aplicará lo que establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a lo argumentado por la parte recurrente demandada, esta Alzada ya se pronunció con respecto a las vacaciones acordadas y el salario establecido por el a quo, razón por la cual, considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Segundo

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Tercero

Se revoca la sentencia dictada, en fecha 07 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano L.E.G. contra la empresa C.A., EDITORIAL LA PRENSA.

Cuarto

Se condena a la empresa C.A., EDITORIAL LA PRENSA, al pago de veintisiete millones setenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27.076.748,25), que corresponden al trabajador en derecho por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que podrán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia, proponer el recurso correspondiente ante este Tribunal.

Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero del Año dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza Superior.

Abg. P.S.G..

Secretario (a).

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Strio (a).

ASUNTO: Nº NP11-R- 2006- 000248

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