Decisión nº 530 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001018

PARTE DEMANDANTE: L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.778.506, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.V. y DUILIA ROJAS DE OQUENDO, abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 39.525 y 13.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVEN, C.A.) Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2001, bajo el N°. 12, Tomo 40-A. y personalmente al ciudadano E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.209, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÈ RENDON. Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.064.989, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.247.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, LUIOS E.P., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. y el ciudadano, E.R.L.. Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su reclamación en los siguientes hechos:

-Que comenzó a laborar en la empresa “GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (EDEVENCA), con el cargo de Jefe de seguridad marítima en fecha 17 de agosto de 2001, en un horario comprendido de ocho de la mañana a doce del mediodía (8:00 a.m. a 12:00 m.), y de dos de la tarde a seis de la tarde (2:00 p.m. a 6:00 p.m.), devengando como último salario la cantidad de Bs. 30,00 diarios.

-Que en fecha 30 de mayo de 2008, fue despedido de manera injustificada y verbalmente por el ciudadano E.R.L., quien funge como presidente de la empresa para la cual labora, separándose totalmente de las labores que por espacio de 6 años, 11 meses y 13 días, desempeñó en la misma, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales.

-Que el presidente y el vicepresidente de la empresa siempre salen con excusas, alegando que después de muchas reclamaciones extrajudiciales que la empresa “GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA” (EDEVENCA), ya no existe, que la misma ha continuado funcionando de hecho, mudándose de aquí de Maracaibo a la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, e incluso ha recibido información de que ahora existe otra empresa llamada EDEVEN AERO M.G..

-Que demanda a la empresa “GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A”, (EDEVENCA), y a los ciudadanos E.R.L. y E.R.P., teniendo el primero en dicha empresa de presidente y el segundo de vicepresidente obligado solidariamente con dicha empresa “GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A”, (EDEVENCA), en virtud de las informaciones de la desaparición legal de la misma. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad:

    Lapso del 17/08/2001 al 16/08/2002, 45 días de salario integral lo cual arroja la suma total de Bs.711,87.

    Lapso del 17/08/2002 al 16/08/2003, 60 días de salario integral lo cual arroja la suma de Bs. 1.201,06.

    Lapso del 17/08/2003 al 16/08/2004, 60 días de salario integral la cual da como resultado Bs.1.537,59.

    Lapso del 17/08/2004 al 16/08/2005, 60 días de salario integral la cual da como resultado Bs. 1.954,40.

    Lapso del 17/08/2005 al 16/08/2006, 60 días de salario integral la cual da como resultado Bs. 2.274,70.

    Lapso del 17/08/2006 al 16/08/2007, 60 días de salario integral la cual da como resultado Bs. 2.223,53.

    Lapso del 17/08/2007 al 16/06/2008, 50 días de salario integral la cual da como resultado Bs. 1.804,26.

    Lapso de junio a julio de 2008, 10 días lo que da como resultado Bs. 360,80.

    Dando un total por este concepto de la antigüedad la cantidad de Bs. 12.068,21.

  2. Días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 42 días lo cual arroja la suma total de Bs. 1.502,64.

  3. Indemnización sustitutiva de preaviso, reclama 60 días por el último salario integral, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.800,00.

  4. Indemnización por despido, reclama la cantidad de 150 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.500,00.

  5. Vacaciones vencidas Lapso 17/08/2006-16/08/2007, reclama 20 días lo cual hace la cantidad de Bs. 617,60.

  6. Bono vacacional correspondiente al año 2006-2007, lo cual arroja la cantidad de Bs. 401,44.

  7. Vacaciones fraccionadas correspondiente al lapso del 17/08/2007 – 16/07/2008, la cantidad de Bs. 577,50.

  8. Bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso de 17/08/2007 – 16/07/2008, la cantidad de Bs. 384,90.

  9. Utilidades pendientes: Lapso del 01/01/2007 al 31/12/2007, reclama 60 días, da como resultado Bs.1.882,80

  10. Utilidades pendientes: Lapso del 01/01/2008 al 30/07/2008, reclama 35 días, da como resultado Bs. 1.050,00

    -Asimismo, reclama intereses moratorios e indexación de todos y cada unos de los conceptos reclamados. Haciendo un total de lo reclamado de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.136,46), a la empresa “GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A”, (EDEVENCA), y de manera solidaria al ciudadano E.R.L..

    ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

    Por su parte, la representación judicial de los co-demandados de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -Que los co-demandados GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A”, (EDEVENCA), y E.A.R.L., niegan, rechazan y contradicen la demanda propuesta por el actor L.E.P., en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en la contestación, niegan los conceptos reclamados por ser improcedentes e inaplicables a los hechos alegados.

    -Que en vista de la situación jurídica en cuestión derivada del pretendido proceso y que actualmente se encuentra en apelación signada bajo la nomenclatura VP01-R-2009-00516, por razones suficientemente fundadas para sanear y ordenar el pretendido proceso, se adujo en su oportunidad que el ciudadano E.M.R.P., murió en fecha 12 de marzo de 2009, como se evidenció en certificación de acta de defunción de fecha 13 de marzo de 2009, que en la misma acta se evidencia que E.M.R., (Difunto), tuvo 3 hijos conocidos de nombres: E.A., J.C. y C.E., por lo que mal podría efectuarse una notificación, sino existe físicamente el pretendido accionado inicialmente, siendo a su decir, tal actuación nula.

    -Que el procedimiento legal debió ser la Citación por Edictos a los hijos conocidos y desconocidos, y que se solicitó que se sirviera a dejar sin efecto la pretendida notificación; reponer la causa al estado de nueva notificación; y se sirva a citar por edictos a los hijos conocidos y desconocidos, luego el demandante reforma la demanda por lo que el Tribunal debió otorgar nuevo lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

    -Invoca la Falta de Cualidad del demandado E.R., para sostener la presente acción intentada por el accionante, esto es, la falta de cualidad pasiva para mantener y resistir la demanda por lo que viola el principio de seguridad jurídica, pues la empresa GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A”, (EDEVENCA), cumplió con todas las formalidades de Ley con respecto a las sociedades regulares formalmente constituidas.

    -Bajo el Titulo “De la Prescripción”, invoca el merito favorable que se desprende y arrojan las actas procesales que conforman el presente expediente a favor de sus representados, la empresa GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A”, (EDEVENCA), y E.A.R.L., muy especialmente la fecha del presunto despido 30 de mayo de 2008 hasta la fecha 11 de mayo de 2009, en la que el accionante demandó ante este órgano jurisdiccional y las fechas de sus representados agregadas en autos, verifica y constata la prescripción de la acción, intentada por el ciudadano L.P..

    -Niegan que el actor haya sido despedido por el ciudadano E.A.R., de manera injustificada y verbalmente separándolo totalmente de las labores que por espacio de 6 años, 11 meses y 13 días, por cuanto hubo un acuerdo de finalización de la relación laboral, recibiendo el actor en calidad de sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2002, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), otorgado por la empresa demandada, asimismo el actor suscribió recibos de pagos y liquidaciones los cuales totalizan las cantidad de (Bs. 4.250,00), por concepto de utilidades, de igual forma el actor recibió la cantidad de (Bs 4.017,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    -Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.A.R., quien funge como presidente de su también patrocinada GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A”, (EDEVENCA), este obligado solidariamente en virtud de las presuntas informaciones proferidas por el actor.

    -Niegan, rechazan y contradicen que su representada GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A”, (EDEVENCA), este obligada a pagar la cantidad alguna por concepto de presuntas prestaciones sociales y la cantidad de Bs.36.136,46, pues al actor se le cancelaron suficientemente sus prestaciones sociales.

    -En consecuencia, solicita que se declare Sin Lugar la demanda.-

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  11. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  12. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, el régimen aplicable y demás pretensiones relativas a las Prestaciones Sociales, siendo que no se ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación por Prestaciones Sociales entablada por el actor a la Empresa demandada, Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada como defensa opone la prescripción de la acción en relación a todos los conceptos de naturaleza laboral que pretende el demandante de autos, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, a.c.p.p. si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia en relación a dichos conceptos. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Consignó marcado con la letra “A”, libelo de la demanda intentada por el ciudadano L.P., debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el N° 41, Folio 195, Tomo 27, el cual riela del folio 120 al 126. Siendo que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que la demanda de autos, a los efectos interruptivos de la prescripción, fue debidamente registrada en fecha 29 de mayo de 2009, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Consignó marcado con la letra “B”, recibos de pagos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales rielan del folio 127 al 233. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Consignó marcado con la letra “C”, recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006, los cuales rielan del folio 234 al 238. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia que el demandante efectivamente recibió el pago por concepto de Vacaciones y Bono vacacional en los periodos indicados, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Consignó marcado con la letra “D”, recibos de pagos de las utilidades correspondientes a los años 2003, 2004 y 2006, los cuales rielan del folio 239 al 242. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia que el demandante efectivamente recibió el pago por dicho concepto en los periodos indicados, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    EXHIBICIÓN:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó que el Tribunal ordene a los codemandados, exhiba los recibos de pagos, correspondiente a salario, vacaciones y utilidades, los cuales fueron anexados marcados con la letra “B”, “C”, y “D”. Al efecto, siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte demandada y se les otorgó valor probatorio como pruebas documentales, considera esta jurisdicente inoficiosa la exhibición de las mismas.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LENYS GOMEZ, J.G.D., F.J.T., J.S.B., y E.B., todos plenamente identificados en autos, quienes respondieron a las preguntas efectuadas, tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

    LENYS GÒMEZ: La testigo manifestó conocer a las partes involucradas en el presente asunto, que el demandante fue despedido en una reunión que tuvo lugar el 30 de mayo de 2008, que ella estuvo en esa reunión, que ella trabajó con el demandante y se desempeñó como secretaria, se hizo una reunión con todo el personal y se les informó que estaban despedidos, que no fueron todos solo los ciudadanos LUIS, NILZSA GÒMEZ, R.P., GERMAN Y ELLA. A las repreguntas la testigo manifestó, que una vez que fue despedida no estuvo más en las instalaciones de la empresa.

    J.G.D.: El testigo manifestó conocer a las partes involucradas en el presente asunto, que sabe y le consta que el demandante fue despedido en fecha 30 de mayo de 2008, porque él estaba trabajando de taxi paso por la empresa y vio que estaban en una reunión y lo estaban despidiendo. A las repreguntas el testigo manifestó, que él iba llegando cuando estaban en la reunión y como no era empleado de la empresa no pudo entrar por lo que no tiene conocimiento directo del despido se enteró porque luego le dijeron.

    F.J.T.: El testigo manifestó conocer a las partes involucradas en el presente asunto, que sabe y le consta que el demandante fue despedido en fecha 30 de mayo de 2008, porque él trabajó en la empresa y ese día el llegó a saludar y le comentaron que habían sido despedidos, que él trabajó en la empresa en fecha desde 15 de enero de 2005, hasta el 28 de diciembre de 2006. A las repreguntas el testigo manifestó, que él no estuvo en la reunión que como vive cerca paso a saludar como a las 2:30 o 3:00 p.m. y escucho que los habían botado.

    J.S.B.: El testigo manifestó conocer a las partes involucradas en el presente asunto, que sabe y le consta que el demandante fue despedido en fecha 30 de mayo de 2008, porque el pasó a saludar al ciudadano L.P. y se enteró que había sido despedido, que le trabajo del 2002 al 2003, que él trabajaba también en la zona y pasó a saludar al demandante. A las repreguntas el testigo manifestó que la reunión fue como a la 1:00 o 1:30 p.m. que fue a esa hora que paso a saludar al demandante, que él no estuvo en al reunió que se enteró del despido porque le actor le dijo.

    E.B.: El testigo manifestó conocer a las partes involucradas en el presente asunto, que sabe y le consta que el demandante fue despedido porque él estuvo en la reunión ya que había renunciado meses antes pero no le habían cancelado sus prestaciones y en esa reunión le manifestaron que tenían que esperase porque no había dinero, que en la reunión estaba otra persona que también había renunciado que era la señora rosa, que el despido lo hicieron dos abogados el que estaba presente en la audiencia y otro ausente, que el presidente de la empresa nunca se presentó a la reunión. A las repreguntas el testigo manifestó que el estuvo presente en la reunión y le consta el despido porque estaban hablando de pagarles las Prestaciones Sociales y ya él y la otra señora habían renunciado por que se imagina que los demás presentes fueron despedidos, que no recuerda la fecha de la reunión exactamente, que accionó por ante la Inspectoría del Trabajo, que él no firmó ningún acuerdo de terminación de la relación de trabajo y que desconoce si los demás lo hicieron porque él llegó tarde a la reunión, que él cree que algunos de los presentes en la reunión, después de la misma siguieron trabajando porque casualmente él vive cerca de la empresa.

    Al respecto, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera inconducente el presente medio de prueba, en tanto las deposiciones ofrecidas, no arrojaron al proceso elementos de convicción que resultaren determinantes para la resolución de lo controvertido, resultando dichos testimonios, contradictorios, equívocos, referenciales e imprecisos, lo cual a criterio de quien sentencia, los convierte en testigos no fidedignos, por lo que carecen de fe probatoria. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento intitulado “acuerdo de finalización de relación laboral entre trabajadores y grupo empresarial EDEVEN, C.A.” de fecha 05 de junio de 2008, el cual riela al folio 248. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, pero el actor reconoció su rúbrica estampada en dicha documental, en consecuencia, a criterio de quien sentencia, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo y goza de pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Marcado con la letra “B”, original de comprobante de préstamo realizado a favor del actor, de fecha 19 de diciembre de 2002, el cual riela al folio 249 y 250. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellas se evidencia que el actor efectivamente recibió por concepto de préstamo la suma indicada, queda plenamente valorada por quien sentencia.

    Marcado con la letra “C”, originales de recibos de pagos y liquidaciones suscritos por el accionante, los cuales rielan del folio 251 al 255. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, a excepción de las cursantes a los folios 254 y 255, las cuales fueron impugnadas por carecer de la firma del actor, siendo desechadas por esta sentenciadora en tanto no le pueden ser oponibles al demandante, no así las cursantes a los folios 251, 252 y 253, de las cuales se evidencia que el demandante recibió lo correspondiente a al beneficio de Utilidades para los años 2001, 2004 y 2006 y por ende quedan plenamente valoradas por quien sentencia. Así se decide.-

    Marcado con la letra “D”, originales de recibos de pagos y liquidaciones suscritos por el accionante, los cuales rielan del folio 256 al 261. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia que le demandante efectivamente recibió el pago por concepto de Vacaciones y Bono vacacional en los periodos indicados, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, con excepción de las cursantes a los folios 260 y 26, las cuales fueron impugnadas por carecer de la firma del actor, siendo desechadas por esta sentenciadora en tanto no le pueden ser oponibles al demandante. Así se decide.-

    INFORMATIVA:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal se sirviera a oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 25 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-837; sin embargo, No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    DE LA PRESCRIPCIÒN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada:

    Al efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, según el alegato del actor, la relación laboral culminó el día 30 de mayo de 2008, según lo cual su acción debía prescribir el día treinta (30) de mayo de 2009, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el treinta (30) de julio de 2009.

    Ahora bien, consta en actas rielante del folio 120 al folio 126, que la parte demandada, una vez introducida la demanda por ante esta sede judicial, en fecha 11 de mayo de 2009, según se verifica del comprobante de Recepción de Documentos que riela al folio 21, procedió a registrar por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia mecanografiada del escrito libelar, surtiendo sus efectos erga omnes desde el día 29 de mayo de 2009.

    En ese sentido, observa esta jurisdicente que efectivamente la presente acción fue ejercida tempestivamente dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo de debe necesariamente quien sentencia desestimar la excepción al fondo de prescripción de al acción, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte co-demandada ciudadano E.A.R.L., opone como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el actor nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para él, y por ende nada tiene que adeudarles.

    Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un p.l., mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala que comenzó a laborar en la empresa GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDVENCA), en fecha 17 de agosto de 2001.

    Por su parte, el mencionado demandado, manifiesta que tal empresa esta constituida como Personas Jurídica y de esta forma contrata y asume obligaciones en todo lo relacionado con su actividad económica, negando haber sido patrono directo del ciudadano L.E.P..

    En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado a las pruebas documentales, que efectivamente el demandante realizó sus labores para la mencionada Sociedad Mercantil, según lo explana el mismo, en su escrito libelar, tal y como se evidencia de las Actas Constitutivas Estatutarias que rielan del folio (68) al (73), actuando esta, como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones quien funge como patrono del demandante. Quede así entendido.-

    En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omissis…

    “Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

    En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios de manera directa y personal la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDEVENCA), lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado y la cualidad de patrono del ciudadano E.A.R.L., corresponde al actor, por cuanto fue negado enfáticamente por la demandada el vinculo laboral.

    Por otra parte, al contraponer a los hechos alegados por el actor los elementos presuntivos de una relación jurídica de naturaleza laboral, tenemos como probado en autos, que el demandante cumplía una jornada de trabajo en la empresa GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDVENCA) y el salario le era cancelado por la empresa EDEVENCA. según se evidencia de los detalles de pago cursantes en actas.

    Así mismo, en lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que el co-demandado ciudadano E.A.R.L., es un ente privado, referente a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, sin embargo, claramente ha quedado demostrado en actas por la parte demandada, titular de carga probatoria en el caso de marras, que el ciudadano actor prestó sus servicios fue para la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDVENCA), la cual dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; es considerada; una Persona jurídica, de quien el co-demandado en cuestión, es socio.

    En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:

    Artículo 201:

    Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

    1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

    2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

    3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

    4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

    Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

    Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

    La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social

    .

    De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDVENCA), se encuentra constituida bajo la forma de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral. Quede así entendido.-

    En atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el co-demandado E.A.R.L., en el entendido, que el sub-siguiente análisis al fondo, estará vinculado únicamente a la co-demandada Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDVENCA). Así se decide.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada. En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar, los hechos concretos que dieron motivo a la terminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el demandante. Quede así entendido.

    Así pues, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez; que su despido se produjo de forma injustificada, así mismo, pretende el pago de lo correspondiente a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional tanto vencidos como fraccionados y Utilidades Vencidas y Fraccionadas, lo cual, indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

    Así mismo, la parte demandada da contestación a dichos alegatos, planteando un nuevo panorama, al manifestar que el ciudadano actor no fue despedido, por cuanto fue celebrado con el mismo un acuerdo de terminación de la relación de trabajo, dentro del marco del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, dada la forma en al cual la demandada ha dado contestación a la demanda, en anuencia a lo que ha quedado probado en autos y admitido por las partes, encuentra esta jurisdicente que el vínculo laboral, mantuvo su vigencia durante 6 años, 11 meses y 13 días, en el cual el demandante desempeño el cargo de Jefe de Seguridad Marítima, y devengó distintos salarios, siendo el último salario diario de (Bs. 30,oo), todo lo cual se desprende de las documentales relativas a los recibos de pago cursante en autos del folio (127) y (242). Quede así entendido.

    En ese sentido, reconocidos como se encuentran los salarios indicados por el actor, dada la forma en la cual fue contestada la demanda, y procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, debe ser cancelado al demandante, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.501,2), habida cuenta, que de una revisión minuciosa de los salarios y bases de cálculos utilizadas por el actor, se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-

    En relación a las VACACIONES, TANTO VENCIDAS COMO FRACCIONADAS, observa esta jurisdicente que efectivamente, la parte demandada, titular de la carga probatoria, no logró demostrar que ciertamente honro su obligación frente al demandante. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

    PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

    2006-2007 13 20 33 Bs 30,oo Bs 990,oo

    2007-2008 12.8 19.3 32.1 Bs 30,oo Bs 963,oo

    TOTAL Bs 1.953,oo

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS correspondientes al periodo 2006-2007. Así como por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.953,oo). Así se decide.-

    En lo que respecta a las UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años 2007 y la fracción correspondiente al 2008, las cualres serám calculadas a continuación, tomando como base el salario devengado para el mes de diciembre de 2007 y el mes de mayo de 2008, respectivamente, a razón de 21.66 días, lo cual era el porcentaje cancelado por la empresa como Beneficio de Utilidades, según se evidencia de los recibos cursantes en autos a los folios (239) al (242).

    En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    2007 21.66 Bs 30,oo Bs 649,80

    2008 9 Bs 30,oo Bs 270,00

    TOTAL Bs. 919,80

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 919,80). Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que respecta al pago de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO y la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, encuentra esta operadora de justicia, que la parte demandada, titular de la carga probatorio en el caso sub judice, manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un acuerdo celebrado entre las partes, dentro del marco previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que está demostrada en autos, pues cursa al folio (248) copia simple del referido acuerdo, la cual fue plenamente valorado por este Tribunal una vez reconocida por el actor como suya, la rubrica estampada en la misma. No obstante, ha quedado reconocido por las partes, incluso el mismo actor lo expone en su libelo de demanda, que el mismo se desempeñó como JEFE DE SEGURIDAD MARITIMA, ante lo cual se ve cuestionada esta operadora de justicia, tomando en consideración para resolver lo siguiente:

    Al respecto, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que el demandante desempeñaba funciones de dirección dado que, por máximas de experiencia, es bien sabido por el común de las personas, las funciones desplegadas por quienes ostentan un cargo de Jefe, implica en ocasiones la toma de decisiones, en lo relacionado al departamento para el cual trabajaba y que directamente atañe el desarrollo de la actividad de la empresa, así mismo, el mismo ha de tener personal subordinado ante el cual ostentar su condición de jefe y rente a estos debe representar al patrono, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que el ciudadano L.P., si bien, por la naturaleza del cargo desempeñado era un trabajador de dirección, igualmente entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Labora.

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En ese sentido, observa esta, con fundamento en las consideraciones que anteceden, que siendo que el demandante era un trabajador de dirección y confianza, quedaba ineludiblemente excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “que no sean de dirección”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que el demandante en el caso de marras el actor se sumerge, dentro de los supuestos legales previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Sustantiva Laboral, aunado a que claramente se extrae del acuerdo suscrito, que el vínculo laboral feneció por voluntad común de las partes, resulta improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-

    En definitiva, todos y cada uno de los montos adeudados al demandante, arrojan un total adeudado de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.374,oo), a los cual debe ser adicionado los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). Así se decide.-

    Del mismo modo, debe ser adicionado lo correspondiente por concepto de intereses moratorios e indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la excepción al fondo de Prescripción, opuesta por los co-demandados Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDEVENCA) y el ciudadano E.A.R.L..

SEGUNDO

Con lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por el co-demandado ciudadano E.A.R.L..

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano L.E.P., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDEVENCA).

CUARTO

Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDEVENCA), a cancelar al ciudadano actor L.E.P. , la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.374,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

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