Decisión nº 416 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio J.B., titular de la cédula de identidad No. 7.755.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.381, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.J.H.D., A.M.H. DUARTE Y J.E.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.932.541, 13.932.542 y 18.007.155 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, como consta en Poder Apud-Acta inserto en el folio treinta (30), parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido contra los ciudadanos E.J.L., L.J.H.L., F.E.H. LABARCA Y W.L.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.789.715, 17.566.671, 17.565.522 y 19.307.835 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desiste de la presente acción tal como lo prevé el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente la devolución de los instrumentos consignados en original.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de abril de 2013, siendo admitida por este Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenando la citación de los ciudadanos E.J.L., L.J.H.L., F.E.H. LABARCA Y W.L.H.L., antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que den contestación a la presente demanda.

Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, debidamente facultado para realizar el presente acto de auto composición procesal desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’

  1. Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la solicitud de la devolución de los instrumentos originales el Tribunal ordena su devolución previa certificación en actas.

Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _SIETE ( 07 ) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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