Decisión nº PJ0252008000177 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-015724

SOLICITANTES: E.S.R.H. y M.O.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.168.112 y Nº 11.939.353, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: D.U.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.073.

NIÑAS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Desistimiento)

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado 19 de Septiembre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos E.S.R.H. y M.O.C., plenamente identificados, debidamente asistidos por Profesional del Derecho, con motivo a Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 27 de Septiembre de 2.007, esta Sala de Juicio decreto la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos E.S.R.H. y M.O.C., plenamente identificados, presentado escrito mediante el cual expresan y solicitan se de por terminado el presente procedimiento por cuanto ambos han acordado reconciliarse.

Ahora bien, pasa esta Sala de Juicio a decidir respecto a la extinción y desistimiento del presente procedimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos los solicitantes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 194 del Código Civil, dispone:

la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales

.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que nos encontramos frente al primero de los nombrados supuestos, es decir, la reconciliación en sí presupone dos elementos esenciales que son el perdón por parte del cónyuge ofendido, teniendo este la voluntad de olvidar los agravios del cónyuge culpable y la reunión de los cónyuges en sentido material y espiritual, lo cual implica unan nueva convivencia con el propósito de cumplir con los deberes del matrimonio, requiriéndose en forma recurrente el uno del otro, entendiéndose que la solo falta de uno de estos priva a la misma de toda eficiencia jurídica.

Ahora bien, visto lo expuesto por la partes, en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de reconciliación expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Civil, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos E.S.R.H. y M.O.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.168.112 y Nº 11.939.353, respectivamente.

Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-S-2007-015724

CAPR/AGV/ Shirley.

Motivo: Separación de Cuerpos (Desistimiento)

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