Decisión nº 205 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 05 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

ASUNTO: BP12-V-2008-000615

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano: R.E.H.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero en mantenimiento Industrial, titular de la cédula de identidad numero V- 16.077.367, con domicilio en la calle principal de ciudad Tablita, asistido por el ciudadano: F.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.852.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 19.202, con domicilio procesal en el centro comercial Plaza, segundo piso, oficina numero 20, en contra del ciudadano: M.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad numero V- 10.066.753.

La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 08-07-2008, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 22-07-2008, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 30 de Febrero del 2009, la parte demandada, consigno en cuatro folios útiles y dos anexos, escrito de contestación de la demanda. Acordada la practica de la prueba heredo biológica, practica las notificaciones y consta en autos resultas de la mismas. Mediante auto de fecha 11 de Febrero del presente año, se fijo el acto de evacuación de pruebas para el 20 de Abril del presente año. En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron el ciudadano M.A.B. parte demandada. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y sus apoderados.- Seguidamente el tribunal actuando de conformidad con el articulo 461 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las pruebas documentales. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de un juicio IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado el ciudadano: R.E.H.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero en mantenimiento Industrial, titular de la cédula de identidad numero V- 16.077.367, con domicilio en la calle principal de ciudad Tablita, asistido por el ciudadano: F.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.852.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 19.202, con domicilio procesal en el centro comercial Plaza, segundo piso, oficina numero 20, en contra del ciudadano: M.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad numero V- 10.066.753.

La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … que de acta de nacimiento fue presentado el niño…, nacido en la ciudad de Pariaguán, en fecha 26 de Enero del 2006, que fue presentado por el demandado y que es hijo de la ciudadana: C.J.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 16.573.366 de este domicilio. Alego, que el demandado reconoció a su hijo, siendo el padre biológico, por lo que demando la impugnación de la paternidad.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada, la parte demandada, expuso en su contestación, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … alego que en fecha 12 de Abril del 2005, el registro civil del municipio F. deM., le emitió constancia de concubinato, donde quedó evidenciado el concubinato que sostuvo la ciudadana: C.J.M.B., ya identifica, alego que en fecha 26 de Enero del 2006, en la ciudad de Pariaguán nació el niño, reconoció que nació el referido centro medico, de igual forma reconoció que fue presentado, como su hijo, negó, rechazo y contradijo, que el actor es el padre biológico del niño, ya que este es su hijo, y que es el padre biológico, producto de la relación con la madre de niño. Indico medios probatorios y en el petitorio solicito que de declare sin lugar la temeraria demanda.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador a establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedó trabado en la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos explanados en su escrito libelar y de contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y acompaño con su libelo.

En cuanto a la prueba heredo biológica, practicada por el Instituto Venezolano de Investigación Científicas, laboratorio de genética humana, el mismo corre inserto en los autos, en los folios 55 y 56. De la revisión de este medio de prueba, podemos observar, que la prueba fue practicada sobre toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos: R.E.H.M., M.A.B. y al niño, plenamente identificado en los autos, copio textualmente:

CONCLUSIONES

1.) Hubo exclusión paterna de diez (10) sistemas de ADN entre el señor R.E.H.M. y el niño …

2.) Por lo tanto, el niño… no puede ser hijo del el señor R.E.H.M., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.

3.) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizadas entre el señor M.A.B. y el niño.

4.) La verosimilitud mínima de paternidad para el señor M.A.B. fue de 30070416:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999997%.

5.) El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. M.A.B. puede considerarse altísima sobre el niño…

Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999997% sobre el niño, identificado en los autos y en las conclusiones, se señala que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano: M.A.B., identificado en los autos, sobre el niño, identificado en los autos. Como podemos observar de la pretensión de la parte actora, la misma busca desvirtuar la paternidad del niño, y de la revisión de las actas, podemos concluir, que el actor no utiliza medios probatorio alguno para demostrar que el niño no es su hijo, por el contrario la practica de la prueba heredo biológica, practicada por el Instituto Venezolano de Investigación Científicas, laboratorio de genética humana, el mismo corre inserto en los autos, en los folios 55 y 56 demuestra sin lugar duda, que el padre biológico del niño, es el ciudadano: M.A.B., ya identificado.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad a.m. initio, como que si se tratara de un instrumento publico y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, las pruebas y conclusiones emitidas por la parte demandada; se puede concluir, que la pretensión de la actora no están ajustadas a la verdad y al derecho, por lo que se aprecia la presente pretensión y así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: R.E.H.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero en mantenimiento Industrial, titular de la cédula de identidad numero V- 16.077.367, con domicilio en la calle principal de ciudad Tablita, asistido por el ciudadano: F.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.852.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 19.202, con domicilio procesal en el centro comercial Plaza, segundo piso, oficina numero 20, en contra del ciudadano: M.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad numero V- 10.066.753. Debido a la naturaleza del presente fallo, se condena en costa a la parte actora. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.

EL JUEZ TITULAR.,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 2:45 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR