Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de enero de 2014.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Asunto: AP11-V-2013-000125

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.E.H.M. e I.J.C.K., venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en el apartamento C-5, piso 5, bloque 33, de la Urbanización Pinto Salinas, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.293.700 y V-12.292.940, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.883.151, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88829.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.D.L.L.C.M., B.D.C.C.D.G. y C.H.C.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-670.434, V-676.662 y V-2.276.214, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos L.E.H.M. e I.J.C.K., venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en el apartamento C-5, piso 5, bloque 33, de la Urbanización Pinto Salinas, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.293.700 y V-12.292.940, respectivamente, asistidos por el abogado G.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.829, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2013, previa distribución le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.

-II-

MOTIVA

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que han venido ejerciendo la posesión legítima, en forma pacífica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con la intención de tenerlo como propio, desde el año 2002, en compañía de su hija L.V.H.C., de un apartamento identificado con la letra y número C-5, ubicado en el piso 5, del bloque 33 de la Urbanización Pinto Salinas, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado apartamento posee una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Veintinueve decímetros cuadrados (87,29 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento C-4; Techo: con platabanda del edificio; Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: con parte de la fachada oeste y pasillo común de circulación del edificio.

Que en fecha 7 de febrero de 2013, el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, les expidió una copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 17, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2008, donde se demuestra que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) otorgó la propiedad del inmueble a los ciudadanos J.D.L.L.C.M., B.D.C.C.D.G. y C.H.C.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 670.434, 676.662 y 2.276.214, respectivamente, quienes a su vez son herederos de los ciudadanos J.M.R.D.C. y L.A.C.M., quienes fallecieron ab-intestato en fechas 14 de abril de 2005 y 4 de noviembre de 2005, respectivamente.

Que han poseído de manera legitima el referido apartamento, sin haber sido perturbados por propietario alguno.

Que la mencionada posesión ha sido ejercida desde el año 2002, es decir, por más de diez (10) años y con ocasión de la misma, los poseedores, han efectuado una serie de inversiones con el objeto de construir y mejorar una vivienda. Que han desarrollado un comportamiento propio de propietario de la cosa, cumpliendo con el pago de todas las obligaciones legales y los servicios inherentes a dicho inmueble.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 772, 796, 1952, 1953, 1977 del Código Civil Venezolano.

Que en razón de la posesión legitima ejercida sobre el apartamento, y en virtud del transcurso del tiempo, ha operado la prescripción adquisitiva a su favor, adquiriendo de esa manera el derecho de propiedad sobre la misma.

Por todo lo antes expuestos demandaron a los ciudadanos J.D.L.L.C.M., B.D.C.C.D.G. y C.H.C.M., antes identificados, en su carácter de propietarios del mencionado apartamento, según consta en documento de protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 24, tomo 17, protocolo primero del primero trimestre del año 2008, tomando en consideración los siguientes puntos:

Primero

Para que convengan, o en su defecto el tribunal así lo declare, en que debido a la posesión legítima, del tiempo transcurrido y de la inacción por parte del titular del derecho de propiedad, ha operado la prescripción adquisitiva o usucapión, en su favor, sobre el apartamento plenamente identificado supra.

Segundo

Para que en virtud de esa usucapión, convenga o en su defecto el tribunal así lo declare, en que son lo propietarios del mencionado inmueble.

Tercero

De igual forma solicitaron a este despacho, le sea acordado un edicto con la finalidad de citar a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el referido bien inmueble.

Cuarto

Asimismo, solicitaron a este digno tribunal, que la sentencia definitiva en la cual declare con lugar la presente demanda, haga sus veces de titulo de propiedad a los fines de su protocolización.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) lo cual representa Cuatro Mil Seiscientas Setenta y Dos con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (4672,89 UT) a razón de Ciento Siete Bolívares (Bs.107,00) por cada una de ellas.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como dirección procesal la siguiente: Apartamento C-5, piso 5, Bloque 33, de la Urbanización Pinto Salinas, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Solicitaron que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y a su vez sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Constancia de concubitano emanada del Jefe Civil de la Parroquia EL Recreo Municipio Bolivariano del Libertador del Distrito Capital en la cual hace constar que los ciudadanos CONDE KUIMAN I.J. y MOLINA H.L.E., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.293.700 y V-12.292.940, manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace 06 y residen en S.R.C.T.B. 33 Apto. 33, y en dicha unión han procreado una hija de nombre L.V.H.C., de fecha 18 de junio de 2008.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana L.V.H.C., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.M.d.C..

• Carta de Residencia, de fecha 9 de agosto de 2011, emanada del C.C.P.S.E.S. III El Plan, Bloques 27 al 35, Parroquia El Recreo, en la cual hace constar que la ciudadana I.J.C.K., titular de la cedula de identidad Nos. V-12.292.940, vive y reside en la Urbanización Pinto Salinas, bloque, piso 5, 33, apartamento c-5, de la Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace nueve (9) años.

• Recibo emanado de la Propiedad Horizontal Administración de Condominio Bloque 33 Urbanización Pinto Salinas Este Parroquia El Recreo Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2003.

• Copia Certificada del documento de Compra Venta, emanado del Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de marzo de 2008, en la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliados en Caracas, creado por la Ley del 30 de junio de 1928, transformación operada en virtud de la ley del 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 08 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 03, Protocolo 3º, y según contrato privado Nº 84/0052104, de fecha 18 de marzo de 1975, en cual da en VENTA en la forma y proporción establecida en la Planilla Sucesoral a J.D.L.L.C.M. (casada), B.D.C.C.D.G. (viuda) y C.H.C.M. (soltera), venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 670.434, 676.662 y 2.276.214, respectivamente, herederos de los ciudadanos J.M.R.D.C. y L.A.C.M., fallecidos ab-intestato, en fecha 14 de abril de 2005 y 17 de julio de 2006, el apartamento distinguido con el Nº C-5, Bloque 33, Edificio 1, Tipo 3-B, piso 4, Ubicado en la Urbanización Pinto Salinas, Sector Este, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. El precio de la venta es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000.00) hoy Dieciocho Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.f.18,00) los cuales ha sido pagados por los compradores en su totalidad. Con este otorgamiento efectúo a los compradores la tradición Legal del Inmueble vendido quedando su representado obligado al saneamiento de Ley. Se dejó constancia de que el derecho de adquirir el inmueble objeto de la presente negociación, ha quedado extinguido por haber transcurrido veinte (20) años desde la fecha de su adjudicación, la cual fue efectuada durante la vigencia de la Ley del Banco Obrero de fecha 21 de enero de 1961. la ciudadana C.H.C.M. y N.M.G.P., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.363, la última de la nombrada actuando en representación de J.D.A.L.C.M., según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta, San C.E.T. de fecha 22 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 68 y N.D.R.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.878, actuando en representación de B.D.C.C.D.G., según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 28 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 10, Folios 52 al 58, Protocolo 3º, Tomo 3º, declararon que aceptaron la venta en los términos expuestos.

Ahora bien, este Tribunal considera imperativo observar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la referida norma establece cuales son los documentos que deben presentarse para la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, es decir, que debe demostrarse fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir.

Por otro lado, la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Á.R. en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).

En la citada decisión se lee: “…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”

Ahora bien, siendo que la prescripción adquisitiva, es un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.

En el caso de autos, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto a los mismos la certificación (Certificación de Gravamenes) del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, de igual forma, en el libelo de demanda se omitió señalar el domicilio procesal de las partes, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción. Asimismo, considera este sentenciador que la parte actora pretende se declara la posesión legitima del referido inmueble por haber tenido la posesión desde el año 2002, es decir, por más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido 1977 del Código Civil, sin embargo la parte actora, no consignó título Registrado donde apoye la prescripción decenal, a fin de constata los diez (10) años que establece nuestro ordenamiento jurídico, ya que dicho termino comienzan a correr a partir del día del Registro, por lo que sino consta dicho documento, no opera la prescripción decenal. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de anteriormente planteado, y conforme a lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eiusdem, resulta forzoso a este sentenciador declarar inadmisible la demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara inadmisible la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eiusdem.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH LÓPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH LOPEZ.

Asunto: AP11-V-2013-000125

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