Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Daños Y Perjuicios)

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: R.E.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.201.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.L.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.336.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Administradora de bienes e Inmuebles Municipales, C.A. (ABINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el N° 57, Tomo 619-A; y la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.H.B.C. y T.E.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.960 y 156. 314, respectivamente.

Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial (Daños y Perjuicios)

Sentencia Definitiva

Expediente N°: DP02-G-2013-000029

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2013, por el ciudadano R.E.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.201.714., debidamente asistido por le ciudadano N.J.L.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.336. contra la Sociedad Mercantil Administradora de bienes e Inmuebles Municipales, C.A. (ABINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el N° 57, Tomo 619-A; y la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A..

En fecha 20 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y libró las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de Julio de 2013, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficios debidamente recibidos por la parte demandada.

En fecha 29 de Julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar. En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo señalamientos varios sobre varios defectos que podría tener el presente procedimiento.

En fecha 16 y 17 de Octubre de 2013, a parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior se pronuncio mediante auto, sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes.

En fecha 2 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia conclusiva en el presente procedimiento.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia mediante auto de todo lo acaecido en la audiencia conclusiva.

En fecha 08 de Enero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual hizo diferimiento del lapso legalmente establecido para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia, esta instancia lo hace de la siguiente manera.

-II-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante en que es propietaria de un vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Caprice, Año: 1.979, COLOR:: Vino Tinto, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: VF232800, SERIAL DE CARROCERÍA: IN69GJV107039, PLACA N°: UAG-086, SERVICIO: Privado, NRO DE PUESTOS: 5, ello así según se evidencia de venta privada efectuada en fecha 18 de Febrero del año 2013, la cual se encuentra debidamente reconocida tanto en su contenido y firma por el vendedor, ciudadano J.I.H.O., mediante intervención del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A..

Expresó en tal sentido que “En fecha 01 de Marzo de 2013, (sic) procedo como comúnmente hago por ser residente de la zona, a dejar mi vehículo a buen resguardo en el interior del estacionamiento en uno de los puestos habilitados para tal fin, por el Estacionamiento del Centro Comercial Caña de Azúcar, conocido comúnmente como Bermumar, localizado en el Sector 12 UD-16 en la Urbanización Caña de Azúcar del Municipio M.B.I.d.e.A.. (sic) Allí se me expidió un comprobante de haber dejado parcado el vehículo como se podrá apreciar del instrumento que consignó y opongo marcado “B”, prueba el mismo de la celebración del contrato de naturaleza innominado. El cual podemos apreciar que aparece el nombre del Estacionamiento Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., (ABIMCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Mayo del año 1.994, quedando inserta bajo el N° 57 Tomo 619, como se aprecia de la copia del Acta constitutiva que consignó y opongo marcada “C” que una empresa para municipal, o sea perteneciente al Municipio M.B.I. de este estado (sic), representada por el Ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derechos, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.010, en su condición de Director Gerente como se desprende del Acta de Asamblea de fecha 18 de Febrero del año 2009, quedando registrada en el antes mencionado Registro Mercantil bajo el N° 40, Tomo 42-A, y por Resolución de fecha 03 de Diciembre del año 2.008 de N° 0196-2008, que consigno y opongo en copia simple marcado “D”, El Ticket expedido donde se aprecia: el horario el cual presta sus servicios que comienza de 6:00 Pm a 8: Am, El numero del ticket 343042, la fecha en la cual se entregó en guarda el bien Viernes 01 de Marzo del año 2.013. (…omissis…).

En concordancia con lo anterior sigue expresando la parte accionante que “En horas de la mañana del día siguiente es decir Sábado 2 de Marzo del año 2.013, aproximadamente 8 Am, me desplazo al estacionamiento con el objeto de encender el vehículo y calentarlo para retirarme a mi sitio de trabajo. Pero llegado al lugar donde debía estar aparcado el bien, noto que éste no se encuentra allí, este hecho me pareció demasiado extraño y de inmediato le pregunto a la persona encargada del estacionamiento a los fines de que me diera información de lo que me sucedió. El Ciudadano en cuestión no supo expresarme nada en relación a mi carro y me dice cito: “si no está en el sitio me lo robaron”. Al escuchar esta declaración suministrada por parte del encargado, no sin antes enunciar mi indignación me traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar a interponer la formal denuncia. En dicha delegación fui atendido por el Agente E.M.N.d.C. 18.868, quedando todo la denuncia explanada en instrumento que consigno y opongo en su original hoja de denuncia expedida por Ente antes supra mencionado. (…omissis…) Acaecidos los hechos de la forma antes mencionada, debo acotar lo traumático de la situación en el sentido que he erogado aproximadamente un monto de BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CTM (Bs. 10.000,00); por concepto de contrato privado celebrado con un taxista, puesto que el vehículo era mi medio de desplazarme a a mi sede de trabajo, del mismo modo con el podía efectuar mis diligencias tanto de rango personal así como el desplazarme con mi grupo familiar (…omissis…)

En cuanto a las circunstancias fácticas en que se sustenta la pretensión, concluye la accionante que “El bien objeto del hurto se encontraba en optimas condiciones de circulación muy a pesar de la data de tiempo de haber sido fabricado; a su vez me considero una persona que le gusta mantener en perfecto uso un vehículo. Es por ello que alego a mi favor lo aquí alegado”

Por otra parte, y respecto al sustento jurídico, expresa la parte demandante que su demanda se contrae al cumplimiento y aplicación de lo establecido en el artículo 1.749 del Código Civil, el cual regulo lo inherente a la figura del depósito, siendo esto adminiculado con las disposiciones del derecho ordinario que se aplican para el resarcimiento de daños y perjuicios, es decir, el contenido del artículo 1.185 eiusdem.

Por último, solicita el accionante que la presente demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios sea declarada con lugar en la definitiva, requiriendo a tal efecto, el pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de diez mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 10,000.00), por concepto de pagos en servicio de taxi.

  2. La Cantidad de ciento sesenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 160,000.00)

-III-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda instaurada, la parte demandada alegó como defensa la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que la misma fue interpuesta sin agotar el antejuicio administrativo al cual hacen mención los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 33 y siguientes de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público; el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (aplicable ratione tempori), y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el mismo orden, alegó la parte accionada que el demandante carece de legitimación activa para acudir al órgano jurisdiccional, toda vez que a su decir, los instrumentos consignados con el libelo de demanda no demuestran en forma alguna que el sea el propietario del vehículo que motiva la presente reclamación por daños y perjuicios. Por último, rechazó y negó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda interpuesta, señalando al respecto que no existe asidero suficiente para considerar su procedencia.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre algún punto que guarde relación con el tema controvertido, esta Jurisdicente debe hacer mención sobre su competencia para conocer y decidir la pretensión que la ha sido planteada, toda vez que esto es un requisito sine qua non para validar la actuación del órgano jurisdiccional.

De tal manera, debe precisarse que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

Asimismo, es impretermitible para esta Jurisdicente hacer mención del principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a que éste se aplique con preferencia a otro en una situación fáctica determinada, y es necesario indicar esto ya que tal axioma o principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas por la actividad Estadal

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 1, establece que “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Conforme a lo establecido en el referido artículo debe precisarse que para el caso de autos, la demanda es por la cantidad de ciento setenta mil bolívares, lo cual es equivalente a mil quinientas ochenta y ocho unidades tributarias (1.588 U.T.). En igual sentido, se aprecia que el ente demandado es la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes Municipales C.A. (ABINCA), la cual es una empresa en la cual el estado tiene participación, en este caso, por intermedio de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A.

Así pues, al verificar que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial. Y así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el Estado, en este caso representado por la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes e Inmuebles Municipales C.A. (ABINCA), y la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A.; poseen la responsabilidad patrimonial que le es atribuida por la parte demandante en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01 de Marzo de 2013, es decir, el hurto de un vehículo automotor supuestamente perteneciente a la parte accionante dentro de un inmueble que administra la entidad accionada.

Tal responsabilidad atribuida a la parte demandada, es cuantificada por la parte demandante en ciento setenta mil bolívares (170.000,00 Bs.), los cuales corresponden primero: al valor del vehículo, el cual es estimado en ciento sesenta mil bolívares (160.00000 Bs), y segundo: los gastos sobrevenidos con motivo de transporte privado (taxi), estimado en diez mil bolívares (10.000, 00 Bs.)

Así, luego de haber apreciado someramente los alegatos expuestos por las partes, así como el material probatorio, esta Jurisdicente previo análisis de la situación que configura el fondo de la presente controversia, debe hacer las siguientes consideraciones:

Del antejuicio administrativo

Como punto previo antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que la parte demandada alegó como defensa en la oportunidad procesal correspondiente, la inadmisibilidad de la presente acción en virtud que no fue agotado el procedimiento administrativo relativo a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, es menester de esta Instancia señalar que las prerrogativas que posee la República y los demás entes a los cuales la Ley le atribuye tal beneficio, están consagradas como una garantía que tiende a proteger, esencialmente, el patrimonio del Estado, por ende, entendiendo que el Estado es una persona jurídica que concentra dentro de sí los intereses y autodeterminación de un grupo de individuos que poseen afinidad cultural, histórica y política; mal puede preverse que éste tenga la misma condición procesal que los particulares en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

Es justamente por la responsabilidad que implica la perdida desmesurada del patrimonio público, que el Legislador ha previsto una serie de prerrogativas y beneficios a los fines de que pueda comprobarse con mas seguridad, si de verdad existe algún compromiso de índole ecónomico que deba ser honrado, entendido éste como el resarcimiento por los daños ocasionados debido a la actividad estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Texto Constitucional el cual dispone que el cual dispone que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.”

Precisado lo anterior, es perfectamente plausible que el Estado como garante del desarrollo social y humano, pueda prever una restitución monetaria por los posibles daños que pueda causarse a un particular debido al imprudente, negligente o inobservante actuar de los funcionarios que conforman el poder publico. Tales consideraciones han sido objeto de análisis por parte de la Jurisprudencia Patria, por lo que cabe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado, indicó lo siguiente:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente citada supra, ya en nuestro ordenamiento jurídico desde hace mas de medio siglo, es decir, desde la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, existía un sistema de responsabilidad patrimonial por parte del Estado para que éste respondiera por los daños ocasionados debido al desarrollo de su actividad, de tal manera que al verse comprometido el patrimonio público por este tipo de circunstancia, el Constituyente ha previsto tanto en la Constitución como en otros cuerpos normativos, la prerrogativa de agotar un procedimiento administrativo previo a cualquier demanda que se vaya a ejercer contra la República, ello así, para prevenir a la Administración sobre las posibles demandas que han de instaurarse en su contra y dar cabida a una posible solución no contenciosa.

En concordancia con lo expuesto, y a los fines de ilustrar sobre este tema se traen a colación las reflexiones efectuadas por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 2013-1095, de fecha 13 de Junio de 2013, dictada en el expediente N° AP42-R-2012-000404, ratificando la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

El antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio

Ahora, las prerrogativas que otorga la Ley a los distintos órganos o entes que conforman el poder público nacional, tienen como finalidad garantizar la integridad del patrimonio público así como encontrar una solución fuera del ámbito jurisdiccional a las controversias que se susciten entre el Justiciable y la Administración, mas no debe entenderse esto como una medida que forme o genere desigualdad jurídica entre el mismo Estado y los justiciables, ya que contrariamente, las prerrogativas que otorga la Ley y la Constitución a los entes que conforman el poder público, sirven para que se hagan patente los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Se aprecia pues, que las prerrogativas otorgadas por la Ley a los entes que forman parte del Estado tales como el agotamiento de la vía administrativa previa demanda de contenido patrimonial contra la República; son extensibles a los órganos a los cuales hace mención un cuerpo normativo determinado, siempre y cuando se encuentre expresamente establecido, verbigracia la Ley de la Procuraduría General de la República. No obstante lo anterior, ha sido criterio del máximo interprete constitucional que los beneficios que otorga la Ley en el espectro procesal deben ser interpretados de manera restrictiva, ya que lo contrario implicaría el otorgamiento de prerrogativas y beneficios a un ente sin que esto se encuentre establecido en una Ley, lo cual, indefectiblemente, quebrantaría el principio de legalidad.

Es importante hacer énfasis en esto, toda vez que para el caso de autos la parte demandada está constitutita por una empresa del Estado y una entidad político territorial, en este caso, la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes e Inmuebles Municipales C.A. (ABINCA), y la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A.. Ahora, tal como fuere indicado someramente con antelación, ya existen precedentes jurisprudenciales de carácter vinculante, que determinan primero: la restricción de interpretar extensivamente la posibilidad de otorgar prerrogativas a un ente cuando no se encuentra expresamente establecido, y segundo: la inaplicabilidad del antejuicio administrativo cuando la demanda de contenido patrimonial se va a interponer contra un Municipio, ya que no aparece tal disposición en la Ley que rige su actividad, en este caso, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Tal dictamen de carácter vinculante fue proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Noviembre de 2010, y el mismo es del tenor siguiente:

Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales, nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. (…)

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

(…Omissis…)

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley

(negrillas de este Juzgado Superior)

Puede evidenciarse de lo antes expuesto que los criterios jurisprudenciales aplicables para determinar si los Municipios poseen las prerrogativas procesales que otorga la Ley a la República y los Estados, se inclinan hacía la interpretación negativa o restrictiva, por lo que a los fines de instaurar demandas de contenido patrimonial contra estos entes, se entiende que no es necesaria la sustanciación y ulterior agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no indica de manera expresa que sea un requisito sine qua non tal antejuicio para incoar una pretensión de contenido patrimonial.

Como conclusión de las ideas esbozadas esta Jurisdicente considera ajustado a derecho desestimar la defensa esgrimida por la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la presente acción por el no agotamiento de la vía administrativa establecida en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así, ya que el desarrollo de dicho procedimiento no es una exigencia expresa de la Ley que regula las competencias de los Municipios. Y así se decide.

De la tacha promovida por la parte demandada

Aprecia esta Jurisdicente que en la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la parte demandada consignó en un escrito contentivo del resumen de su exposición oral en la cual expresó manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestra representada tenga obligación de Indemnización alguna a la parte accionarte razón por la cual impugno el documento que acompaño en el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, con lo cual pretende el accionarte acreditar tal cualidad. Documento este que igualmente TACHO DE FALSO, por ser evidentemente

fraudulento (…)

Puede observarse de lo antes expuesto que la parte demandada busca enervar el efecto probatorio de la referida instrumental, al “tachar de falsa” la misma, En razón de ello vale indicar que dicha instrumental posee efectos probatorios salvo que se presente algún medio probatorio suficientemente eficaz para desvirtuar la veracidad de su contenido.

Ante esta premisa es saludable indicar que la parte demandada no presentó pruebas o medios probatorios suficientes que sirvan para determinar que el mismo no es suficientemente veraz, ya que la misma se limitó a denunciar su falsedad, pero no utilizó algún instrumento o argumentos suficientes por los cuales tuviese que ser aperturada la incidencia a la cual hace mención el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 1381 y siguientes del Código Civil.

En efecto, para el caso como el que nos ocupa es evidente que tachar de falso un instrumento público o privado, por cualquiera de las causas previstas en el Código Civil, implica la sustanciación de un procedimiento incidental que debe desarrollarse paralelamente al juicio principal, siendo el caso que este trámite implica la presentación de argumentos suficientes que sirvan para sustentar dicha incidencia, promoción y evacuación de pruebas, y la resolución del órgano jurisdiccional que tienda a determinar si un instrumento, (previa valoración de argumentos y pruebas), es verdadero o falso.

Es necesario entonces, hacer mención que para el caso de autos la oportunidad para pronunciarse sobre el valor probatorio de dicha instrumental no está supeditada a la incidencia contenida en la Ley, toda vez que en el presente caso no fue promovida la incidencia tendiente a aperturar los lapsos y mecanismos por los que la parte demandada pudiese demostrar que la referida instrumental es falsa.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la parte demandante en su escrito de fecha 01 de Agosto de 2013, ratifica el contenido de la instrumental “tachada” que consiste en un reconocimiento de documento privado evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A..

En razón de lo expuesto, esta instancia debe indicar que para el caso de autos la parte demandante no promovió instrumentos o hizo argumentación suficiente sobre la falsedad del instrumento mencionado, aunado a ello, no insistió en la tacha promovida razón por la cual, a criterio de esta Jurisdicente el documento publico objeto de este medio de impugnación en forma alguna se ha visto enervado.

En virtud de las ideas esbozadas debe concluirse que para el caso de autos la falta de argumentos y pruebas de la parte demandada, la ratificación de la documental en cuestión por parte de la demandante, y el hecho de no haberse insistido en la tacha a través del procedimiento incidental previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trae como consecuencia el mantenimiento de sus efectos dentro del presente procedimiento. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se aprecia que la parte demandada impugnó conformé al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del ticket de estacionamiento con el cual la parte demandante sustenta su acción, en razón de esto debe precisarse que la impugnación de los instrumentos que son consignados en copia simple surte efecto cuando se ha podido demostrar a través de algún medio probatorio suficiente (cotejo) la falsedad de la copia que es impugnada. En tal sentido, luego de analizar las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandante en su escrito de fecha 01 de agosto de 2013, ratificó el contenido de dicha documental, no obstante, se aprecia que dicho ticket de estacionamiento no fue consignado en su original, razón por la cual dicha ratificación no puede tenerse como suficiente a los efectos de validar el contenido o veracidad de ésta instrumental, por ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha el valor probatorio de esta documental. Y así se decide.

De los instrumentos promovidos extemporáneamente por la parte demandante

Aprecia esta Jurisdicente que en fecha 22 de Enero de 2014, la parte demandante presentó escrito constante de un folio útil con dieciocho (18) anexos, a los fines de que surtieran los efectos probatorios o procesales pertinentes. Ahora, bajo este escenario debe indicarse que tanto por la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, así como la naturaleza de los documentos consignados, esta Instancia tiene vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre el valor de estas en juicio.

En efecto, el proceso está constituido por diversas fases cuyos lapsos se encuentran determinados por Ley, siendo el caso que tales fases son de carácter preclusivas, es decir, una vez concluidas no se pueden aperturar nuevamente para que las partes realicen los actos que se tenían previstos, ello así como garantía del derecho a la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa, y sobretodo, la seguridad jurídica.

Al hablar de seguridad jurídica en la constitución de los lapsos procesales se entiende que se refiere a la certeza que existe sobre la duración que tiene un procedimiento jurisdiccional y administrativo, las fases que contienen y cuales son los actos que pueden realizarse en cada uno, por ello no pueden estimarse procedentes las actuaciones realizadas por las partes de forma extemporánea por anticipada o tardía, ya que lo contrario supondría un caos procesal insubsanable que coloque en entredicho la efectividad del proceso como instrumento para alcanzar la justicia ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicarse, entonces, que según las actas que forman parte del expediente consta suficientemente que la presente demanda de contenido patrimonial ha sido sustanciada hasta el punto de encontrarse en la oportunidad de dictar sentencia, es decir, la etapa decisoria a la cual hace mención el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, no es plausible la valoración de los instrumentos consignados en dicha fase ya que, para el caso especifico de autos, existen oportunidades distintas en las cuales pueden ser consignados los documentos que se quieran hacer valer como material probatorio. Tales oportunidades son primero: en el momento de interponer la demanda de contenido patrimonial; segundo: en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, tercero: en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en este caso, es una oportunidad dada para la parte demandada, y cuarto: en el lapso probatorio correspondiente. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 56, 57, 61 y 62 eiusdem.

No obstante lo anterior, si bien existen oportunidades preclusivas para la presentación del material probatorio en el cual se sustenten las pretensiones o alegatos expuestos, debe advertirse que la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace una remisión expresa a las normas del Código de Procedimiento Civil, para que están sean aplicadas de forma supletoria, por lo que este Juzgado en atención a dicho precepto legal, entiende que es perfectamente valido que las partes hagan uso de esta circunstancia para consignar ciertos documentos. Tales ideas encuentran sustento en el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”

Puede apreciarse que existe en materia probatoria, una especie de excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales, por lo cual ante esto hay que observar si se dan los requerimientos deducibles de dicha excepción, en este caso, que la oportunidad de presentarse sea el acto de informes y que se trate de documentos públicos. Debe mencionarse, pues, que los documentos consignados y que corren insertos en los folios 86 al 103 del expediente, están constituidos por documentos autenticados, los cuales no se equiparan a la naturaleza del documento público propiamente dicho. Es menester destacar que la fe pública que emerge del documento auténtico se circunscribe básicamente a la identidad de los otorgantes y a la fecha del otorgamiento. Lo anterior, difiere del valor probatorio del instrumento público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, adicionalmente da fe pública respecto del contenido intrínseco del instrumento, con posibilidad de ser oponible a cualquier tercero, es decir, con efecto erga omnes.

La diversa naturaleza y efectos de los instrumentos públicos y auténticos ha sido analizada en diversas oportunidades, entre las cuales cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2000 (Exp. Nº 99-886), donde se desarrolló la siguiente declaración de principios:

El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Concatenado con lo anterior, tenemos la opinión de J.E.C.R. quien expresa “Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil determinan para los instrumentos públicos. Por ello, sostienen otros autores (Brewer y Borjas), que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial.

No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió.

Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor: “Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...” (…omissis…) “Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad” (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).

Para unificar las ideas expuestas con antelación, este Juzgado Superior aprecia que para el momento en el cual la parte recurrente consignó los documentos, es decir, para el 22 de enero de 2014, ya la causa se encontraba en etapa decisoria por lo que tales documentos deben tenerse como presentados extemporáneamente. Aunado a lo anterior, se aprecia de los instrumentos que corren insertos en los folios 86 al 103, que estos son autenticados, por ello, en vista de los razonamientos y doctrina que antecede, este Juzgado Superior aun atendiendo al principio de la no formalidad para valorar el alcance de su contenido, debe entender que no se trata de documentos públicos conforme al artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En conclusión, considera esta Juzgadora que la naturaleza de los instrumentos promovidos no los hace equiparables a los instrumentos públicos, razón por la cual, no se les puede aplicar el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el limite para consignar esta clase de instrumento en un procedimiento sustanciado en primera instancia. Aunado a lo anterior, la oportunidad en que fueron consignados los mismos supera en demasía lo dispuesto en el referido artículo, toda vez que, se reitera, la causa se encuentra en etapa decisoria, razón por la cual se estima que es pertinente desechar los instrumentos que corren insertos en los folios 86 al 103. Y así se decide.

De los contratos de adhesión

Tal como fue señalado con antelación deben dilucidarse ciertos aspectos relevantes previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en este caso, la naturaleza del instrumento con el cual la parte demandante se sustenta para acudir ante el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el instrumento en el cual la demandante sustenta la responsabilidad de la parte accionada esta constituido por un ticket de estacionamiento, en cuyo formato se aprecia lo siguiente:

ABIMCA

ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A.,

ESTACIONAMIENTO

CENTRO COMERCIAL CAÑA DE AZUCAR

HORARIO DE ESTACIONAMIENTO: 6:00 P.M A 8:00A.M

Quienes estacionen y retiren su vehículo lo hacen bajo su propio riesgo y responsabilidad y así lo aceptan sin ningún tipo de reclamo de persona Natural o Jurídica. EL ESTACIONAMIENTO no se constituye en depositaria ni en custodia de vehículos ni en vigilancia de vehículos, ni de bienes, por lo que no se hace responsable por fallas, pérdidas hurtos o robos de bienes o vehículos, ni por daños ocasionados a personas bienes y vehículos dentro del área interna del Centro Comercial (Estacionamiento). Nuestro servicio se limita única y exclusivamente a proporcionarle un espacio para que el usuario estacione su vehículo. Usted estaciona por su propia cuenta y riesgo su vehículo y al hacerlo acepta las condiciones aquí mencionadas. Para el retiro de su vehículo del Área del estacionamiento es indispensable la presentación de este ticket o identificarse debidamente como propietario del vehículo para poderlo retirar. El conductor del vehículo debe obedecer las señales de tránsito establecidas en el área del Estacionamiento y no exceder su velocidad de 15 Km/hora. Las condiciones y normas establecidas en este ticket pueden ser cambiadas en cualquier momento por la Administración del Estacionamiento sin previo aviso.

ESTACIONA BIEN SU VEHÍCULO Y MANTENGA LIMPIO EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO “MUCHAS GRACIAS”

PLACA N° ________UAG-086_ N° 343042

Hora de Entrada: ___________________

Fecha: 01-3-13 Bs.__________________

Puede apreciarse del texto citado (Vid. Folio 13), que las disposiciones contenidas en el referido instrumento se traducen en un acuerdo denominado por la doctrina como “contrato de adhesión”. Tal figura jurídica del derecho civil se entiende como aquel acuerdo celebrado entre dos o más sujetos, mediante el cual una de las partes ha establecido previamente la condición, modo y término de la negociación o acto jurídico que ha de realizarse. En sintonía con el concepto que maneja este Juzgado, se hace conveniente indicar que el autor M.O., en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, página 224, define al contrato de adhesión como:

(…) una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir, adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplos de esta índole.

Este tipo de contratos, según el concepto planteado, tiene entre sus características la unilateralidad de su formación, es decir, que la ejecución de las obligaciones establecidas se da para una sola de las partes y a su vez, dichas obligaciones son fijadas por una sola de ellas, todo ello según la extensión legal del artículo 1.134 del Código Civil el cual dispone que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. (Negrilla de este Juzgado).

A los fines de ilustrar sobre el tema analizado, se indica que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-341, dictada en el expediente N° AP42-N-2005-001166, de fecha 10 de Marzo de 2009, precisó respecto a los contratos de adhesión, lo siguiente:

De esta forma, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no predisponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del predisponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la libertad de adherirse (es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual) o no.

En este sentido, el contrato de adhesión se caracterizaría por los siguientes elementos, i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en el documento negocial prerredactado) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento prerredactado, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta contractual.

De esta forma, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: a) la bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; b) la adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta; y, c) la persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.

En concordancia con lo expuesto por el referido Juzgado Nacional, se hace saludable indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192, dictada en fecha 28 de Febrero de 2008 estableció respecto a los contratos de adhesión lo siguiente:

(…omissis…)

En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.

Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.

A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los cocontratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación (…)

Ahora, se entiende que las características especiales de estos contratos, tales como la formación individual y unilateral de las cláusulas en las cuales se ha de sustentar el negocio respectivo, así como la imposibilidad de modificar las mismas; significan en el campo práctico una dicotomía que debe ser objeto de análisis minucioso, ya que por una parte se tiene que estos facilitan las operaciones de carácter mercantil y tienden a economizar en cuanto a tiempo la posibilidad de prestar efectivamente un servicio, de igual manera este tipo de acuerdos implica la igualdad de condiciones para la contratación respecto a un numero indeterminable de individuos, que normalmente son los sujetos pasivos de la relación contractual.

Por otra parte, aunque este tipo de acuerdos proporcione igualdad en el trato que ha de recibir el sujeto o sujetos pasivos de la relación contractual, se entiende que es a los efectos de que todos los consumidores o interesados en un bien o servicio puedan adquirirlo bajo las mismas circunstancias, toda vez que la parte que predisponerte del contrato de adhesión se encuentra en una particular circunstancia de ventaja respecto al otro contratante al poder establecer la modalidad y las obligaciones respectivas con antelación, sin posibilidad de que puedan hacerse reciprocas concesiones.

En efecto, esta ventaja del sujeto activo respecto al contratante que ha aceptado las cláusulas de un acuerdo en el cual no hubo formación extensiva del consentimiento a través de la capacidad volitiva, significa una desventaja en la esfera jurídica de cualquier persona, ello así, ya que las condiciones de éste tipo de contratos tiene como óptica la limitación de las responsabilidades y obligaciones generadas por algún evento que normalmente corresponde a la parte que formó previamente el contrato. Este escenario se da bajo la justificación del principio de libertad contractual, el cual dispone que toda persona es libre de realizar negocios jurídicos y contratar siempre que no exista restricción legalmente establecida (Vid. Artículos 1.143, 1.144, y 1.145 del Código Civil)

Ahora, la desigualdad material y jurídica en la cual puede encontrarse alguna persona que en determinada oportunidad acepte (se adhiera) un contrato prediseñado y adecuado a la voluntad del otro contratante; deriva principalmente de la necesidad que tienen distintos sectores de la sociedad (sector comercial), en hacer de forma asequible, legítima y simplificada la negociación de los bienes y servicios que poseen y explotan. De tal manera que las cláusulas preestablecidas en este tipo de contratos, en forma alguna significan un ajuste a la necesidad de protección jurídica que tienen los individuos para adquirir algún bien o servicio, sino que contrariamente a esto, busca de forma llana la simplificación de las negociaciones realizadas para así maximizar el nivel de consumo, valiéndose de una desproporción en las condiciones bajo las cuales se materializa la venta y otorgamiento de un bien o servicio, respectivamente.

Con observancia a las ideas que anteceden, debe precisarse que el contrato de adhesión que nos ocupa tiene como finalidad la prestación del servicio de estacionamiento, en este caso, dentro del Centro Comercial Caña de Azúcar. Vale indicar pues, que este tipo de servicio fue definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02447, de fecha 07 de Noviembre de 2006, bajo los siguientes términos:

En efecto, el contrato de estacionamiento consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago de una tarifa legalmente establecida; por ende, al proveedor o prestador de dicho servicio le corresponde, por una parte, actuar diligentemente en el cuidado de los bienes sometidos a su guarda y, por otra, resarcir a los usuarios por los daños que éstos sufran en sus bienes mientras se encuentren bajo la custodia del proveedor.”

Cabe mencionar que la definición dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a lo que es el servicio de estacionamiento, se adecua a los preceptos legales establecidos en el Código Civil para determinar que un servicio de esta naturaleza significa para los contratantes, la formación de una relación jurídica equivalente a la del contrato de depósito. En efecto, al establecerse que el servicio de estacionamiento implica una serie de actos que se equiparan al depósito, se entiende que las obligaciones establecidas por el Legislador para los depositarios, son validamente extensibles a aquellas personas que posean un inmueble destinado a funcionar como estacionamiento, sea éste de carácter público o privado.

De conformidad con lo expuesto, es saludable mencionar que el concepto dado por la Jurisprudencia a este tipo de contratos es una conclusión a la cual pudo arribarse luego de haberse planteado durante muchos años los caracteres de este tipo de contratos, toda vez que durante una época el servicio de estacionamiento fue visto en el foro como si de un arrendamiento se tratara. Con el objeto de aclarar el panorama planteado se precisa que las similitudes existentes entre ambas figuras jurídicas requiere la observancia de sus elementos constitutivos, por ello, se indica primeramente que el contrato de estacionamiento, por una parte, contiene elementos propios del contrato de arrendamiento, por cuanto existe un deber por parte del titular del servicio de colocar a disposición del usuario una parcela o espacio físico a los fines de aparcar un vehículo o demás bienes muebles, de lo cual derivaría una obligación para el usuario de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin. No obstante, la naturaleza de carácter arrendaticio presente en el contrato de estacionamiento, paralelamente a ello se produce de manera estrecha una naturaleza propia del contrato de depósito, pues no es menos cierto que en tales casos, una vez perfeccionada la aceptación en el uso del espacio físico destinado para tal fin, se concretarían en cabeza del guardián la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda. (Vid. Sentencia N° 2009-2182, dictada en el expediente N° AP42-N-2005-000825, de fecha 14 de Diciembre de 2009)

Sigue expresando el referido fallo que con la formación de esta relación contractual surgen derechos para el depositante tales “como el de recobrar la cosa tal cual como fue otorgada, pero en esta etapa nuevamente se manifiesta la naturaleza arrendaticia del contrato, la cual se traduce en la obligación de este depositante a pagar el canon de arrendamiento. Siendo ello así, dado que en el presente caso las obligaciones reclamadas son inherentes al contrato de depósito, a saber, daño y destrucción de bienes durante la guarda, pasa esta Corte a señalar que tales obligaciones son emanación directa del contrato de depósito o guarda de cosas, tipificado inicialmente en los artículos 1.749 y siguientes del Código Civil de Venezuela

Ahora, cuando se acondicionan los supuestos fácticos como la perdida del bien dado en depósito a una persona que tiene la responsabilidad de resguardarlo y devolverlo en las condiciones que le fueron entregados, se hace patente la aplicación del artículo 1.756 del Código Civil, el cual dispone que “El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen”

De cara a lo expuesto puede entenderse que las personas naturales o jurídicas que presten servicio de estacionamiento, sea este gratuito u oneroso, quedan obligados a la guarda y custodia del bien entregado por los usuarios que hagan uso de éste servicio. Tales obligaciones de manera unificada se pueden entender como la colocación de un espacio idóneo a disposición de un usuario para aparcar su bien por un tiempo determinado, lo cual se traduce en la existencia de las condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos, y de igual manera, implica la existencia del deber que tienen los prestarios de este tipo de servicios de velar por el mantenimiento y conservación de la cosa para su ulterior restitución al propietario, ya que la responsabilidad no solamente se extiende a la obligación contractual de protección y restitución del bien, sino también a la responsabilidad extracontractual por daños o pérdidas sufridas.

Como corolario de las nociones que anteceden, a criterio de este Juzgado la relación jurídica de origen contractual analizada en el caso subiudice, supone el estudio del servicio de estacionamiento proporcionado por la parte demandada como un contrato de naturaleza mixta que se equipara al depósito y, en cierta forma, al arrendamiento, razón por la cual bajo la estricta observancia de estas instituciones se analizarán los demás elementos que han de constituir el presente fallo. Y así se declara.

De la responsabilidad extracontractual y la protección al consumidor

Aprecia esta Jurisdicente que para el caso de autos la parte demandante sustenta su pretensión en el contenido del instrumento que corre inserto en el folio 13 del expediente el cual fue citado supra. Respecto a esto es necesario señalar que no se aprecia en el texto de dicho “ticket de estacionamiento” alguna cláusula o disposición relativa a la responsabilidad que puede tener la entidad prestadora del servicio de estacionamiento en caso de presentarse alguna circunstancia tal como pérdida del vehículo o daños que pueda sufrir el mismo, por ende, puede suponerse a primera vista que tal escenario constituye un tipo de eximente a las obligaciones contraídas por algunas de las partes que conforman la relación jurídica.

Es necesario, entonces, indicar que el régimen de responsabilidad patrimonial en Venezuela no se encuentra supeditado a la existencia de alguna cláusula que fije la misma en un contrato, sino que contrariamente, la responsabilidad patrimonial está dada tanto para las actuaciones que generen algún daño y estén previstas por el incumplimiento del acuerdo suscrito y aceptado inter parte, como las consecuencias jurídicas de un hecho no previsto en el mismo. Tal idea se encuentra cristalizada en el contenido del artículo 1.160 del Código Civil el cual señala que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

Puede apreciarse del dispositivo legal citado que la responsabilidad establecida por el incumplimiento de un contrato es validamente atribuible a los contratantes o partes, si las consecuencias negativas son producidas tanto por estos como por un tercero, en el primero de los casos se estaría en presencia de un incumplimiento de cláusulas contractuales mientras que en el segundo caso se estaría en presencia de responsabilidad extracontractual prevista por hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185 eiusdem.

Se hace menester de este Juzgado Superior, pues, indicar que para casos como el que nos ocupa, las responsabilidades y obligaciones del contrato de estacionamiento no se encuentran limitadas a lo que establece propiamente el instrumento mediante el cual el usuario (en este caso el demandante), acepta las condiciones del servicio, sino que las obligaciones y responsabilidades de este servicio por su incidencia dentro de la esfera económica del débil jurídico, superan en sobremanera el contenido de este tipo de instrumentos (tickets) con los cuales comúnmente las personas aceptan los términos para la utilización de un estacionamiento público o privado.

En efecto, entiende esta Instancia que es una práctica regular de este tipo de establecimientos (estacionamientos), imponer cláusulas y términos para la materialización del servicio las cuales mayormente están dispuestas a procurar una ventaja material o jurídica sobre el otro co-contratante, aunado a ello dichas cláusulas no pueden ser objeto de una revisión previa y posible objeción por parte del usuario, ya que los recibos o instrumentos con los cuales se agiliza el método en que se presta dicho servicio, constituyen contratos de adhesión, por tanto, bajo esta perspectiva debe tenerse en cuenta que pueden considerarse como cláusulas abusivas aquellas disposiciones que tiendan a limitar la responsabilidad de los propietarios, gerentes o administradores de este tipo de bienes, cuando se han establecido previamente en el contrato de adhesión.

Ahora, aun cuando en los contratos de adhesión rige la posibilidad de los contratantes para aceptar o no las disposiciones del referido acuerdo, debe atenderse siempre al principio de la buena fe, ya que lo contrario significa una desigualdad flagrante entre el proveedor del servicio y el consumidor, bajo la vigencia del principio de libre contratación. Por ello, resulta saludable indicar lo establecido en la doctrina, la cual respecto a los contratos de adhesión ha establecido lo siguiente:

(...) deben considerarse contrarias a la buena fe las que faculten al predisponte para las siguientes actuaciones:

interpretar o modificar el contrato unilateralmente salvo casos excepcionales y de forma adecuada a la nuevas circunstancias (contratos de larga duración, etc.) (...), resolver un contrato de duración determinada discrecional (...), resolver un contrato de duración indeterminada sin preaviso; prorrogar tácitamente el contrato por un tiempo excesivamente largo o indeterminado (...); imponer garantías desproporcionadas; limitar sus obligaciones de saneamiento por vicios ocultos (acciones redhibitorias y quianti minoris) (...), limitar su responsabilidad por daños al adherente derivados del incumplimiento contractual (...). Cláusula de exclusión de responsabilidad por robo de vehículo de un parking (...), robo de radiocasete y ausencia de vigilancia (...)

(vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Madrid: Editorial Civitas, 1995, p. 1.392)

Puede concluir esta Juzgadora que para el caso como el de autos, las disposiciones establecidas en los contratos de adhesión se consideran abusivas y no aplicables jurídicamente cuando tienen como finalidad eximir de responsabilidad patrimonial a los propietarios, gerentes o administradores de un bien destinado a prestar el servicio de estacionamiento, principalmente porque este tipo de actividad genera una serie de obligaciones que la jurisprudencia y la doctrina han previsto como aplicables en aras de defender los intereses del débil jurídico. En concordancia con esto, debe añadirse que la responsabilidad patrimonial derivada de un hecho propio o de un tercero cuando esta se centra en la aplicación directa o no de un contrato de adhesión, se encuentra debidamente prevista por el Legislador en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual estable en su artículo 74, lo siguiente:

Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

  1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.

  2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio.

  3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.

  4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.

  5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.

  6. Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.

  7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.

  8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

  9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social.

  10. Así como cualquier otra cláusula que contravengan las disposiciones de la presente Ley.

    El acto administrativo que declare la nulidad El acto administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las disposiciones establecidas en el referido cuerpo normativo son aplicables actualmente para la regulación que deben seguir las personas jurídicas cuyo objeto es lucrarse por la comercialización de algún bien o servicio, por tanto, es aceptable que para el caso de la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., le sea aplicable el régimen de protección al consumidor porque esta presta un servicio para un numero indeterminado el cual se encuentra condicionado por un contrato de adhesión.

    Para unir las ideas que anteceden indica esta Instancia que las cláusulas establecidas en los contratos de adhesión tendientes a limitar la responsabilidad patrimonial que puede tener una entidad prestadora de servicios, en forma alguna puede ser aplicable en virtud de los derechos que asisten al consumidor, es decir que para el caso especifico de autos el contenido del ticket de estacionamiento N° 343042, que corre inserto en el folio 13 del expediente, no puede ser tomado como válido a los fines de determinar si en caso de algún siniestro, la parte demandada queda eximida de responsabilidad patrimonial de algún tipo.

    Esto es así, ya que en el contenido del referido ticket de estacionamiento se establece que la parte demandada no se constituye en estacionamiento o depositario, sin embargo, la actividad desarrollada por la misma corresponde material y jurídicamente a los supuestos del contrato de estacionamiento, que como bien se indicó, constituye una especia de relación jurídica equiparable al depósito, razón por la cual es factible para esta jurisdicente el escenario en el cual se tiene como depositaria a la parte demandada, indiferentemente a lo dispuesto en el instrumento que corre inserto en el folio 13.

    Ahora bien, es importante mencionar lo anterior ya que se evidencia que existen elementos comunes con los cuales puede formarse la convicción necesaria para estimar que indistintamente al análisis de los hechos acaecidos, la parte demandada puede tener responsabilidad de tipo patrimonial. Estos elementos son:1) la efectiva prestación de un servicio, 2) el establecimiento de las condiciones en las cuales ha de realizarse la prestación del servicio, en este caso, un contrato de adhesión, y 3) La existencia de una normativa legal que regule este tipo de situaciones.

    En otro orden de ideas, debe agregarse que la responsabilidad patrimonial por hecho ilícito causado por un tercero, constituye un eximente de obligaciones pecuniarias resarcitorias solo cuando el hecho del tercero sobrepasa el cuidado que ha de tener uno de los involucrados en la relación contractual, es decir, las acciones y hechos acaecidos con motivo de la actuación de un tercero ajeno a la relación jurídica contractual constituye responsabilidad patrimonial para uno de los contratantes cuando se puede determinar que uno de éstos no ha tenido el cuidado de un buen padre de familia o su actuación ha sido de mala fe.

    En base a las ideas anteriormente expuestas, ha quedado determinado para el caso de autos que la responsabilidad patrimonial por la deficiente prestación del servicio de estacionamiento dependerá de la actuación u omisión imputable al propietario, gerente o administrador de éste y no de las cláusulas establecidas en un instrumento por el cual se acordó previamente una serie de condiciones para que pueda ser prestado efectivamente dicho servicio de estacionamiento, aunado a ello, el hecho externo o de un tercero ajeno al propietario del bien destinado a estacionamiento siempre generara responsabilidad patrimonial cuando un posible siniestro haya podido preverse. En efecto, se entiende que la responsabilidad de este tipo es extensible a las conductas que no tengan como finalidad la previsión de un posible evento (accidente o siniestro) que cause estragos en la esfera patrimonial de los justiciables, verbigracia, el robo de un vehículo que se encuentre dentro de un estacionamiento no generara responsabilidad al dueño del mismo si se puede comprobar que la perdida sobrevenida de este bien se dio en virtud de una acción que no podía preverse y más aún, evitarse, caso contrario, la pérdida de un automóvil por un incendio que no pudo ser controlado por faltar los instrumentos de seguridad para estos casos (extintores).

    Realizadas las consideraciones que anteceden debe precisarse que la condena que ha de recaer o no sobre la parte demandada, está subordinada a la demostración del hecho ilícito que ocasionó los daños a la esfera patrimonial de la parte demanda, lo cual forma propiamente el tema controvertido, por lo que tales consideraciones se realizan en los siguientes términos:

    De la legitimación activa

    Expresó la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar que el accionante carecía de legitimación para incoar la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negrillas de este Tribunal)

    Es necesario mencionar que el dispositivo legal traído a colación se hace patente en el presente procedimiento, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”(Negrillas de este Juzgado)

    Aclarado este punto, debe indicarse primeramente que los criterios rectores aplicables al hablar de legitimación dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentran sujetos a teoremas rígidos en los cuales se debe acreditar un interés legítimo directo, actual y real, sino que por el contrario, dentro de esta jurisdicción la participación está al alcance de los justiciables, ya que en la mayoría de los casos, se ciñe a la simple manifestación de interés o conocimiento sobre el tema que se considera controvertido, y que es objeto de debate entre la administración y los ciudadanos.

    Respecto a la legitimación se entiende ésta como aquella potestad para ejercer determinada acción y es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional. De tal manera, se entiende que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).

    De tal modo, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En torno a esto, se entiende que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal.

    Se infiere, entonces, que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.

    En tal orden, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, es una institución distinta.(Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30). Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

    …Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Como corolario de lo anterior, la legitimación es un requisito sine qua non para tener como valida la actuación de un sujeto mientras se desarrolla un procedimiento en sede jurisdiccional, ya que la carencia de este requisito implica una incorrecta composición de la litis, es decir, de la relación jurídico procesal en la cual se someten a una misma autoridad (órgano jurisdiccional) los sujetos que se encuentran legitimados por ley para ello.

    Precisado lo anterior, debe este Juzgado analizar si para el caso de autos, la parte actora tiene legitimación para intervenir en juicio, ello así, ya que la defensa opuesta está dirigida a demostrar que la cualidad deriva de un documento de propiedad de vehículo que no consta en el expediente. Así, luego de estudiar las actas que conforman el expediente se evidencia que en los folios seis (06) al doce (12) corre inserto un documento de venta privado suscrito entre el ciudadano J.I.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.730 y el ciudadano R.E.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.714. Tal instrumento se valora como documento privado tenido por legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y el mismo se tiene como aceptado en su contenido por terceros ya que el mismos fue reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con observancia a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora, el documento al cual se hace mención no puede atribuírsele el carácter de instrumento público a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez la titularidad de un inmueble catalogado como vehículo a motor deriva del certificado expedido por el órgano administrativo correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de T.T. el cual dispone que “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

    Tal disposición legal debe ser adminiculada con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

    Ahora, si bien es cierto que los dispositivos legales traídos a colación determinan que la propiedad de un vehículo a motor está dada por el certificado emitido del Registro Nacional de Vehículos, debe resaltarse que el contenido de los artículos 82 y 83 del referido reglamento los cuales indican cuales instrumentos deben ser acreditados ante la Administración para obtener el referido certificado. Tales artículos disponen lo siguiente:

    Artículo 82: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:

  11. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.

  12. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.

  13. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.

    En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.

    Artículo 83: A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos, el interesado deberá:

  14. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento que acredite la adquisición original del vehículo.

  15. Cancelar los derechos correspondientes.

  16. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.

  17. Consignar la P.d.G. y Responsabilidad Civil vigente.

  18. Consignar el Certificado de Revisión de Vehículo.

  19. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite.

  20. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Puede concluir esta Instancia que la función o efecto probatorio del título de propiedad de vehículos automotores a los cuales hace referencia el referido Reglamento de la Ley de T.T., es identificar un vehículo a motor así como la persona que aparece como propietario, pero solo a los efectos públicos de tenerlo como adquiriente del vehículo que aparezca en el referido título, ya que éste no es propiamente el instrumento que puede acreditar la adquisición de este tipo de bienes. Ello así, debido a que los instrumentos probatorios demostrativos del derecho de adquisición del vehículo en propiedad siempre serán los instrumentos con los cuales se pruebe el acto negocial entre particulares, entiéndase, los instrumentos referidos en los tres (03) numerales del artículo 82 citado supra.

    Aclarado lo relativo al instrumento consignado con el libelo, a criterio de este Tribunal Superior, existe una circunstancia que hace plausible la intervención de la parte demandante, como lo es el interés en el resarcimiento económico que -a su decir- le debe la administración en virtud de la pérdida sobrevenida de un vehículo que estaba bajo su guardia y custodia, toda vez que esto tiene relación directa con un bien que -se presume- forma parte de su patrimonio. Lo anterior hace mérito al contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone que “están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”

    De las ideas que anteceden, a criterio de esta Juzgadora queda plenamente demostrado el interés de la parte demandante en querer obtener la tutela del órgano jurisdiccional, razón por la cual, a tenor del artículo 29 de la L.O.J.C.A, este Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho desestimar la defensa de la parte demandada relativa a la falta de legitimación. Como consecuencia de ello, este Tribunal entiende que la parte demandante posee el interés suficiente para sostener el presente juicio, por ello se le debe tener como parte material en la presente demanda de contenido patrimonial. Y así se decide.

    Del fondo de la causa

    Tal como fue expresado al principio de este capitulo, el quid de la presente controversia se centra en determinar si existe responsabilidad patrimonial por parte de la administración a los fines de resarcir los daños que se alegan sufridos por la parte demandante, en este caso, la pérdida sobrevenida de un vehículo automotor el cual fue hurtado dentro de las instalaciones del Centro comercial Caña de Azúcar, el cual es administrado por la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes Municipales C.A. (ABINCA), la cual es una empresa creada por la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A..

    Así pues, luego de analizar las actas que conforman el expediente, debe indicarse que el material probatorio que corre inserto en autos no es suficiente para estimar procedente la presente acción, ello en consideración de lo siguiente:

Primero

el hecho que ocasionó perjuicio a la esfera patrimonial de la parte demandante, en este caso, el hurto de un vehículo en el centro comercial caña de azúcar, constituye uno de los elementos que han de ser probados para establecer responsabilidades de carácter patrimonial, ya que éste se entiende como el hecho que da cabida a la relación de causalidad entre un acto y un daño, cosa que, se reitera, es indispensable para la procedencia de indemnizaciones de índole pecuniaria. Debe precisarse, pues, que la denuncia efectuada en fecha 02 de Marzo de 2013 por el ciudadano R.H. ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no constituye una prueba suficientemente contundente para determinar la relación de causalidad, o lo que es igual, la ocurrencia del hecho.

Efectivamente, la denuncia efectuada por la accionante que consta en el folio 27 del expediente representa un documento público administrativo del cual se tiene por cierto su contenido, asimismo, hace fe de lo expresado en el mismo toda vez que no consta prueba en contrario, sin embargo, a criterio de este Juzgado no se encuentra adminiculado con otros medios probatorios que sirvan para formar la convicción suficiente sobre la existencia del hecho denunciado.

En otras palabras, para ser procedente la indemnización requerida por la parte demandante debe demostrarse que fue cierto un hurto en el centro comercial de caña de azúcar en fecha 01 de Marzo de 2013, y que el objeto de dicho hecho punible fue un vehículo automotor de su propiedad, pero es el caso que la sola denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no sirve para demostrar dicho suceso, ya que intuye esta Jurisdicente que tal documental debió ser sustentada con otros medios probatorios, verbigracia, las actas que conforman una investigación penal por la cual pudiese hacerse seguimiento a un hecho que realmente sucedió, así como el testimonio de las personas que pudiesen asegurar la desaparición de un vehículo automotor con las características similares al del bien que es supuestamente propiedad del accionante.

En concordancia con lo expuesto debe indicarse que la responsabilidad por daños y perjuicios se traduce en la demostración de un hecho ilicito a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por ello, se hace patente señalar que La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

Puede concluir esta Juzgadora que para el caso específico de autos, el hecho que da cabida a la relación de causalidad, así como el carácter culposo y conducta preexistente que puede acreditar la responsabilidad patrimonial, no quedó debidamente probado en el transcurso del presente juicio. Y así se decide.

Segundo

lo relativo a la indemnización solicitada en materia de daños y perjuicios debe guardar relación estrecha con el bien o derecho del cual se es acreedor, por ello, es saludable indicar que ya en punto previo pudo determinar esta Instancia que en la jurisdicción contencioso administrativa los criterios relativos a la legitimación e interés están en consonancia con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para el caso subiudice la parte demandante demostró el interés suficiente para tenerlo como un legitimo sujeto activo de la relación procesal.

Sin embargo, aunque la parte demandante demostró el interés suficiente para acudir al órgano jurisdiccional en búsqueda de la tutela judicial, debe enfatizar esta jurisdicente que no consta en autos el titulo de propiedad del vehículo que supuestamente pertenece a la parte demandante, ya que solamente consta un documento privado reconocido ante el Juzgado Segundo de los Municipios M.B.I. y Girardot, y éste no puede acreditar de manera erga omne la titularidad de un vehículo automotor. Sin duda es necesario insistir que el bien mueble cuyo resarcimiento es solicitado al ser un vehículo automotor, está sujeto a un régimen de publicidad registral diverso al de otros bienes muebles, por ello, es necesario aclarar que la titularidad de un vehículo automotor solo puede darse mediante instrumento expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del actual Registro Original para Vehículo y Motos Particulares.

Vale indicar nuevamente que lo anterior obtiene su justificación legal por el contenido del artículo 71 de la Ley de T.T. el cual dispone que “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

Tal disposición legal debe ser adminiculada con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual dispone que El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

De lo anterior concluye esta Jurisdicente que mal puede acordarse el pago de una cantidad de dinero para resarcir un bien cuya propiedad no consta fehacientemente en autos, ello así en virtud que no consta en el expediente, un documento que pueda demostrar la titularidad que tiene la parte demandante sobre un vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Caprice, Año: 1.979, COLOR:: Vino Tinto, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: VF232800, SERIAL DE CARROCERÍA: IN69GJV107039, PLACA N°: UAG-086, SERVICIO: Privado, NRO DE PUESTOS: 5

Aunado a lo anterior, debe señalar esta instancia que la parte demandante promovió conjuntamente con su libelo una impresión fotográfica en la cual puede evidenciarse un vehículo que -a su decir- es el que constituye el objeto de la pretensión. Respecto a este instrumento vale indicar que el mismo se debe valorar como prueba libre ya que el mismo no está tasado expresamente en la norma sustantiva que rige el sistema de valoración probatoria en nuestro ordenamiento jurídico (Código Civil).

Respecto a este medio vale señalar que el mismo no fue promovido correctamente, ya que las fotografías que son promovidas en un procedimiento jurisdiccional, deben ser consignadas por la parte que se quiera beneficiar del contenido de las mismas, tanto en físico como en un respaldo digítal. En efecto, este tipo de instrumento se equipara al documento privado que debe ser ratificado en su contenido cuando la fuente o autoría no consta, razón por la cual deben ser señalados los medios mecánicos o electrónicos por los que se pudo obtener la información vaciada en una fotografía, así como los datos del ente o persona que obtuvo los mismos.

En ese sentido, se indica que la forma eficaz por la cual pueden hacerse valer las fotografías en juicio consiste en su promoción a través de un medio físico (impresión) a la vez que su respaldo en un dispositivo de almacenamiento de información digital (CD o Pen Drive), que pueda ser verificado a través de un medio de lectura (Computadora, Dvd), el cual debe ser llevado al órgano jurisdiccional por la parte promoverte.

Así pues, al verificarse que las referidas fotografías no fueron promovidas conforme a las pautas establecidas con antelación, las cuales han sido dadas mediante la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Sala Político Administrativa; deben desecharse la mismas.

Como corolario de las ideas que anteceden, debe rechazarse la presente demanda en consideración de no haber quedado demostrado el hecho sobre el cual puede sustentarse la relación de causalidad, así como la titularidad del cuya pérdida afectó la esfera patrimonial de la parte demandante. Y así decide

-VIII-

DISPOSITIVA

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda de contenido patrimonial incoada por el ciudadano R.E.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.201.714. contra la Sociedad Mercantil Administradora de bienes e Inmuebles Municipales, C.A. (ABINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el N° 57, Tomo 619-A; y la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial incoada por el ciudadano R.E.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.201.714. contra la Sociedad Mercantil Administradora de bienes e Inmuebles Municipales, C.A. (ABINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el N° 57, Tomo 619-A; y la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A..

TERCERO

Se ordena la notificación del Sindicó Procurador del Municipio M.B.I.d.e.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha, 07 de Marzo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. I.L.R.

Expediente N° DP02-G-2013-000029

MGS/ILR/gg

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