Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1780-07

PARTE ACTORA:

L.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.052.293. Domicilio procesal: Avenida P.R.F., Centro Comercial Vasconia, Piso 4, Oficina L-1000, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

F.M.T., P.V., C.R.D.V., M.A.M. y MARYORIS CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.097, 10.700, 50.309, 109.931 y 120.679, tal como consta de instrumento que cursa inserto al folio 18 al 19 y 54 del expediente.

PARTE DEMANDADA

C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 14, tomo 54, el día 15 de junio de 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

G.A.P.F., A.F., R.C. y G.V.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.643, 52.796, 38.842 Y 37.427, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE

DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 19, tomo 780 A.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE

F.M.T. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.097 y 109.931, respectivamente, tal como consta de instrumento que cursa inserto al folio 50 al 51 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de octubre de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la demandada solicitó el llamado de tercero por considerar que la causa le es común a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A.-

El 13 de diciembre de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes y el tercero, escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 26 de junio del 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de L.E.H.C. y su apoderado judicial M.A.M. y MARYORIS CAICEDO, por la parte actora y los abogados R.C. y G.V.P., por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano L.E.H.C. contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial del ciudadano L.H.H.C. en su escrito libelar, que en fecha 01 de septiembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en el cargo de Chofer de camiones y gandolas, dentro de una jornada mixta de lunes a sábado, devengando un salario promedio diario de ciento seis con sesenta y seis bolívares (Bs. 106,66), hasta el día 10 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Alega que por cuanto no ha podido cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es que solicita sea condenada la empresa demandada a cancelarle la cantidad de veinticinco millones setecientos veinticinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 25.725,55), más los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hubiere lugar.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación solicita como punto previo se declare la admisión de los hechos en relación al tercero interviniente.- Admite la prestación de servicio del actor como distribuidor de malta y cerveza desde el 20 de agosto de 1999 al 10 de octubre de 2006.- Niega la relación laboral, alegando que lo que hubo entre las partes fue una relación de carácter mercantil, en consecuencia de lo cual niega el salario alegado, el despido y la prestación de servicio los días domingos.-

En vista a la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es carga de la empresa demandada demostrar los hechos controvertidos, es decir, que la relación que lo unió con la actora era de naturaleza mercantil y no laboral.-

En primer lugar, debe señalar este Tribunal que según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 18 al 19 y del 50 al 51, el abogado M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.931, es apoderado judicial tanto del actor, ciudadano L.E.H.C. como del tercero interviniente DISTRIBUIDORA LUIS H 53 C.A.

En segundo lugar, se observa del acta cursante al folio 58, que el apoderado judicial antes señalado asistió al inicio de la audiencia preliminar y consignó escrito de promoción de pruebas inserto al folio 63 al 68 del expediente, a nombre del actor y del tercero interviniente.-

Finalmente observa el Tribunal, que en fecha 07 de febrero de 2008, es decir, después del inicio de la audiencia preliminar, el abogado M.A.M.S., sustituyó en la abogada MARYORIS CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.679, el poder que le otorgó el actor como persona natural, siendo la abogada MARYORIS CAICEDO, quien comparece por parte del actor, únicamente, a las prolongaciones de la audiencia preliminar y no compareciendo el ciudadano L.E.H.C., ni apoderado judicial abogado alguno en representación del tercero DISTRIBUIDORA LUIS H 53 C.A.- a la prolongación de la audiencia.- Ahora bien, vista la incomparecencia del tercero interviniente, a la prolongación de la audiencia preliminar; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar consumada la presunción de admisión de los hechos, salvo prueba en contrario.- Así se deja establecido.-

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 10 de agosto de 1999 hasta el 10 de octubre de 2006.-

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) DOCUMENTALES:

1.1.- Inserto al folio 02 al 11 del cuaderno de recaudos Nro. 04, copia simple del Contrato de Distribución celebrado entre la empresa ALIMENTOS INJUPU S.R.L. y la demandada, de fecha 20 de agosto de 1999.- Dicha documental fue reconocida por la parte actora tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que las partes celebraron un contrato de Distribución en el cual la parte actora era el representante legal de la empresa ALIMENTOS INJUPU S.R.L. Así se establece.-

1.2.- Cursante al folio 13 al 24, original de Contrato de Distribución celebrado entre la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A., y la demandada de fecha 04 de abril de 2005. Dicha documental fue expresamente reconocida por la representación legal de la parte actora, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el actor en representación de la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A., suscribió con la demandada un contrato de distribución.- Así se establece.-

1.3.- Al folio 26 al 29, copia simple de constitución de hipoteca sobre un inmueble propiedad de actor y a favor de la demandada, para garantizar el cumplimiento del contrato de distribución. El cual no fue atacado en forma alguna por el actor.- Tiene pleno valor probatorio, y deja establecido que el actor constituyo una hipoteca sobre un bien de su propiedad a favor de la demandada con la finalidad de poder garantizar el cumplimiento de sus obligación adquiridas en el contrato de distribución. Así se deja establecido.-

1.4.- Inserto al folio 31, copia simple de comunicación del ciudadano L.H. como representante legal de ALIMENTOS INJUPU S.R.L. a la demandada. Reconocida por la parte actora se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el actor en fecha 23 de octubre de 2003 le comunico a la demandada el traspaso de los activos de la empresa ALIMENTOS INJUPU S.R.L. a la empresa DISTRIBUIDORA LUIS 53, C.A. Así se deja establecido-

1.5.- Al folio 33 al 34, copia simple de constitución de hipoteca sobre un inmueble propiedad de actor y a favor de la demandada, para garantizar el cumplimiento del contrato de distribución. La cual fue desconocida por la parte actora por tratarse de copia simple, la parte demandada no insistió en su valor probatorio, por lo cual, quien decide la desecha del proceso. Así se establece-

1.6.- Inserto al folio 41, copia simple de contrato de comodato de vehículo. La cual fue desconocida por la parte actora por tratarse de copia simple, a lo cual la parte actora no realizo ninguna observación, en consecuencia este Tribunal la desecha del proceso -

1.7.- Cursante a los folios 44 al 190, originales y copias al carbón de facturas y recepción de pedidos de la demandada y a favor de DISTRIBUIDORA LUIS 53, C.A. Y ALIMENTOS INJUPU, S.R.L. Las cuales fueron reconocidas por la parte actora, gozan de pleno valor probatorio y con ellas se demuestra que la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A, compraba los productos que distribuía a la demandada. Así se deja establecido.-

2) EXHIBICION: de las siguientes documentales:

2.1.- Facturas emitidas por la demandada a nombre de ALIMENTOS INJUPU S.R.L., por las compras realizadas desde el 20 de agosto de 1999 al 23 de octubre de 2003. Las cuales no fueron exhibida por la parte alegando que por el tiempo transcurrido ya no se encontraban en su poder, en este sentido, observa el Tribunal que una vez constituida una sociedad mercantil ante el Registro Mercantil correspondiente, la misma adquiere personalidad jurídica y como tal esta obligada al cumplimiento de la normativa establecida en el Código de Comercio y demás leyes de la materia. En consecuencia, ante la no exhibición de las facturas y según lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante, en este caso en especifico la compra de mercancía por parte de ALIMENTOS INJUPU S.R.L. a la demandada y distribuidos por esta de conformidad con el contrato de distribución suscrito entre las partes.- Así se deja establecido.-

2.2.- Facturas de DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. hasta octubre 2006. Documentales que fueron exhibidos por el actor sin observación alguna presentada por la parte accionada, tienen pleno valor probatorio y evidencian que DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A, distribuía los productos de la demandada.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y TERCERO INTERVINIENTE

1) DOCUMENTALES:

1.1.- Inserto al folio 02 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia al carbón de Finiquito del Distribuidor a nombre de DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. La cual fue reconocida por la parte demandada tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende la finalización de un Contrato de Distribución entre la demandada y la empresa Distribuidora Luis H 53 C.A. Así se establece.-

1.2.- Cursante a los folios 03, 10, 14 y 21 copias al carbón de facturas de la demandada y a nombre de DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. Las cuales fueron plenamente reconocidas por la parte demandada y gozan de pleno valor probatorio, y con ellas se demuestra que la DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A, compraba los productos a la demandada, los cuales serían luego distribuidos.-Así se establece.-

1.3.- Cursante a los folios 4 al 9, del 11 al 13, del 15 al 20 y del 22 al 28 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del Expediente, facturas guías complementarias a nombre de la demandada y de DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples, insistiendo la parte actora en el valor probatorio de las documentales en estudio, sin aportar algún medio que le de validez a las mismas, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-

1.3.- A los folios 29 al 64, copia al carbón de las planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado de la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. Las cuales tienen valor probatorio y de ellas se desprenden que la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. representada por el ciudadano L.H.C. cumplía con su obligación de Declaración de Impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Así se establece.-

1.4.- Cursante a los cuadernos de recaudos Nros. 2 y 3, libros de Compra y Venta de la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A.- Tienen pleno valor probatorio y demuestran que la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A., cumplía con la obligación contable establecida en la legislación mercantil venezolana para las compañías anónimas. Así se deja establecido.-

2).- INFORMES:

2.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta a los folios 95 al 97 del expediente, no fue atacado en forma alguna, tiene pleno valor probatorio, y del cual se desprende que el actor aparece cesante en dicha institución desde el año 88. Así se deja establecido.-

2.2.- Unidad de Recursos Humanos de Cervecería Regional, C.A, la información solicitada no cursa a los autos, por que este Tribunal no hará análisis alguno de la misma.- Así se deja establecido.-

2.3.- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). El cual corre inserto a los folios 100 y 101 del expediente. Del mismo se desprende que el vehículo Mitsubischi placas 71NBAC pertenece a BANCO FIVENEZ, S.A.C.A, lo cual no guarda relación con el punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido-

3).- EXHIBICIÓN: Titulo De Propiedad del vehículo de carga placas 71N-BAC, marca Mitsubishi. El cual no fue exhibido por la parte demandada, alegando que la certificación de datos del mismo cursa a los autos, señalando que el vehículo Mitsubischi placas 71NBAC pertenece a BANCO FIVENEZ, S.A.C.A.- En este sentido advierte este Tribunal que ambas partes fueron contestes en señalar que el vehículo con el cual trabajaba el actor le fue dado por la demandada en comodato, por lo que, no se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-

4).- TESTIMONIALES: de los ciudadanos L.P.M., G.J.E., NARANJO R.J., R.J.M.L., J.V.G.P., E.A.R.G., J.R.L.B.. De los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos L.P.M., G.J.E. y J.V.G.P. por lo que con respecto a la declaración de los ciudadanos NARANJO R.J.R.J.M.L., E.A.R.G. y J.R.L.B. el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

En relación a las deposiciones de los ciudadanos P.L. y J.V.G., dichos testigos fueron conteste en afirmar que el actor distribuía los productos de la demandada en los negocios en los cuales ellos fungían como encargados, que a la hora de realizar los pedidos lo hacían directamente a la CERVECERIA REGIONAL. Así se deja establecido.-

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.E.G., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y el mismo dejo establecido que trabajo como ayudante del actor, que el actor compraba los productos a la demandada para luego distribuirlos en los diferentes negocios y que su salario era cancelado en dinero efectivo por los distribuidores. Así se establece.-

Cabe destacar que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor, que firmaba en una carpeta la hora de entrada y de salida, que cuando faltaba a su jornada laboral dejaba de cobrar, que su sueldo consistía en el diferencial entre lo que pagaba a la demanda por los productos y lo que recibía de la venta a los distintos negocios, que el vehículo que tenia era asignado por la demandada, el cubría los gastos de gasoil, aceite, lavado y engrase, los daños mayores eran cubierto por una póliza de seguro, el contrataba a sus ayudantes y les pagaba sueldo mínimo.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye este Tribunal que la demandada logró demostrar que la prestación de servicio consistió en la distribución de malta y cerveza en las condiciones establecidas en el contrato de distribución; que el actor asumía los gastos de gasolina y mantenimiento del transporte; que el actor contrataba y pagaba los gastos de sus ayudantes; que los ingresos del actor dependían del diferencial de precios entre las compras a C.A. CERVECERÍA REGIONAL y las ventas a sus clientes según las facturas consignadas.

De conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

  1. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de entrega de los productos y el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.

  3. Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien el vehículo es propiedad de la demandada, el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo.-

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendida y el mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afectará la exclusividad del servicio personal para la empresa. Lo que sí es exclusivo es que no se puede distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que es propietaria del vehículo para efectuar la distribución y el actor es responsable de su uso y mantenimiento, que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución.

No puede dejar de advertir este Tribunal que la empresa ALIMENTOS INJUPU S.R.L., que posteriormente cedió su activos a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A., fue constituida por el actor mucho antes de iniciar su relación con la demandada, por lo que, no puede el actor alegar que fue constreñido por la demandada a constituir la empresa para simular la relación laboral.-

De todo este análisis concluye esta Juzgadora que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.E.H.C., contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el Tercero DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.E.H.C. contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL y el Tercero DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 14 de julio de 2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1780-07

OOM/

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