Decisión nº XP01-R-2015-000021 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000551

ASUNTO : XP01-R-2015-000021

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.H.N.R., Colombiano, cedula de ciudadanía Colombiana 1.085.937.628, natural de la ciudad de Ipiales (Nariño), República de Colombia, nacido el 18/12/1994, de 20 años de edad, hijo de N.R. (v) y H.N. (v), comerciante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, Casa S/N, color amarillo, por el colegio C.A.d.P.A., Municipio Atures del Estado Amazonas y G.N.C., Colombiano, cedula de ciudadanía colombiana 5226136, natural de Cúcuta (Norte de Santander) República de Colombia, nacido el 18/10/1984 de 30 años de edad, comerciante, hijo de E.C. (v) y H.N. (v), domiciliado en el Barrio Upata, al lado de la venta de verduras Los Gochos, casa en friso de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas

RECURRENTE: JHORNAN L.H.R.,en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: J.C.B., abogado, titular de la cédula de identidad N° 17.105.939, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.559, con domicilios procesal en la Urbanización A.E.B. , Casa N° 981, Local Comercial Inversiones J.A y JR BARLETTA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado JHORNAN L.H., actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 23 de enero de 2015, fundamentada en fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual decretó Medida de Coerción Personal consistente en Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad a los imputados E.H.N.R. y G.N.C., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones ha visto con suma preocupación como las juezas AMURABY ESPAÑA y ZIMARAHYN MONTAÑEZ, incurrieron en retardo procesal, la primera al no publicar el texto integro de la decisión judicial por ella tomada (en relación a la primera) y la segunda por no remitir en la oportunidad legal el cuaderno de apelación a este tribunal (en relación a la segunda de las juezas), y es que se constató un retardo no solo en la publicación del texto integro de la decisión (la audiencia que motivo la presente actividad recursiva se celebró el 23/01/2015/ y la decisión fue fundamentada el 09/02/2015, cuando debió ser fundamentada el mismo día), sino también en la tramitación (el recurso fue interpuesto el 13/02/2015), (la defensa dió contestación al tercer día tal como lo estipula el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contestó el 23/02/2015), ordenándose la remisión del presente recurso a esta alzada en fecha 25/02/2015 siendo efectivamente remitido y recibido ante este tribunal el día 22/04/2015, lo que evidentemente genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República, por cuanto el Tribunal de la recurrida se tárdo 57 días hábiles para remitir las actuaciones cuando debió remitirlo al día siguiente, esto es, debió ser remitido el 24 de febrero de 2015, no obstante la remisión se materializó el 22/04/2015, según se evidencia del listado de distribución que riela al presente asunto.

Razones estas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “

En atención a ello, es por lo que se exhorta a las referidas juezas para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, así se constata de la revisión del asunto principal, en vista de que el Recurso no cuenta con la reproducción de los fotostatos indispensables para la resolución del presente asunto, es por lo que se procedió a solicitar en calidad de préstamo el asunto principal, de lo que se desprende que la decisión recurrida no fue dictada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia, es decir el 23 de enero de 2015, lo que no ocurrió sino hasta el 09 de febrero de 2015. Lo que significa que para que se aperturara el lapso de apelación, el tribunal debió notificar a las partes de la publicación de dicha sentencia, lo que en efecto ocurrió, toda vez que se evidencia que se libraron boletas de notificación al Ministerio Público, la defensa, e imputados practicándose la última de las notificaciones el 13 de marzo de 2015. Siendo debidamente interpuesta la presente actividad recursiva bajo la modalidad ilicco modo, en fecha 06 de febrero de 2015, es decir, que fue ejercido antes de que se aperturara el lapso de apelación por cuanto no se había producido la última de las notificaciones

Es así como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Interposición de las apelaciones en contra de las decisiones Judiciales, que deben ser interpuesta por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

Para establecer la tempestividad, nos remitimos al cómputo de días de despacho emitidos por el tribunal de la causa, desde la fecha de la celebración de la audiencia hasta la última de las notificaciones practicadas, constándose como ya se dijo, que el recurrente manifestó su voluntad de impugnar la sentencia de referencias aún antes de que comenzará a correr dicho lapso y en relación a ello existe sentencia reiterada que la presente actividad recursiva debe reputarse TEMPESTIVA. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:

En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada a los imputados E.H.N.R. y N.C.G., toda vez que según refiere la medida de coerción más extrema era procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que están satisfechos los presupuestos para su procedencia.

Es evidente que el auto que declare Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo lo siguiente:

Artículo 449. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Omisssis…

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio del titular de la acción penal le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 437….

La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos E.H.N.R. y G.N.C., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 23ENE2015, fundamentada en fecha 9FEB2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos E.H.N.R. y G.N.C., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de a.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/MDJC/NECE/NCH/lymp.-

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