Decisión nº PJ0042014000074 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2014-000049.

DEMANDANTES: L.A.S.B. Y F.E.V.P.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-11.398.232, 19.714.891 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados F.J.M.C., L.G.P.T. Y J.A.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.158, 110.678 Y 110.676, en su orden.

DEMANDADOS: REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ, C.A (REINGOCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05 de octubre del 2004, inserta bajo el Nº 11 Tomo 10-A Exp.-008636 y solidariamente a los ciudadanos J.R.G. e Yman Charrani Leo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.068.178 y 9.259.036, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, Sociedad Mercantil Representaciones e inversiones Gómez, C.A, (REINGOCA), Abogado A.C.J.G., identificado con el inpreabogado bajo el Nº 63.268.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO: ciudadano J.R.G.R., Abogados A.C.J.G. y J.V.U., identificados con el Inpreabogado bajo el Nº 63.268 Y 22.256 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J.M.C., L.G.P.T. Y J.A.R.L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.158, 110.678 Y 110.676, en su orden, contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece (29/11/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 24/03/2014, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 08/04/2014, a las 09:30 a.m. (F.02); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos, debido a lo extenso de la causa el Juez informa a las partes el diferimiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 03:00 p.m, llegado el día declaro: apoderado judicial de la parte demandada quien expuso sus alegatos y punto de vista; oportunidad en la cual quien decide declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., identificado con matricula de inpreabogado bajo el número 110.678, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.A.S.B. Y F.E.V.P., contra la decisión de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.P.T., J.A.R.L. Y F.J.M.C., identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678, 110.676 y 134.158, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos L.A.S.B. Y F.E.V.P., contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA) y los ciudadanos J.R.G.R. e IMAN CHARRANI, por la prescripción decretada. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha (20/12/2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, procedió a dictar en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omissis …

En el caso sub iudice, se tiene que se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, que al ser reformada se acompaña de una nueva petición como lo es la nulidad de un acuerdo y una transacción, para lo cual la parte demandante trae como argumento para que proceda tal nulidad, el que las mismas presentan los siguientes vicios: a) error en el consentimiento; b) falta de los requisitos de fondo para la transacción laboral; c) el haber sido dictadas bajo el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria; y d) que los demandantes fueron dolosa y fraudulentamente inducidos a suscribir dicho acuerdo transaccional.

“… Omissis …

De todo lo anterior se deduce que en el caso bajo análisis se esta en presencia de una acumulación de pretensiones, debido en todo caso determinar esta sentenciadora si la misma no contraría lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de ser así se estaría en presencia de una inepta acumulación como es llamada por la doctrina venezolana.

“… Omissis …

Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de procedimientos; la acción intentada por los ciudadanos L.A.S.B. y F.E.V.P. contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA) y los ciudadanos J.R.G.R. e YMAN CHARRANI. Así se decide.

“… Omissis …

Por otro lado se indica que los trabajadores no recibieron de parte de los jueces la información de que se trataba de una transacción y las consecuencias de la misma como lo es el carácter de cosa juzgada con el que sería revestida una vez homologada, más aun arguyen que no les dio tiempo de leer por cuanto se les apuro ya que los jueces y trabajadores tenían que ir a almorzar. Todo el foro que ejerce en el Circuito Judicial del Trabajo de la sede Guanare, sabe que esto no sucede, pues siempre hay personal en la sede y ello hasta en tiempos de receso pues se hacen guardias, más por máximas de experiencia pues esta juzgadora ha tenido que venir a la sede a tramitar ampraros constitucionales un 23 de diciembre; aunado al hecho que antes de ser juez esta administradora de justicia fungió como secretaria de tribunal y conoce a plenitud el trabajo que se realiza los funcionarios que laboran en este Circuito del Trabajo.

“… Omissis …

Como ha podido observarse a lo largo de causa la conducta de los abogados que representan a los accionantes no ha sido las consona con la lealtad y probidad que demandan la legislación patria, toda vez que arguyen hechos o señalamientos gravísimos no solo contra abogados en ejercicio sino contra los jueces que homologaron el acuerdo y la transacción, y con esto ultimo atacando la majestad del los tribunales del trabajo como institución judicial; sin ningún elemento probatorio de sus dichos; es por ello que esta administradora de justicia conforme lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en el cual se encuentran afiliados los abogados F.J.M.C., L.G.P.T. y J.A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.799.433, 15.798.053 y 13.763.574, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.158, 110.678 y 11.676, respectivamente en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, remitiendo copia certificada de la presente decisión así como de los escritos de demandas primigenios, y el escrito de reforma de la demanda; de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha martes 10/12/2013, así como del dispositivo oral del fallo; a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de sus actuaciones en el marco del presente proceso contrarios a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Código de Ética del Abogado Venezolano. Y así se decide.

“… Omissis …

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, interpuesta por los ciudadanos L.A.S.B. y F.E.V.P. contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA) y los ciudadanos J.R.G.R. e YMAN CHARRANI, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en el cual se encuentran afiliados los abogados F.J.M.C., L.G.P.T. y J.A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.799.433, 15.798.053 y 13.763.574, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 134.158, 110.678 y 11.676, respectivamente en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, remitiendo copia certificada de la presente decisión así como de los escritos de demandas primigenios, y el escrito de reforma de la demanda; de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha martes 10/12/2013, así como del dispositivo oral del fallo; a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de sus actuaciones en el marco del presente proceso contrarios a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Código de Ética del Abogado Venezolano.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 08/04/2014.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, L.P. expuso:

Buenos días ciudadano juez de manera puntual le voy a señalar a este tribunal que no solamente ejerzo la representación mía en nombre propio si no también de mi representado accionante demandante y también del abogado J.a.R. en este asunto así las cosas sin un solo papel en la mesa le digo a este tribunal puntualmente los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida.

El primero de ellos es conforme al articulo 243.5 del código de procedimiento civil 344 en concordancia con lo que establece el articulo 11 de la LOPTRA que es la aplicación supletoria que se hace, la sentencia es nula por el vicio de incongruencia puntual por dos razones la primera de ellas la juez de juicio sostiene la recurrida de que mi representados accionan en base a un fraude procesal que fue acumulado con una demanda de cobro, ciudadano juez si usted revisa la pieza numero 1 podrá evidenciar que allí no hay un fraude procesal así se mando una pretensión de nulidad razones y consentimiento ausencia de requisitos legales entre otras un fraude patronal con base al articulo 89.

Es muy diferente la juez de juicio inclusive le interrogo a este accionante en la filmación en la reproducción no es un fraude procesal a la hora 03:07 p.m. del día de mi exposición también dije que había un desorden patronal de donde saca la juez de juicio que este accionante demando un fraude procesal es lo que suena incongruente hay un desajuste entre los términos que fue demandada la nulidad conjuntamente con el cobro la nulidad, de un cobro de una transacción que no salio del tribunal de este circuito y que por eso por varias razones se demando la nulidad aparejada de un cobro.

Otra incongruencia también ciudadano juez que usted va a ver es el desajuste entre los términos en que quedo trabada la litis y como esta sentencio sucede que se demando la nulidad y el cobro eso fue lo que se demando en la contestación los demandados nunca alegaron la inepta acumulación, usted va a revisar la contestación de cada uno de ellos que es lo que sucede en plena audiencia cuando ya no se permiten mas argumentos ni mas alegatos sino los términos como quedo trabada la litis se viene la evacuación de las pruebas entonces la parte accionada alego la inepta acumulación entre otras la caducidad y entre otras cosas que no había dicho en la contestación al ser así las cosas este accionante le advirtió a la juez de juicio eso no estaba conforme al 364 esto esta prohibido en CPC eso no estaba en las contestaciones hay una incongruencia estaba allí mas sin embargo la juez de juicio termina sentenciando una inepta acumulación en base a la defensa alegada por la contraparte ciudadano juez, lo que se denuncia es la sorpresa y es lo que se quiere evitar es una desigualdad del articulo 15 del CPC evitar las sorpresas si eso no estaba en una contestación de donde lo viene a tomar y a considerar la juez de juicio.

El segundo vicio que se denuncia ante esta alzada además de la incongruencia es suficientemente determinante como para acabar con ese fallo también se denuncia la falsa aplicación del articulo 78 del código de procedimiento civil en la sentencia la juez de juicio declara la inepta acumulación en base a las consideraciones anteriores de que existe un fraude procesal no se demando se señalo puntualmente el fraude procesal y también esta si lo acepto inclusive usted dijo en la dispositiva tal cual sus argumentos como lo dijo en la demanda íntegramente así lo acepto no se entiende de donde saco al ruedo mas allá de esa falsa aplicación de ese 78 del Cpc precisamente declara inadmisible la demanda a ese grado en el marco del derecho procesal del trabajo un juez de juicio no puede declarar inamisible las demandas.

En primer lugar ciudadano juez la demanda de nulidad mas cobro es permitida por la doctrina vinculante de la sala constitucional véase la sentencia numero 168 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL 09 DE MARZO DEL 2009 EXPEDIENTE NUMERO 08-1510 CASO WILMER es valido que se demande la nulidad de esos acuerdos de transacciones a parte de los cobros para que sea una sola sentencia en el marco del procedimiento ordinario de la LOPTRA la que abracé en su totalidad el principio de economía seguridad de las partes y evitar sentencias contradictorias la que abrace ambas pretensiones eso lo ha dicho la sala constitucional eso no era un invento de este accionante lo ha dicho la sala de casación social, ciudadano juez en la sentencia que por cierto el caso es de un conocimiento de una regulación de competencia de esta misma alzada el caso es de ENAI DELGADO VERSUS CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA LA SENTENCIA DEL CIUDADANO JUEZ LA NUMERO 831 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL 12 DE JUNIO DEL 2008 EXPEDIENTE NUMERO 08-555 en ese fallo la sala también dejo establecido y el procedimiento de nulidad mas cobro inicia en sustanciación ahí es donde inicia y llega hasta la etapa definitiva pero admisible totalmente que se demandara en esos términos pero la juez incurre en una violación directa también del 123 y 124 de la LOPTRA porque si ya había pasado el filtro del despacho saneador donde el juez de sustanciación quien es el que tiene la competencia funcional en el marco del derecho procesal del trabajo de decir la sentencia es inadmisible ordene un despacho saneador.

Ciudadano juez se intento una reforma de una demanda y fue perfectamente admitida de esa reforma no apelo la contraparte de esa admisión ellos no impugnaron ellos no recurrieron eso gozaba de una cosa juzgada en el marco del derecho procesal del trabajo existe en primera instancia dos jueces con la misma jerarquía, juicio no esta por enzima de sustanciación ni es la facultad de la juez de juicio de que diga la sentencia es inadmisible eso esta prohibido lo ha dicho la sala de casación social en la sentencia numero 1000 y ya fue citada inclusive en una acción de amparo una medida que se solicito en esta misma causa y que ya el tribunal conoce por notoriedad judicial la sentencia es la numero 1000 de la sala de casación social de fecha 08 de agosto del 2012 el caso es E.A. versus CANTV y otros ese es el caso puntual expediente numero 08-734 tal cual usted revisa ese fallo y en ese fallo dice si esta prohibido a los jueces de juicios declarar la inadmisibilidad de las demandas porque en esa fase lo que se hace sentenciar hay una fase donde se pude declarar la inadmisibilad y es en sustanciación.

Ciudadano juez ya nosotros hemos pasados ese filtro y esa etapa la conoce apelación en contra de la sentencia de inadmisibilidad de la demanda como ya a sucedido en otras ocasiones que me han dicho inadmisible la demanda y la ha conocido este tribunal con el caso en Acarigua mas sin embargo se denuncia el vicio puntual de esas violaciones del 123 y 124 donde la ciudadana juez se extralimito en su competencia se extralimito en sus funciones abuso de su competencia invadió la funciones del juez de sustanciación y entonces por eso es nulo el fallo del 25 constitucional conforme con el 49 y el 26 también la violación del debido proceso y del derecho a la defensa no le correspondía a la juez de juicio establecer presupuesto procesal ella tenia que cumplir con su función que es sentenciar la causa pasa a sentenciar el fondo mas allá de eso.

También quiero denunciar vicio de la falta de aplicación de ese 31.6 de la LOPTRA y el 31.6 es la causal de inhibición de un juez cualquiera sustanciación, mediación un juez laboral en el m.d.p.d. trabajo cuando ocurre una enemistad ciudadano juez cuando usted pueda observar la filmación del dispositivo del fallo usted podrá ver a las 19:52 en el dispositivo hora militar que tenia el video 19:52 podrá observar cuando textualmente la juez de juicio dice yo estoy indignada en contra de los accionante razón de los términos la indignación de la real academia es enemistad es enojo es ira si eso es así y la ciudadana juez de juicio no podía decir eso esta filmado yo tengo copia de esa reproducción audiovisual no podía decidir violo entonces el deber de inhibición y si no pudiera decidir nosotros sabemos que la evaluación directa el principio del juez natural porque esa juez no es idónea para sentenciar esa causa si estaba indignada si estaba enojada en contra de mi representados como es que sentencio la causa.

Ciudadano juez las consecuencias no eran adversas a este recurrente accionante tanto como al doctor Freddy como al doctor J.a. fuimos mandados a un tribunal disciplinario este ciudadano sabe ya si no podía decidir fíjese que las consecuencias fueron adversas violo el principio de tolerancia que esta en el código de ética también del juez venezolano la ciudadana juez no fue imparcial no fue idónea ella lo manifestó con su dicho este tribunal podrá observar en la dispositiva usted podrá observar los términos como aquel regaño grosero fue lanzado en contra de los accionantes y otros apoderados este tribunal los va a poder observar no solamente este tribunal si no el tribunal supremo de justicia en su momento pero eso esta ahí firmado amen de que contamos con reproducciones audiovisuales mas allá de esos y ahora si quiero entrar al ultimo vicio.

El ultimo de los vicios ciudadano juez y no cuestionan este accionante la potestad disciplinarias correctiva que tiene un juez en el marco de una proceso del trabajo en mantener a las partes en los limites que no rayen en falta de lealtad y probidad eso no lo cuestionamos el articulo 48 de la LOPTRA yo lo se que es así pero lo que si estoy cuestionando es el abuso de esa potestad disciplinaria eso si lo estoy cuestionando es que la ciudadana juez de juicio se extralimito en sus funciones abuso de esa potestad es muy fácil decir que en base a que reformamos una demanda en base de que este accionante no vino a la audiencia del dispositivo y en base a unos hechos que solamente en un plano de desigualdad fueron valorados por la juez de la recurrida sin tomar en cuenta ni una sola prueba que evacua este accionante eso fue lo que sucedió ciudadano juez si yo reformo la demanda 343 del CPC eso esta permitido esa norma no ha sido derogada cual es el problema que seas reformada la demanda, la demanda fue admitida la reforma paso los filtros legales porque voy a hacer sancionado por reformar una demanda que esta perfectamente permitida en el ordenamiento jurídico.

Mas allá de eso si yo no vengo a una audiencia a un dispositivo la sala que donde decía que quedaba desistido el fallo eso también fue eliminado por la sala (18:09) ese criterio no ha cambiado por la sala pero mas allá de eso la ciudadana juez dice que no teníamos pruebas para demostrar los argumentos y los hechos que esgrimimos en el escrito libelar reformado cuando este tribunal entre ahora a observar que la nulidad no solamente no fue por una sola razón, la nulidad fue por varios motivos amen de que la jurisdicción voluntaria no nace en cosa juzgada eso esta prohibido en el CPC 834 la norma eso esta prohibido en el CPC voluntaria no nace cosa juzgada son contra leyes si me dice que hay cosa juzgada ciudadano juez vamos a someter el Tes de la cosa juzgada jamás las mismas pretensiones cuales mismas pretensiones allá querían pagar aquí hay una pretensión diferente de cobro no en los cálculos ahí no hay ninguna identidad de pretensiones de juicio no lo trajo a jurisdicción contenciosa la sentencia que cita la ciudadana juez de la sala constitucional 09 de febrero del 2001 expediente 00-2000 esa sentencia que cita la juez de la sala (19:24) aplicado en caso concreto esa sentencia nació en la transmisión de los juicios contenciosos y se da en juicios contenciosos sin embargo de la misma cita que podrá observar este tribunal la sala constitucional en el folio 222 de la pieza 10 deja la juez de juicio establecido allí en la misma cita de la sala (19:45) donde la misma sala dice si hay una nulidad que quieren las partes también es permisible no solamente en apelación por otras vías eso también dijo la sala a pesar de que es inaplicable también lo dijo la sala eso no fue observado por el juez de juicio.

Ciudadano juez hay suficiente pruebas en el expediente donde la parte reconoce contradictoriamente que si eran trabajadores véase la hora 02:50 pm del video la parte contraria dice no lo que pasa es que la empresa se fue de vacaciones eso no esta aprobado no trajo prueba no es que no fue así es que terminaron la obra pero no y que la empresa tenia falta de cualidad allí hay copia del seguro social informe donde mando donde inscribieron la empresa a uno de los accionantes véase las pruebas es muy fácil entonces juzgar sin tomar en proceso todas las pruebas y decir que soy un falta de lealtad y probidad es muy fácil un resumen solicito a este tribunal los argumentos aquí expuestos declare con lugar la presente apelación anule el fallo recurrido conforme al 25 constitucional por la extralimitación de funciones conforme al 244 por las nulidad del CPC del fallo y entonces entre a sentenciar intotum en su totalidad las dos pretensiones que fueron demandadas esto es nulidad esto es el cobro en contra de los demandados y condene en costas a los mismos a su ves también un adicional siento que la ciudadana juez se atrevió a ejecutar la sentencia definitiva y mando oficio al tribunal disciplinario a pesar de que este accionante ya había apelado solicito a este tribunal que asi como anule el fallo envié también el mismo oficio al tribunal disciplinario haciéndole saber que el fallo fue anulado eso es todo ciudadano juez.

--------El Juez le pregunta al doctor Freddy si va a exponer

--------Responde;

Me adhiero a la exposición de mi colega y le cedo el tiempo que me corresponde a mí al doctor pineda para que continué.

----Continúa el dr. L.P.;

Ciudadano juez puntualmente y no me tomo ni los 10 minutos que me cedió mi colega hago de su conocimientos ante esta alzada y a todo evento promuevo marcada con la letra A la gaceta oficial numero 39.571 que conforme al 520 del código de procedimiento civil es un documento publico que puedo traer la alzada con concordancia articulo 80 de la LOPTRA y el articulo 14 de la ley de publicaciones oficiales en esta gaceta oficial este tribunal podrá observar en la pagina 380.712 como el abogado J.a.r.l. el no esta en ejercicio es funcionario publico desde el año 2012 el hecho que aparezca en un poder conforme al articulo 158 del código de procedimiento civil no se presumen quedo ejercido si no aparece en ninguna acta del expediente ejerciendo que nunca apareció ejerciéndolo no se entiende tampoco como es que la juez de juicio sabiendo que del conocimiento de la gaceta oficial (24:05) el juez al no ver ninguna actuación suscrita por el doctor J.a. entonces aparece sancionando también a este y enviándolo al tribunal disciplinario.

Esta gaceta oficial la promuevo ante este tribunal marcada con la letra A para que sea valorada el mismo la cual perfectamente fue promovida conforme al articulo 520 y la doctrina de la sala de casación que así lo ha admitido a los fines de la nulidad también de ese fallo siendo así las cosas reitero la nulidad del fallo ante este tribunal amen de que no hay cosa juzgada amen de que si bien es cierto no fueron demandados los abogados A.J. ni Yumari hurtado estos si fueron señalados en el escrito libelar como amigos curiales en la figura de la sala constitucional o como testigos mencionados conforme al 401.3 del código de procedimiento civil que significa eso que si estaban en la audiencia y a petición de esta representación la juez de juicio quiso entrar a la doctora Yumari hurtado ella había dicho que le habían violado el derecho a la defensa ella no estaba siendo demandada la ciudadana juez ella no fue demandada cual violación al derecho a la defensa fue un testigo mencionado y este accionante pidió y así esta firmado que la hicieran entrar porque estaba afuera hace falta que le diga la normativa a la ciudadana juez de juicio que tiene que aplicar como se va a preguntar en el dispositivo para que llama a la doctora Yumari hurtado ciudadano juez si aparecen en todas las actas del expediente si aparece haciendo el mismo modus operandis con otros trabajadores también eso va a tener su sana critica para que vea esas documentales que fueron acompañadas allí están las pruebas de cómo hay el modus operandis de lo que le hicieron a mi representado es uno de los motivos de la nulidad no es el único patronal es uno de los motivos pero no es el único siendo asi las cosa pido se declare con lugar la apelación ciudadano Juez eso es todo……

La representación judicial de la parte demandada-no recurrente, A.J. expuso:

Mi exposición en este momento va ser sobre la parte patronal quien reconoce la relación de trabajo que hubo con los demandantes en primer lugar señalar aunque no hicimos la apelación sobre la sentencia en primera instancia visto que fue decretado de inepta acumulación la cual decreto de oficio la juez de juicio con la cual estamos de acuerdo sin embargo y dicho por este tribunal en otras causas no vamos a permitir que toda vez de conformidad con todas las denuncias que se han hecho por parte de la actora necesariamente el juez va ser uso de su poder discrecional para revisar el proceso de forma global nosotros iremos a insistir en parte de las defensas que hicimos por haber decretado la juez de juicio la inepta acumulación no toco el fondo de las mismas esas defensas son las siguientes: En primer lugar debo señalar que la causa inicial contenida en el expediente 124-2012 no es su origen el origen de esa causa se remonta al año 2011 expediente 2011-325 esa causa es iniciada por parte del abogado F.C. donde el asistiendo a tres trabajadores hace una demanda por cobro de prestaciones sociales, en el inicio de la audiencia preliminar consignamos una transacciones laborales donde señalaba que había habido entre otras cosas un rompimiento valido de la relación de trabajo con los demandantes y que los términos habían sido cubiertos todos conformes con la ley incluso habiéndose presentado en la audiencia preliminar ellos no volvieron a las presentaciones de las mismas motivo por el cual nosotros no podemos ejercer un derecho a la defensa completo mediante una contestación a la demanda entre otras cosas.

El punto especifico era aparte de que esas transacciones eran validamente celebradas ante los jueces de sustanciación con todos los requisitos legales ya existían la prescripción de esa acción en virtud de que esas transacciones se habían firmado el 08-12-10 y la demanda que interpuso el abogado F.C. la interpuso el 13-12-11 ya había transcurrido mas de un año no habían los elementos de interrupción de esa prescripción pero nosotros no habíamos podido argumentar esa defensa por que no acudieron mas a las audiencias o el desistimiento de la causa y ellos posterior introducen una nueva demanda transcurrido los 90 días correspondientes que establece la ley, posteriormente en el año 2012 introduce el abogado F.C. una nueva demanda ya no en representación de los 3 demandantes si no 2 de ellos la hace en los mismos términos, notificados como son vamos a la audiencia preliminar para consignar nuevamente las transacciones y casualmente no se celebra la audiencia por que hay una reforma de la demanda, en ese momento es que ingresa a la defensa y al expediente el abogado pineda la reforma de la demanda es distinta y trae unos elementos nuevos que son la solicitud de la unidad y el cobro de prestaciones sociales.

Argumentamos la defensa de todas las acusaciones que se hacían de manera infame o hasta los momentos siguen haciéndolas específicamente que se notificara al fiscal del ministerio publico para que hiciera las averiguaciones correspondientes señalamiento que ellos hacían de haber habido corrupción entre la doctora yusmary hurtado mi persona y el tribunal, señalaban que las transacciones habían sido firmadas fuera d la sede del tribunal lo mas lógico era que se hiciera las averiguaciones por parte de la fiscalía para determinar si existían elementos delictuales en el hecho, la juez de juicio ordena proseguir el procedimiento se omite eso y continuamos con nuestra defensa establecer que las transacciones fueron validas causaron cosa juzgada incluso en el momento que habían hecho la primera demanda la había transcurrido mas de 1 año, cuando entra a la causa el abogado pineda se le ocurre una cantidad de derechos que señala completamente falso y acusado por esta parte demandada, como toda falsedad en una reforma de la demanda es decir si esos hechos hubiesen sido ciertos por que es una pregunta que siempre nos hemos hecho que el abogado F.C. jamás ha hablado ni en esta audiencia ni en la audiencia pasada por que haber sido cierto esos hechos por que no se hizo en el primer escrito liberal por que no se hizo en el segundo si no que se hizo en el tercero donde aparece por primera vez el abogado Pineda e inclusive no es refendado por esa persona.

A partir de allí, es que a el le dan un poder para empezar hacer la representación correspondiente pero el abogado Cáceres es el que suscribe la reforma de la demanda, llama la atención y empezamos a tocar la parte de falta de lealtad y probidad por que la parte actora el abogado pineda es el único que ha hablado es el único que sabe todo el procedimiento es decir no habiendo suscrito la reforma de la demanda se atreve a señalar todos y cada uno de los recurridos pero que sucede que en la audiencia de juicio el reconoce la autoría como lo reconoció hoy mismo el ha sido el autor de todas y cada una de las mentiras que han rodeado y formado el expediente al punto de que acusa una serie de hechos que incluso la juez de juicio remitió las actuaciones al tribunal disciplinario del colegio de abogados correspondiente inclusive para que el comience hacer averiguaciones si hay o no algún delito que haya cometido por falta de lealtad y probidad el colega y los demás presentes en la causa como apoderado, de manera que llegando al punto especifico nosotros queremos ser tajantes a lo siguiente: la exposición que han hecho se muestra como que ellos son en este momento los grandes afectados los grandes débiles jurídicos que el poder judicial a través de la juez de juicio les a computado ciertos derechos.

Queremos señalar lo siguiente analizar todos y cada una de las actuaciones en el proceso tanto el expediente 325 como el expediente 124 se va a dar cuenta de todos y cada uno de los alegatos que han venido alegando la parte actora con el fundamento tan vació que hacen cada uno de ellos la juez de juicio utilizo una serie de pruebas en el poder discrecional que tiene para ir mas allá y tratar de llegar a la búsqueda de la verdad y resolución del conflicto esas pruebas fueron entre otras las deposición de parte de los demandantes quienes espontáneamente declararon a su manera de ver la forma que habían ocurrido los hechos los cuales la juez de juicio detecta y determinan que hay muchas circunstancias que no concuerdan con la realidad por que todas las circunstancias que fueron narrados por el abogado pineda de su puño y letra por que es quien redacta esa reforma específicamente en el caso del abogado R.L. se presenta en el expediente posteriormente a que fuera dictada la sentencia de primera instancia y señala que el fue nombrado como apoderado como apoderado judicial pero que el nunca dio su consentimiento y señala que no tubo actuaciones cosa que pudo haber dicho Pineda cuando hizo la reforma de la demanda la f.F.C. pero la hizo realmente el y lo viene a declarar es en juicio en un momento de ira de tanta frustración de decirle que fue el, dijo si la hice yo por que es orgulloso de sus actos que sucede que el doctor reina hace un comunicado donde señala que no fue participe mi me nombraron yo no di mi consentimiento yo soy funcionario publico.

Pero hay una serie de causas en el Circuito Laboral puedo señalar Juzgado Superior Civil Mercantil Agrario de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa expediente 5694 parte demandante Daisa M.S.V. parte demandada sociedad mercantil planta de hielo y agencia de festejos Guanare quienes son apoderados de la parte demandada R.G., A.Q., J.a.R.l. y L.P. señor autor de todas las actuaciones que se han venido haciendo en este expediente, segundo hay un expediente 15874 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito donde la demandante es Daisa M.S.V. y la demandada es la misma plata de hielo la misma causa en primera instancia donde son apoderados los abogados señalados entre ellos el Doctor R.l.. Hay una causa en el Juzgado Superior Civil Mercantil 5723 donde la demandada es Biofarma CA donde también en la contra parte aparece el doctor Labrador, existe otra causa en el Juzgado de Primera Instancia Civil donde el demandante es L.E.G. 1821 apareciendo como apoderado demandantes J.Q., R.G., L.Y., L.P. y J.a.r.l....

La contraparte se presenta con unas personas a quienes le han sido violados algunos derechos cuando realmente los violadores de derecho son ellos, y tan es así que cuando se atreven a presentar esa gaceta oficial indicando que ese abogado es funcionario publico y que no puede ejercer en una causa que conoció este tribunal hace unos días PP01- L-2013-137 donde la parte demandada es la inversora B14 aparece nuevamente en la parte demandante el doctor J.A.R.L., F.C., L.p., R.G., Anyely Quintero, J.Q., es una Burla que se atreva este abogado hacer una defensa de otro colega, que de alguna u otra manera por supuesto que ejerce en el circuito judicial esta información se saco de la pagina Web salen todas las causas que tiene como es posible que sigan diciendo mentiras, la decisión que tomo la juez de juicio que respetamos que es la inepta acumulación que lo hace de oficio sin embargo obvio todas las demás defensas que nosotros hicimos y que son sumamente importante y le rogamos que sean revisadas nuevamente y obedecen a la valides de las transacciones a la prescripción que tenían esos señores antes de venir aquí, quien es el falta de lealtad y probidad, quien es el que tiene el deber que cuando llega un cliente analizar todos los hechos con los medios probatorios y sacar unos elementos de convicción para hacer una demanda o bien una defensa, en este caso consideramos que fueron los 3 abogados de la contra parte quienes debieron haber analizado y que estoy seguro que por lo menos el Doctor Freddy lo hizo al inicio por que el jamás denuncio una nulidad esos hechos no existían eso existieron en cabeza de L.P. quien de una manera aberrante en una reforma de demanda luego de año y medio de haberse celebrado todas esas transacciones inventa todas esas mentiras.

Ahora la decisión que tomo la juez de juicio que fue por inepta Acumulación es de oficio estuvo validamente apegado a la ley lamentablemente ella no vio las demás defensas de fondo que le pedimos al juez superior que valore y las considere y lo demás señalado con respecto a la parte accionante en cuanto a la falta de lealtad y probidad que fueron pasados a una investigación al tribunal disciplinario traemos unos elementos nuevos así como trajeron ellos la gaceta oficial, todas las que constan en el circuito judicial o en la circunscripción judicial del estado portuguesa esta es la defensa como representante del señor J.R.G. quien fue patrono y reconoció la relación de trabajo quien opuso siempre la validez y la cosa juzgada de las transacciones celebradas con lo que respecta a la empresa codemandada REINGOCA y las persona naturales ellos hicieron un desconocimiento de la relación de trabajo y la sentencia de primera instancia al ser beneficiosa para ellos no hay nada que decir al respecto.

Si podemos observar la resolución tiene de fecha diciembre de 2010 cuando el abogado J.A.R.L. es nombrado Notario Publico octavo del municipio libertador es importante por lo siguiente las causa que nosotros señalamos por dicho abogado aparece como apoderado representante de parte demandada como de parte demandante la nata existente en el otorgamiento de los poderes posterior al nombramiento el abogado Cáceres introduce negligentemente después de haber transcurrido un año por que lo introduce el 13-12-2011 habiéndose firmado transacciones el 11-12-10 posteriormente a esa fecha es que se hace la reforma de la demanda donde entra el abogado L.P. y se establecen los poderes subsiguientes en este poder entra el abogado Labrador si la demanda fue introducida en el año 2011 reformada en el 2012 y el señor había sido nombrado como funcionario publico en el 2010 y viene ahora en el 2014 y le dice a la juez de juicio yo soy funcionario publico no pude haber actuado pero resulta que si esta en actuaciones en todos los expedientes que nombre y que son de conocimiento del tribunal y que forman parte de nuestro ámbito de trabajo por que la jurisdicción judicial nosotros formamos parte del poder judicial como abogado litigante de allí están las pruebas imposiblemente se puede venir a decir ahora y mas allá a faltarle el respeto al juez de juicio como al juez superior argumentando unos hechos que están inválidos en pleno derecho por que ese señor esta incurriendo en un delito por que hacer actuaciones por la ley por el cargo que tiene mas si se atreven y decir aquí correctamente y traer la gaceta oficial.

Voy hablar en lo que respecta a mi persona y profesión en primer termino quiero solicitarle al tribunal la ratificación de la sentencia de la juez de juicio que estamos debatiendo en la audiencia oral con motivo de la apelación ejercida de la parte actora en representación de los abogados presentes L.P. y F.C. se puede evidenciar en las catas procesales que al momento que se efectúa la reforma de la demanda cuando la parte actora señala el supuesto fraude en los que nos hace señalamientos expresos y directos a mi persona y al colega A.J. incluso donde dice que actuamos en corrupción con el tribunal, a nosotros no nos demanda en esa reforma pero después que se llevo acabo la audiencia preliminar puede evidenciarse en el expediente que existen varias diligencias explanada por la parte actora en el que solicita la notificación de mi persona y en base a los señalamientos de fraude los cuales me acusan a mi en esa causa llama enormemente la atención y esa fue una de las defensas que ejercí yo en la oportunidad de juicio que a mi me notifican el expediente paso a fase de juicio hay es cuando la juez de juicio tomando de como base una diligencia que presenta la parte actora donde piden nuevamente la notificación de mi persona es que la doctora Anelin Alvarado remite el expediente a la juez de sustanciación a los efectos de que mi persona fuera notificada mi defensa en la oportunidad de juicio fue en base a la violación del derecho a la defensa establecido en la constitución nacional en su articulo 41 a la violación del debido proceso de la tutela judicial efectiva, se puede evidenciar de las actas procesales que a mi me notifican cuando el expediente había pasado a juicio había pasado toda la fase preliminar no me dieron la oportunidad de defenderme desde el inicio de la causa en virtud de eso es que en la audiencia yo señalo en la defensa la violación a mi derecho constitucional a la defensa vemos pues que en las exposiciones explanadas por el colega L.G.P. señalo que yo no venia a la audiencia que la juez de juicio me ordeno que entrara o me pidió que yo entrara eso es completamente falso por que cuando yo me apersone a primera hora de la mañana el día de la celebración de la audiencia le entregue mi credencial al alguacil, el me pregunta que en que condición vengo y le dije que no sabia, no soy demandada no soy demandante ni llamada como tercera en esta causa no se en que condición vengo pero entregue mi credencial vengo a la audiencia, se lleva mi credencial y se anuncia la audiencia se puede evidenciar en la reproducción audiovisual que tenia la toga puesta para entrar a la audiencia, anuncia la audiencia uno de los alguaciles me dice que todavía no puedo entrar por que no sabia en que condición venia si como demandada como tercera como testigo total que me dijeron que me esperar un momento allá cuando la doctora pregunta que por que no entro el ciudadano se toma la molestia de hablar por mi persona no siendo autorizado para ello diciendo que yo no iba a entrar a la audiencia, venia a dar la cara como auxiliar de justicia tengo que defenderme de las series de acusaciones que me fueron hechas otros abogados debo insistir ciudadano juez pedirle al tribunal la ratificación de esa sentencia del tribunal de juicio todas y cada una de sus partes y que tome en consideración los alegatos esgrimidos por mi los cuales ratifico en este acto los cuales pueden ser evidenciados en la reproducción audiovisual en todos y cada una de sus partes reproduzca los alegatos esgrimidos en esa oportunidad.

Cuando yo hice mi intervención lo hice en nombre de las partes demandadas y por cuestiones de decencia deje que hablara primero la doctora yumary hurtado, quería saber si podía hacer una exposición de mi persona como abogado por que estoy inmerso en la causa; quitándome toda representación judicial de la parte codemandada voy hablar en nombre propio como abogado litigante ejerciendo hace aproximadamente unos 20 años, los abogados litigantes que hemos tenido la dicha de estar en este estado y fuera de este estado pudiésemos y damos fe por lo menos en mi caso que este es uno de los circuitos mas respetables que tenemos en el palacio por supuesto respetando a los que sean igual de honorables y no haya tenido la oportunidad de transitar en ellos específicamente con la reforma de la ley laboral procedimental ocurrida en los últimos 10 años aproximadamente hemos visto una serie de cambios que han ocurrido y que nosotros tuvimos que adaptarnos a ellos como abogados en ejercicio y hemos visto como han venido a nuestra ciudad una multiplicidad de personas a ejercer el cargo de jueces como secretarios como miembros de los tribunales incluso de otras ciudades los cuales hemos gozado de una dicha de contar hasta el momento con gente muy seria lamentablemente a la ciudad viene gente buena y gente no tan buena por no decir otro nombre y sin embargo siempre va existir el deseo de derrumbar las cosas buenas con actos falsos, inventados con actos contra personas que de repente no profesan la misma ideología de los demás.

En este sentido quiero específicamente señalar que durante todos estos años que jamás he estado inmerso ni en procedimientos disciplinarios ni en faltas de conductas falta de lealtad y probidad en ningún proceso por mi parte , tampoco he incluido en colusión jamás fui atacado vilmente de una supuesta colusión nacida en mente de la parte actora por haber estado en una causa determinada junto a la doctora Yumary Hurtado no en la misma posición de representación de una de las partes en una de esas causas nuestro alegato fue lo siguiente no existe ningún impedimento que a pesar que yo sea en una causa determinada co-apoderado con la doctora Yumary Hurtado a futuro yo pueda ser contraparte de ella en otras causas incluso allí priva la validez de uno y la honestidad como abogado hasta que punto uno puede hacer las defensas como manda la ley sin incurrir en ningún tipo de violación a una norma determinada como en el caso de la falta de lealtad y probidad.

En ese sentido acusamos que jamás hubo de todos los expedientes que se trajeron que nosotros habíamos sido la contra parte representante de una misma parte no habían ningún tipo de denuncia que acusara un vicio de fraude o corrupción en los mismos lo mas grave de todo lo que ha ocurrido y queremos llamar a la reflexión del tribunal superior es lo siguiente aquí nada mas no s esta poniendo en tela de juicio los nombres de 2 abogados litigantes o el nombre de una empresa, aquí se esta poniendo en tela de juicio todo el circuito judicial la cantidad de infames mentiras que argumento la parte actora que evidentemente están plasmadas allí en una reforma año y medio después de la celebración de un acto valido que no fue atacado jamás en el momento oportuno hace pensar la manera en que nosotros tanto hemos venido trabajando la manera que trabaja el tribunal llámese tribunal al circuito laboral como tal en que sentido en reforzar cada vez mas las actuaciones que vienen haciendo, por que nosotros siempre como abogado litigante y eso es conocimiento de todos los que estamos aquí presentes sobretodos somos abogados litigantes aquí hay abogados que entraron a oír la audiencia por que les interesa cual va se la resolución de la causa, nosotros contamos con un poder judicial en materia de circuito laboral donde cuando venimos hacer transacciones laborales los jueces parecieran que fueran enemigos de la parte patronal en el caso nuestro y lo digo con mucho respeto en que sentido los jueces son los primeros que se ocupan de leerle todas y cada una de las cláusulas en que se va basar un transacción le explican a ese trabajador cuales son los efectos y consecuencias la firma de esa transacción por eso digo a veces uno los ve como enemigos por que ellos siempre están de lado del trabajador, ojo con esto se están cumpliendo cada uno de los requisitos y lo digo de verdad y muy respetuoso y por supuesto es mentira que son enemigos nuestros pero son muy juicioso y l orden estricto es para todo para la celebración de las audiencias para las reproducción audiovisuales para los llamamientos este es uno de los circuitos laborales mas ejemplares que yo he visto ahora viene hoy en día sabiendo no se que podrá tener en su mente bien sea contra el tribunal y nuestras personas a querer argumentar una serie de hechos completamente falsos y que fueron demostrados en la causa que son completamente falsos tanto de la deposiciones de los testigos como de los demás elementos probatorios que con convicción a.l.j.d.j. que se pretende hacer quedar mal a un poder judicial en pleno a través de nuestras personas involucrando directa o indirectamente o contra quien va el ataque.

Pienso que el tema de que la juez de juicio ordeno que no fue pedido por esta parte no por que no quisiese que ellos fueran pasados al tribunal disciplinario si no por que se nos olvido por que simple uno no esta pendiente de eso uno esta pendiente de ejercer la defensa del juicio como tal hacer valer la verdad verdadera, las consecuencias traiga la actuación por falta de probidad de ellos, es de oficio del juez como tal cual lo dice pero este momento si queremos subrayar ese tema por que se presentan hoy en día como los vulnerados de un derecho que por supuesto no le fue vulnerado en ningún momento y mas bien se atreven incluso portar esa prueba donde reafirman bien sea mentira o burla al circuito laboral cada vez son mas las mentiras que se establecen con el animo de buscar una defensa que no sabemos a donde vamos a llegar pero si es de decirlo de mi parte como abogado en el libre ejercicio ratificamos que somos gente seria y el tribunal es un ente serio y que el tribunal no es nada mas el juez el tribunal son todas las personas que hacen vida y nos permiten a nosotros convivir y resolver los conflictos suscitados queremos que el tribunal superior haga valer la honorabilidad del circuito judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/04/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar Si la Juez a quo actúo conforme a derecho o no al declarar la inepta acumulación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos esgrimidos por las partes y al examinar minuciosamente las actas procesales este Tribunal encuentra serias anomalías que no pueden pasar inadvertidas; por lo que pasa a ser las siguientes consideraciones:

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, configuran la posibilidad que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, los cuales constituyen, sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a éste razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

. (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Asimismo, establece el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho del trabajador de ser protegido a través de los mecanismos establecidos como garantías Constitucionales para el pleno ejercicio de sus derechos laborales, y es el órgano competente el responsable de garantizarlos, contra las simulaciones o fraudes por parte del patrono, con el propósito de desvirtuar y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

De igual manera, el artículo 257 de la Carta Magna señala que “… el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, es por ello que la tutela judicial efectiva se equipara en palabras de O.B. (1987), “a una fuerza que se preocupe por lo menos de los valores superiores del derecho y del orden, que la constitución ha establecido como fundamentales y que permanezcan protegidos por la fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad posible, si en un conflicto eventual esos valores han quedado salvaguardados, asegurando y restableciendo la paz jurídica”.

El Juez como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardo procesal y disminuir las prácticas de las partes que se proponen sencillamente, obstaculizar el desarrollo normal de procedimiento.

En cuanto al punto controvertido relativo a la Si la Juez a quo actúo conforme a derecho o no al declarar la inepta acumulación, es menester señalar lo que sobre esta figura establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación procede analógicamente en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.

Señala la citada disposición lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

(Fin de la cita).

Lo dispuesto en el referido artículo lleva a concluir que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención con lo allí establecido, es lo que se denomina como inepta acumulación.

En el caso en marras, este sentenciador observa que no existe inepta acumulación por cuanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, han manifestado de manera reiterada, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existan entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión, prohibiendo taxativamente la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia, no correspondan al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, en lo que respecta a esta causa, la parte recurrente, solicita la nulidad de las transacciones realizadas, las cuales contienen la cancelación de todos los conceptos, reclamados en la demanda presentada por el cobro de prestaciones sociales, Es por ello que este sentenciador declara que no existe inepta acumulación, por cuanto los conceptos cancelados en las transacciones son los mismos demandados por el cobro de prestaciones sociales, siendo dos pretensiones conexas y no excluyente entre si es por lo anteriormente expuesto que este juzgador, una vez decretado la no existencia de la inepta acumulación, anula la sentencia recurrida y procede a entrar a decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

Con respecto al alegato expresado por la parte recurrente con respecto a la nulidad de las transacciones, se alegan cuatro puntos específicos como lo son: el vicio de consentimiento, que supuestamente ocurrió, cuando se le hace firmar a los demandantes transaccional sin informarles el contenido de la mismas, y sin indicarles que con ello culminaba la relación laboral y se les cancelaba el monto total de sus prestaciones sociales alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente los cuales no fueron probados durante el acervo probatorio desarrollado durante el proceso.

Con lo que respecta al segundo y tercer alegato, la parte recurrente expresa que hubo fraude patronal y colusión, debido a que el apoderado judicial de la parte demandada supuestamente engaño a los trabajadores demandantes para que firmaran las actas transaccionales sin informarle el contenido de las mismas, ni lo que estaban firmando, además de esto siendo representados durante la celebración de la transacción por la abogada Yusmary Hurtado, quien según los trabajadores manifiestan no haberla contratado ni conocerla, asimismo la representación de la parte demandante indica que dicha abogada es co-apoderada judicial en otras causas con el abogado A.J., apoderado judicial de la parte demandada, hecho este que para los abogados de la parte recurrente implica un fraude patronal, con respecto al presente alegato quien juzga debe indicarles que no esta prohibido por el derecho que los abogados sean apoderados judiciales en una misma causa y contraparte en otras, debido a que son intereses de terceros los que están en juego y no intereses propios, además no fueron presentada prueba alguna de que existía algún benéfico económico entre ambos abogados, como pudo haber sido el Acta Constitutiva de escritorio Jurídico, donde ambos sean socios con el fin de determinar que el beneficio económico de su actividad profesional va en favor de dicho bufete, como esto no pudo ser demostrado se verifica que no existió fraude patronal, ni vicio de consentimiento, ni colusión alguna.

El cuarto y último alegato de la parte recurrente para solicitar la nulidad de las transacciones es La actuación de los jueces, la parte recurrente expresa que la transacción firmada por el ciudadano L.S. fue realizada fuera de la sede del tribunal, sin presencia del juez de mediación, y en el caso del ciudadano F.V., la transacción dice que fue firmada en presencia del Juez de Mediación pero que el mismo no le explico el motivo y el alcance de la misma, alegatos que llama enormemente la atención a este juzgador, debido a que la actuación de los Jueces de Mediación de este tribunal y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se tiene como norte que estas actas sean realizadas y firmadas en presencia del Juez de mediación, en v.d.P. de inmediación en el cual se fundamente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e informándole claramente al trabajador el contenido y alcance de lo que esta firmando, para así velar por la legalidad de las mismas y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, cuando el recurrente alega que las actas transaccionales fueron firmadas fuera de la sede del tribunal y que el Juez de Mediación, no fue claro al indicarle el contenido de la misma, no solo malpone el trabajo realizado los Jueces si no de todo el personal que labora en los tribunales, incluyendo a los alguaciles que pudieron haberse prestado para permitir el egreso de la sede del tribunal de la acta de transacción; todos estos supuestos presentados por la parte recurrente no fueron debidamente demostrados, y siendo así las cosas, este sentenciador, apostando al intachable trabajo realizado por los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que se cumplieron los requisitos de ley, que no se verifico los supuestos alegados por la parte recurrente con respecto a la nulidad de las actas, es por lo que quien juzga decide declarar como validas las actas transaccionales.

Con respecto a la homologación de las transacciones la parte recurrente alega Se observa de las actas procesales que el recurrente incurrió en una errónea interpretación al indicar que las transacciones no gozan de cosa juzgada por ser las mismas un procedimiento de jurisdicción voluntaria interpretación esta que es errónea debido a que se aperturo por parte de los Jueces la audiencia de mediación donde fueron levantadas las actas transaccionales en ese mismo acto fueron homologadas, -acto de autocomposición procesal- era a partir del día hábil siguiente donde la parte recurrente contaba con los cinco días para apelar contra las homologaciones de las referidas transacciones, adicionalmente podría ejercer el Recurso de Invalidación dentro de los 90 días siguientes establecidos en la ley y no solicitar erróneamente la nulidad de las transacciones como en efecto lo hizo, al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/02/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado a expresado:

En este sentido, debe destacarse que conforme a los articulo 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento civil y 1.718 del Código Civil), Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocompasión procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que solo es posible esta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad

.

….Omisiss….

A tal efecto se debe indicar que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella es apelable si el Juez- contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocompasión, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, que el desistimiento, el convencimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue y por ello solo en esta hipótesis dichos autos podrán ser apelables

.

Una vez declarada la validez de las actas transaccionales se hace necesario señalar que los conceptos indicados en las mismas si se consideran cosa juzgada tomando en consideración que lo cancelado en dichas transacciones por el ciudadano J.R.G. el cual es parte demandada en la presente causa, como persona natural y representante de la empresa Sociedad Mercantil Representaciones e Inversiones Gómez, pago este que cubre lo reclamado a la sociedad mercantil que dicho ciudadano representa.

Resuelto como a quedó lo referente a la nulidad de las transacciones quedando estas incólumes, pasa quien juzga a decidir sobre los conceptos reclamados y demandados por los actores y las defensas realizadas por la parte patronal.

En razón de ello, quien Juzga observa que el apoderado judicial de la demandada alego la caducidad de la acción, petición que no será aceptada por este tribunal por ser un alegato que no fue expuesto en su oportunidad legal vale decir en la contestación de la demanda, sino en la audiencia oral y publica de juicio, momento en la cual las partes no pueden presenta nuevos alegatos, porque implicaría dejar a la contraparte ante un estado de indefensión. Así se decide.

Pasa este juzgador, a pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción alegada, para ello se debe verificar la fecha de la terminación de la relación de trabajo así como la fecha de la presentación de la demanda, de la revisión de las actas procesales puede observarse que los actores alegan que su fecha de terminación de su relación laboral fue el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diez (31/12/2010), y posteriormente interponen una primera demanda en fecha trece de diciembre del año dos mil once (13/12/2011), la cual quedo desistida en veinticuatro de abril del año dos mil doce, (24/04/2012), posteriormente el día dieciocho de septiembre del año dos mil doce (18/09/2012), presentan una segunda demanda que fue reformada en fecha trece de noviembre del año dos mil doce (13/11/2012), presume este juzgador que los abogados de la parte recurrente, solicitan en su escrito de reforma, la nulidad de las transacciones firmadas por los hoy demandantes debido a que si se toma en consideración la fecha de terminación indicadas en las actas transaccionales, para el momento de la interposición de la primera demanda habría operado la prescripción de la acción, por el contrario si la fecha de egreso fue el treinta y uno de diciembre del dos mil diez, como indican en los escritos de demandas, no habría prescrito la acción.

Visto el panorama anteriormente planteado quien Juzga, pasa a determinar cual fue la fecha de terminación de la relación de trabajo para ello es necesario indicar que al no prosperar la nulidad de las actas transaccionales demandada por la parte actora, se toman como cierto todo lo indicado en ellas con respecto a la relación laboral que unió a los trabajadores con uno de los co-demandados, en razón de ello se puede observar que en las mismas se indica la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el caso del ciudadano L.S. en fecha 01/11/2010 y del ciudadano F.V. fecha 01/11/2010 a pesar de ello, se observa que los trabajadores reciben pago por conceptos de sus prestaciones sociales el día 08/12/2010, fecha esta en que fueron celebradas las transacciones en los Juzgados de Sustanciación, mediación Y ejecución del trabajo de esta localidad, por lo que es a partir de esa fecha que les nace el derecho a los trabajadores de reclamar cualquier otro concepto de los que ellos consideraren son beneficiarios. Así se establece.

Siendo así las cosas se verifica que desde la fecha de las transacciones, es decir 08/12/2010, a la fecha en que la primera demanda fue interpuesta 13/12/2011 trascurrió un año y cinco días, es por lo que quien juzga forzosamente declarar la prescripción de la acción en la presente causa y así se decide.

Finalmente se hace necesario por parte de este Juzgador indicar que la ciudadana Yusmary Hurtado, no debió ser llamada a la presente causa por el Juez de Mediación, debido a que la mencionada profesional del derecho no era parte en la presente causa, ni como testigo, ya que en el supuesto dado que se hiciera necesaria su declaración, debió se promovida en la oportunidad legal correspondiente, dejando sin efecto dicho llamamiento y desechando dichas actuaciones y en consecuencia declarando nulas las mismas en el presente procedimiento. Así se decide.

Con base a lo anteriormente señalado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., identificado con matricula de inpreabogado bajo el número 110.678, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.A.S.B. Y F.E.V.P., contra la decisión de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.P.T., J.A.R.L. Y F.J.M.C., identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678, 110.676 y 134.158, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos L.A.S.B. Y F.E.V.P., contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA) y los ciudadanos J.R.G.R. e IMAN CHARRANI, por la prescripción decretada. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., identificado con matricula de inpreabogado bajo el número 110.678, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.A.S.B. Y F.E.V.P., contra la decisión de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.P.T., J.A.R.L. Y F.J.M.C., identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678, 110.676 y 134.158, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos L.A.S.B. Y F.E.V.P., contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA) y los ciudadanos J.R.G.R. e IMAN CHARRANI, por la prescripción decretada.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria

Abg. Yamileth Aguirre

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Yamileth Aguirre

OJRC/Brenda-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR