Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Enero de 2000

Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: R.P. PERDOMO

Caracas, 20 de enero del 2000

189º y 140º

Visto el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de febrero de 1999, mediante la cual CONDENO al procesado J.E.I. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal.

La formalizante, fundamenta su recurso en los artículos 455 y 510, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el escrito de formalización se observa, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, por cuanto el recurrente no apoyó sus denuncias en las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, aún cuando la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y no se había formalizado el recurso de casación.

Dispone el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal que el régimen procesal transitorio se aplicará a las causas en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código y, por su parte, el artículo 510, ordinal 1° ejusdem, transcribe que en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y las decisiones recurribles serán las establecidas en los artículos 330, 331 y 333, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación formalizado por la defensora del procesado, así se declara, por estar manifiestamente infundado de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado, y estima que el mismo se ajusta a derecho, y así lo hace constar. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

PRESIDENTE DE LA SALA,

J.L.R. SENHENN

VICEPRESIDENTE,

R.P. PERDOMO

PONENTE

MAGISTRADO,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

L.M. de DIAZ

RPP/eld.

Exp. Nº 99-87 RC

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