Decisión nº PJ0642007000037 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000348.-.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.J.V.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 10.417.578, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: H.C.S. y J.A.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.522, 83.640 respectivamente.

DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891.

Apoderada Judicial de La Parte Demandada: I.M.B., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.704.

Motivo: Calificación de despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud de la consulta legal obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre del año 2005, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano E.J.V.C., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional el cual establece:

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, la norma antes transcrita señala que los Tribunales Superiores, en este caso laboral son competentes en los juicios en que tenga interés el Fisco Nacional, por comprender los bienes, rentas y deudas que formen el activo y el pasivo de la Nación y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional, por lo cual LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (parte demandada en este proceso) es una institución de educación superior nacional, que se rige por lo dispuesto en la Ley de Universidades de la República Bolivariana de Venezuela. Es una Institución autónoma y, como tal, dicta sus reglamentos internos, elige y nombra a sus autoridades, designa a su personal docente, de investigación, administrativo y obrero, organiza y administra su patrimonio. La Universidad el Zulia es una institución al servicio de la Nación, que participa en la orientación de la vida del país. Ahora bien en virtud, de lo establecido, y siendo esta institución un ente de la nación en el cual tiene interés el Fisco Nacional esta Alzada, cumpliendo con la consulta legal obligatoria, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la parte actora:

Que comenzó a prestar servicios para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desde el día 01 de abril del año 1991. Que se desempeño como chofer II de autobús de Transporte Estudiantil. Que desde marzo del año 1995 fue asignado al departamento de transporte de la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia. Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.10.020,74 y mensual Bs.300.622,20 mas Bs.23.116,00 como prima por hijos Bs.24.413,00 y prima de hogar Bs.168,00 como refrigerio y Bs.60.323,00 como bono de transporte. Que el día 15 de febrero del año 2001 le notificaron que estaba despedido imputándole faltas graves a sus obligaciones de trabajo fundamentado en los literales “g” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es cierto que ocurrió un hecho que pudo haber causado un daño material a bienes de la Universidad del Zulia y que puede ser falta grave a las obligaciones de trabajo. Que opero el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que después de transcurridos treinta (30) días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación laboral no podrá alegar dicha causal lo que equivaldría al perdón de la falta. Así mismo opero el beneficio del perdón a la falta ya que se suscribió un convenimiento en el que el trabajador acepto la responsabilidad de los efectos dañosos de aquel hecho. Que en razón de todo lo antes expuesto solicita la calificación del despido así como que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Fundamentos de la parte demandada

Niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio sea el 01 de abril de 1991. Niega que estuviese desempeñando funciones de chofer II. Que la verdadera fecha de inicio es el 01 de Febrero del año 1996 cuando el accionante suscribió contrato de trabajo con la Universidad del Zulia, como chofer. Niega que la fecha del despido fue el día 15/02/2001. Admite el demandante que fue suspendido del desempeño de sus labores desde 28/04/2000 fecha en que ocurrió la falta cometida por éste, al conducir una unidad de transporte perteneciente a LUZ. Que jamás la Universidad del Zulia convino en que perdonaría la falta en dicho convenimiento. Que solicita se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido como injustificado el reenganche y el pago de salarios caídos.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Demandante

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- En un (01) folio útil nombramiento como chofer al accionante de autos. Observa esta Alzada, que la referida instrumental fue consignada en copia simple y en virtud de ello y al encontrarnos que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral el cual esta regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

- Oficio No. R-01144. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue consignada en copia simple y en virtud de ello y al encontrarnos que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral el cual esta regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

- Convenimiento realizado entre las partes. Observa esta Alzada que la referida instrumenta fue consignada en copia simple y en virtud de ello y al encontrarnos que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral el cual se esta regulado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

- Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Del oficio No. CU5118.90 fechado el 13-12-90- emanado del C.U. de Luz y su anexo Acta suscrita por una representación del mencionado Organismo. Asimismo oficio No.VAD-2075 fechado el 26-05-94 emanado del Vice rectorado administrativo de Luz dirigido al Comité Ejecutivo de la Federación de Centros Universitarios. Comunicación No.395-94 fechado el 13-12-94 emitida por el ciudadano O.M.G., en su condición de Secretario General Encargado del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia (Soluz). Detalles de pago de sueldos emitidos por la demandada. Oficio No. CU-5118.90 fechado el 13-12-90 emanado de Luz. Oficio No. VAD-2075 fechado el 26-05-94 emanado del Vice Rectorado Administrativo de Luz. Comunicación No.395-94 fechado el 13-12-94 emitida por el ciudadano O.M.G., en su condición de Secretario General. Ahora bien, se observa de las actas que conforman este asunto que la parte que debió exhibir los documentos solicitados por la parte actora, no realizó la debida exhibición ni trajo prueba alguna que demostrare que dichas pruebas no se encontraban en su poder, en virtud de ello y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil dichas instrumentales se tienen como ciertas su contenido, en razón de ello esta Alzada, les otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:

La parte demandada en el presente proceso no consignó prueba alguna que demostrara los hechos objeto de controversia del presente asunto, en virtud de ello esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse con relación al acervo probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Visto el análisis de las probanzas aportadas por el actor y la demandada, procede ahora esta Juzgadora, a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

El despido de un trabajador es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley a través del funcionario competente. Es solamente procedente el despido en este caso, si se dan los supuestos antes descritos, es decir: a) que exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido (artículo102) y b) que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo o ante los Tribunales laborales como injustificada.

Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la LOT, que son:

a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legitima defensa; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador; e) omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimientos; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo

De la norma transcrita anteriormente se desprende que aunque no trae una definición de lo que debe entenderse por justa causa, sí contiene el sistema taxativo de la justa causa para hacer procedente el despido justificado y con ello la resolución del contrato de trabajo, cuando contempla en el mismo artículo 102 que “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador….”. Es decir, sin definirla, ha acogido el criterio de la causa taxativa, ya que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.

En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.

Por otra parte, las causas justificadas en la legislación venezolana poseen tres características, a saber: 1) configuran el incumplimiento “por acción y omisión” de las obligaciones contenidas en el contrato o de las que del mismo se deriven, 2) son de orden público y por tanto no pueden ser violadas por las partes; sin embargo, algunas de ellas, cuando atañen al solo interés del patrono, pueden ser objeto de convención y 3) son taxativas.

Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el procedimiento de inamovilidad para la calificación de despido, que establece que cuando el patrono pretende despedir a un trabajador por causa justificada, es decir, las causas taxativamente contempladas en el artículo 102 de la LOT, o trasladarlo o modificar sus condiciones de trabajo desmejorándoselas, debe solicitar, previamente y por escrito, autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato o el trabajador. El escrito del patrono deberá contener el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador al cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 457 que si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

El procedimiento de calificación de despido, como debe ser en todo proceso, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la realización de numerosos actos que tienden a la solución del conflicto planteado.

En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar que el despido fue con justa causa. Analizadas como han sido por parte de esta Alzada, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada, no probó que el accionante incurrió en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello y teniendo la carga procesal la parte demandada de demostrar a que el accionante de autos incurrió en sus obligaciones de trabajo, razón por la cual se tiene como cierto el hecho de que el despido fue injustificado. Así se decide.

Ahora bien, en la presente causa, le correspondía a la parte demandada demostrar el ultimo salario devengado por el accionante E.J.V.C.. Analizadas como han sido por parte de esta juzgadora, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada, no probó salario alguno, razón por la cual se tiene como cierto el hecho que este era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) mensuales, vale decir hoy en día Bs. F 300. Así se decide.

Igualmente le correspondía a la parte demandada demostrar el cargo desempeñado por el accionante E.J.V.C.. Analizadas como han sido por parte de esta Alzada, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada no alegó, ni probó cargo alguno, razón por la cual se tiene como cierto el hecho que este era el de CHOFER II DE AUTOBUS DE TRANSPORTE. Así se decide.

En consecuencia al quedar establecido que el despido se produjo sin justa causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenia mas de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 de su reglamento, debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de el trabajador a sus labores habituales de trabajo como CHOFER II DE AUTOBUS DE TRANSPORTE al ciudadano E.J.V.C., al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la contestación de la demanda, a saber el día 24 de septiembre del 2001, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales de trabajo, conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de juicio, caso: H.R.M.T. vs. de la sociedad mercantil Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), de fecha 10 del mes de Julio del 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, asignada con el numero AA60-S-2003-00016, calculados a razón TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) mensuales, vale decir hoy en día Bs. F 300, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional; excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante.. Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano E.J.V.C., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria de costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las tres y treinta y seis de la tarde (3:36 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000037.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01-R-2007-000348.-

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