Decisión nº 385 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de mayo dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NÚMERO DEL ASUNTO: VH01-L-2001-000063

PARTE DEMANDANTE: E.J.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.417.578, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.S., H.C. y O.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887, 73.522 y 19.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA; Institución Educacional Oficial Autónoma, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891 y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334, de la Junta Revolucionaria del gobierno el 15 de junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A., E.R., MYRIAM ACOSTA, NORKA ROJAS, A.F., C.A., A.J.R., T.A., L.M., J.G.A., A.A. e I.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.816, 10.351, 10.563, 16.531, 9.246, 6.925, 47.829, 52.710, 65.251, 60.522, 60570 y 67.704, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2001, fue recibida por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano E.J.V.C. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Así pues, en fecha 02 de abril de 2004, dando cumplimiento a la Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual la sala Plena del tribunal supremo de Justicia suprimió los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y crea los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Primera Instancia de Juicio y Superiores para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y dada la redistribución de causas le corresponde abocarse al conocimiento de la causa al Abg. L.S.C., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 28 de septiembre de 2005, dictó sentencia declarando “CON LUGAR LA DEMANDA” y ordenando en consecuencia el reenganche del mencionado actor, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, queda la misma definitivamente firme.

En fecha 31 de enero de 2006, se ordena y es librado oficio mediante el cual se remite el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiendo por efectos de distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual; mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, decreta la ejecución voluntaria del fallo dictado, concediéndole a la demandada tres (03) días hábiles para el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos al actor.

En este estado, vencido el lapso otorgado a la parte demandada para el ejecútese voluntario de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, ordena a la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, proceder al reenganche del ciudadano demandante al cargo de CHOFER II DE AUTOBUSES DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL, con el respectivo pago de los salarios caídos condenados, para lo cual exhorta al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez recibido el exhorto, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada en fecha 14 de diciembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo decretado, sin embargo, se evidencia error material en el acta levantada a tales efectos, pues el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara formalmente reincorporado al demandante el cargo antes mencionado, pero deja constancia de estar obrando de conformidad con lo ordenado por el “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Occidental”.

Al efecto, el día 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual manifiesta, la falta de notificación de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA del fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, la falsedad de la consignación efectuada por la Ciudadana Alguacil adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el desconocimiento por parte de la accionada acerca de la existencia de algún juicio en su contra que cursara por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Occidental, alegando así que la Institución demandada no fue debidamente notificada del mencionado fallo solicitando la reposición de la causa al estado que sea notificada y se tenga como tal a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Así las cosas en fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual niega lo solicitado, ante lo cual la representación judicial de la accionada en fecha 12 de febrero de 2006 apela, siendo oída la misma en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007. Correspondió por efectos de distribución su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2007, declaró Parcialmente Con Lugar La Apelación, y reponiendo la causa al estado en que el expediente fuese remitido a los Tribunales Superiores a los fines de la Consulta Legal Obligatoria, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a partir del auto de fecha 7 de marzo de 2006.

Una vez remitido el expediente a los Juzgados Superiores, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2005 y previo cumplimiento de la notificación del ciudadano Procurador General de la República ordenó su remisión al Juzgado a quo para los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ya habiendo recibido el expediente, nombra al ciudadano A.P., como experto contable para la realización de la experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los salarios caídos desde el 24 de septiembre de 2001, hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega de la misma, conforme a lo ordenado en la sentencia de Alzada. Así pues, una vez consignada dicha experticia en fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal de la causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a la demandada un plazo de tres (3) días para que de cumplimiento voluntariamente con lo condenado.

Ahora bien, es el caso que; según se desprende de actas, la parte demandada en lo oportunidad correspondiente no cumplió voluntariamente con lo ordenado, por lo que, previa notificación al ciudadano Rector de la institución demandada y al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 10 de diciembre de 2008, siendo la hora fijada por el extinto Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fase de Ejecución, para llevar a efecto el reenganche del aludido actor y el pago de los salarios caídos, constituido para ello en la sede del Rectorado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se abstuvo de ejecutar la medida por cuanto la parte demandada insistió en el despido y ofreció cancelar al demandante los beneficios adeudados, convenimiento aceptado por la parte demandante manifestando expresamente que de no cumplir la demandada con lo acordado se procedería a la ejecución forzosa del fallo definitivo.

Ante el incumplimiento por parte la demandada, se fijó como nueva oportunidad para la ejecución forzosa del fallo, el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual constituido el Tribunal de Ejecución en la sede de la demandada, la representación judicial hace valer diligencia consignada en actas en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual insiste en el despido del ciudadano E.V. y ofrece cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.387,79), lo cual fue rechazado de manera absoluta por la parte actora, manifestando no estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas, siendo que las cantidades que realmente corresponden ascienden a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 784.810,40) e insistiendo en la ejecución del fallo y el reenganche del trabajador.

Ante tal situación, el Tribunal a quo indicó que tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral la parte demandada puede insistir en el despido y resuelve fijar una audiencia conciliatoria la cual tuvo lugar el fecha 13 de abril de 2009, en la cual, la parte demandada ratificó su insistencia en el despido y el pago de las cantidades ofrecidas y la parte demandante ratificó su inconformidad solicitando la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por lo que el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el mencionado artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo por efectos de distribución el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y recibido en fecha 30 de abril de 2009 para resolver conforme a derecho corresponda.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Observa ésta Juzgadora que la demandada, insiste en la validez y en lo ajustado a derecho de los montos, no consignados, sino únicamente ofrecidos al trabajador demandante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, vista la insistencia del empleador en el despido, ante lo cual, la parte accionante insiste en su inconformidad con los montos ofrecidos y solicita el ejecútese de la sentencia proferida en Primera Instancia de fecha 28 de septiembre de 2005 y confirmada por la Alzada en fecha 21 de febrero de 2008.

En ese sentido, es necesario hacer mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de la sentencia N° 3284 dictada el día 31 de octubre de 2005, referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sentado el procedimiento que debe seguir el Juez de Juicio en la sustanciación de la causa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, en virtud de la falta de conciliación de las partes en el procedimiento de Estabilidad Laboral, es el siguiente:

…El procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el consentimiento del Juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertidos, en virtud de la aplicación de los artículos 152 y 156 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del Juez de Juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el Juez de Juicio, deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponden pagar al trabajador

. (cursiva y negrita el Tribunal).

Por su parte, el artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea dentro de su interpretación, situaciones jurídicas que perfectamente pueden crear las partes dentro de un procedimiento por estabilidad laboral, pero que su consecuencia procesal dependerá estrictamente de la fase en la cual sean opuestas:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma que antecede, plantea la posibilidad que tiene el empleador de poner fin tanto al litigo como a la relación laboral, persistiendo en el despido, bien en el transcurso del proceso o bien en la oportunidad de la ejecución del fallo. Sin embargo, dicha facultad se encuentra supeditada al pago efectivo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos causados y exigibles, pues; vale destacar que tales situaciones solo pueden presentarse en un procedimiento por estabilidad laboral.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que el patrono puede manifestar su voluntad de insistir en el despido y efectivamente consignar las cantidades de dinero que considere correctas por conceptos e indemnizaciones laborales a favor del trabajador, existe igualmente la facultad del trabajador de impugnar tanto los conceptos como los montos que plantee la demandada. De tal manera, que resulta necesario estudiar las circunstancias que revisten la insistencia del patrono en el despido pues al ajustar las mismas a los supuestos de ley contenidos en el artículo 190 ejusdem, se determinará el procedimiento aplicable al caso.

Ahora bien, la novísima Ley adjetiva Laboral plantea la competencia laboral atribuida a los Juzgados que desarrollan la materia a fin de garantizar la especialidad por el área, y dentro de esta asignación que por demás es de carácter exclusivo y excluyente para el resto de los Tribunal de la República, se encuentra igualmente una competencia de tipo funcional, la cual se manifestará según la fase en la que se encuentre el proceso.

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Partiendo de la norma trascrita, entendemos que cuando el proceso se encuentre en fase de Sustanciación, Mediación o Ejecución, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia laboral que desarrollen esas fases, y la fase de juzgamiento, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Laboral cuya función se circunscribe en el conocimiento y valoración del material probatorio a los fines de emitir pronunciamiento de merito sobre lo controvertido al fondo de la causa.

Fragmentando el contenido del artículo 190 en sus tres apartes, se vislumbra del primer aparte, como ya se dijo anteriormente; la posibilidad de que el patrono persita en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En su segundo aparte se consagra una facultad del trabajador de manifestar su inconformidad con el pago consignado pero como claramente lo establece la norma “antes de la ejecución del fallo” lo cual dará lugar a una convocatoria a la celebración de una audiencia de mediación que tendrá lugar dentro del segundo día hábil siguiente para mediar el conflicto y de no lograrse se deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Es en el supuesto previsto en este segundo aparte, donde debe entrar, precisamente por su competencia funcional el tribunal de juicio, pues la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados, se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, donde las partes puedan promover y controlar las pruebas que consideren necesarias para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y contradicción plena para así dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad, operando de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de la sentencia N° 3284 dictada el día 31 de octubre de 2005, referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dejó sentado el procedimiento que debe seguir el Juez de Juicio en la sustanciación de la causa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, en virtud de la falta de conciliación de las partes en el procedimiento de Estabilidad Laboral.

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la parte demandada hace uso de su facultad de insistir en el despido del trabajador, estando ya el proceso en fase de ejecución pues ha quedado firme el fallo dictado en Primera Instancia de fecha 28 de septiembre de 2005 y confirmada por la Alzada en fecha 21 de febrero de 2008, por lo que; lógicamente el demandante manifiesta su oposición estando el proceso bajo la competencia funcional del Tribunal se Sustanciación, Medición y Ejecución, en fase de Ejecución. Al efecto, el artículo 190 ejusdem en su tercer aparte establece, que cuando esta situación jurídica se plantease en etapa de ejecución del fallo “y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.

De lo anterior se colige, que frente al supuesto planteado en el caso de marras, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, resulta incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Incompetente funcionalmente este juzgado segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente causa y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.008. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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